REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
214° Y 166°
Asunto JP31-R-2025-000006
Parte Actora: CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.327.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA, MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ y LEBRASCA CEDEÑO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 194.573, 89.703 y 107.889 respectivamente.-
Parte Recurrente: “PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A”
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO y TAILENES RAQUEL BLANCO FREITES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 94.277 y 155.975 respectivamente.-
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 26 de febrero de 2.025.-
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de apelación de fecha 06 de marzo del año 2025, presentado por el Abogado REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.990.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.277, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo “PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A”, en el juicio seguido por el ciudadano; CESAR ALFREDO APARICIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.362.327, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 26 de febrero de 2.025, que declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por el accionante ampliamente identificado.- .
Sustanciada la presente apelación conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se procedió a dictar decisión de manera oral previo el diferimiento acordado por el Tribunal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 165 eiusdem, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 18 de abril del 2025, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, se precisa destacar que la misma se realizó en los siguientes términos:
“...En el día de hoy acudo ante esta instancia a los fines de formalizar nuevamente y explanar los motivos por los cuales se recurrió de la decisión de fecha 26 de febrero del año 2025, emitida por el Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; los puntos fundamentales en que se basa la pretensión de la apelación es con la finalidad de aclarar los hechos ocurridos el día 19 de febrero del año 2025, ya que no pudimos asistir, ni por mi persona, ni la de la coapoderada Tailenes Blanco, a la instalación de la audiencia preliminar, tal como consta a los autos, debido a que ese día tuve que asistir a una Audiencia en el Tribunal Municipal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, el cual consta a los autos; de igual manera consigno en este acto en original marcado con la letra A, el reposo que se le indicó a la colega Tailenes Blanco el día 19 de febrero del año 2025, debido a que tuvo un accidente en su casa, ya que la misma, se cayó por sus propios pies, situación que no le permitió asistir a la audiencia; otro punto importante y fundamental que se debe considerar a la hora de emitir la decisión, es con respecto a los elementos que se consignaron con la formalización que tiene que ver con la inexistencia de la relación de laboral de mí representada con el demandante de autos. Tal como consta allí me permito pasarle a través del alguacil el reposo en original para que sea agregado a los autos; continuando con o explanado se puede apreciar que mi representada con respecto al demandante de autos en la causa indicado en el expediente JP31-2025-00005, no existe ninguna relación laboral entonces otro aspecto fundamental que se debe considerar a los fines de que se nos permite y se restituya nuevamente la audiencia preliminar para que así se demuestre y no se vulnere el derecho a la defensa que tiene mi representada en que sea a futuro condenada, o mejor dicho, como aparece en la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2025, que en este acto está siendo recurrida, porque a mi representada, entonces se está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso ya que no puede alegar mas existiendo prueba contundente de que dicho ciudadano no prestó servicios para mi representada; en conclusión se reitera formalmente el escrito de apelación que consta en autos, para que surta los efectos legales pertinentes y este digno tribunal tenga a bien decretar la nulidad de la Sentencia de fecha 26 de febrero del año 2025 dictada por el Tribunal tercero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y se sirva reponer y ordenar que se realice nuevamente la audiencia preliminar para restablecer los derechos infringidos en contra de mi representada. Es Todo.”
DE LO CONTROVERTIDO
Ahora bien, en cuanto al asunto debatido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición realizada en la audiencia oral por la parte recurrente, es claro para quien sentencia que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye los hechos sobrevenidos relacionados a la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia celebrada el día 19 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el apelante alega ciertas eventualidades del quehacer humano, como hechos que impidieron incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, en cuyo caso, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“....Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. ...”
En el caso de autos, se observa que el mismo se corresponde con apelación formulada por la demandada, en razón de haberse producido su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo que generó la consecuencia jurídica de la declaratoria de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros; en ese sentido, ha sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil), el siguiente criterio:
“...Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia (subrayado del tribunal), y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ...”
Así mismo, la Sala Social sentó el criterio según el cual considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia Nº 18, de fecha 9 de febrero de 2010, entre otras).
Así las cosas, la apelante en la audiencia oral y pública de apelación invocó el acaecimiento de eventualidades del quehacer humano que les impuso a los apoderados judiciales de la demandada, una carga compleja respecto de la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y para probar los hechos que le impidieron comparecer a este acto, mediante escrito de fecha 2 de abril del 2025, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de fundamentación de la apelación, promovió documentales marcadas con las letras “A” y “B” la primera consistente de copias fotostáticas de acta levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del asunto penal JP01-P-2024-000422 cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de apelación como prueba de que para el día 19 de febrero de 2025, REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, hizo acto de presencia en un acto judicial fijado por ese organo jurisdiccional y la segunda consistente de copia fotostática (consignada en autos previa confrontación con su original para su certificación, el cual fue devuelto a su promovente) de Justificativo Médico, de fecha 19 de febrero de 2025, emitido a la ciudadana abogada TAILENES RAQUEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.258, con un diagnostico de esquince a descartar, expedido por el Médico Héctor Vargas inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) bajo el Nº 120.579, adscrito al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER),ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico cursante al folio diecisiete (17) y veinticuatro (24) del presente cuaderno de apelación, siendo este último producido en original en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación.
Cabe destacar que tal y como se desprende del material audiovisual recopilado en la instalación de la audiencia oral y pública de apelación, al momento de haber formulado sus alegatos la parte demandada apelante y haber producido las documentales en comento, la parte no recurrente no hizo acto de presencia en este acto para objetar los puntos de apelación, y por lo tanto no procedió a realizar el control de las pruebas consignadas por la parte demandada recurrente, siendo esa la oportunidad de evacuación y control de las mismas y de promover las pruebas correspondientes para impugnar y restar valor probatorio a las referidas documentales, de tal manera que al no haber cumplido la parte no recurrente con estas cargas procesales, debe atribuírsele valor probatorio a dichas documentales, la primera de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civll, en su primer aparte, aplicable por analogía y la segunda por tratarse de un documento público administrativo, que por sí solo goza de plena veracidad, al no ser enervada su veracidad y certeza (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 292 de fecha 14 de diciembre de 2022); demostrándose que el día 19 de febrero de 2025, los ciudadanos abogados REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO y TAILENES RAQUEL BLANCO FREITES, únicos Apoderados Judiciales de la parte accionada, para el momento o la fecha antes descrita, estuvieron sujetos a eventualidades del quehacer humano, que imposibilitaron su comparecencia a la audiencia preliminar pautada para la fecha antes mencionada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Determinado lo anterior, pondera este Tribunal que las situaciones que se les presentaron a los ciudadanos abogados REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO y TAILENES RAQUEL BLANCO FREITES, únicos Apoderados Judiciales de la parte accionada, son eventualidades del quehacer humano imprevisibles e inevitables, que se erigen jurídicamente como eximentes de la obligación de asistencia, constitutivas de hechos que impidieron su comparecencia al acto de audiencia preliminar primigenia, razón por la que resulta forzoso declarar, como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA 100% PAN ROSCIO, C.A”, debiendo en consecuencia revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordena al a quo fijar oportunidad para la celebración del mencionado acto.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de mayo del 2.025. Años 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARINA ARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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