REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP31-L-2025-000045
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana MAYRA LOURDES AGUILAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.062, debidamente asistida en este acto por los Abogados en Ejercicio JUNIOR PARADA y OSCAR ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 168.942 y 290.065, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo TABACALERA LA AROMÁTICA, C.A, este Juzgado, observa que en el libro de asuntos nuevos llevados por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en el Sistema Juris 2000, en fecha veintidós (22) de enero del 2025, se dio entrada a la demanda signada con el Nº JP31-L-2025-000010 donde las partes involucradas resultan ser la ciudadana MAYRA LOURDES AGUILAR JIMENEZ (Demandante) y la Empresa TABACALERA LA AROMÀTICA, C.A, (Demandada), siendo admitida la misma en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual luego de la certificación de la secretaria del tribunal tuvo lugar el día seis (06) de marzo de 2025, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, ahora bien, de conformidad con el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento es una forma de terminar el proceso sin resolver la controversia, y permite al demandante volver a presentar la demanda en el futuro, siempre y cuando haya transcurrido el lapso establecido en la Ley, esto es, noventa (90) días continuos. En virtud de lo antes expuesto, en el presente asunto solo han transcurrido setenta y ocho (78) dias continuos, desde que se declaró el Desistimiento del procedimiento, es decir, el seis (06) de marzo de 2025 hasta el dia veintitres (23) de mayo de 2025 cuando se dictó auto de entrada al presente asunto. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del mencionado artículo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico declara la Inadmisibilidad de la presente demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo ut supra señalado, y Así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. MARÌA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONELA GÓMEZ BELLO
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