REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º

ASUNTO: JP31-L-2024-000068

PARTE ACTORA: MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.062.-

ABOGADA ASISTENTE: MARÌA LUISA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.664.-

PARTE DEMANDADA: GUARITEL FARMACIA, C.A., y de manera solidaria a los Socios, ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.967 y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GUARITEL, C.A FARMACIA, C.A: MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 262.383.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



ANTECEDENTES

En fecha 20 de Septiembre de 2024, fue presentada la presente demanda y mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.062, en contra de la Empresa GUARITEL FARMACIA C.A ., y de manera solidaria a los Socios, ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.967 y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968, fue distribuida correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dándose la entrada en fecha 23 de septiembre de 2024. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024 se admitió la demanda. En fecha 14 de octubre de 2024, la demandada a través de su apoderada judicial apela del auto de admisión y en esta misma fecha la Secretaria adscrita a este circuito laboral deja constancia de las notificaciones ordenadas a la demandada y codemandados solidariamente y se inicia el lapso para la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024 este tribunal se pronuncia sobre la apelación negando oír dicho recurso y declarándolo improcedente.
Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 28 de octubre de 2024, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, seguidamente las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesario la prolongación de la audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2024 a las 10:00 am.
En fecha 11 de noviembre de 2024 la Juez suplente Ninolya Suárez se aboca al conocimiento de la presente causa y en fechas 14 de noviembre de 2024, se celebra la prolongación de audiencia preliminar y se ordena la remisión del presente expediente previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Guárico, por cuanto resultó infructuoso todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes han resultado inconciliables, existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2024, dentro de la oportunidad legal, se recibe por ante la URDD escrito de contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal dio por recibido el expediente y mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2024 la accionante presenta ante la URDD diligencia mediante la cual consigna copias certificadas de actuaciones correspondiente al número de expediente signado con la nomenclatura JP31-L-2024-000057, relacionadas con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2024, quien suscribe procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, Publica y Contradictoria, para el vigésimo Séptimo día de despacho siguiente a las 10:00 am horas de la mañana, esto es para el día miércoles 29 de enero de 2025, a las 10:00 a.m.
En fecha 29 de enero de 2025, día en que debía celebrarse la audiencia oral de juicio, y por cuanto aun no constaba en el expediente, la resulta de la prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, promovida por la parte demandada, prueba documental la cual resulta ser carga probatoria del solicitante en autos, se suspendió la celebración de la misma hasta tanto conste en autos las resultas del informe supra señalado.
En esta misma fecha la parte accionante diligenció en el expediente consignando documentales como medios probatorios para ser agregados al expediente.
En fwecha 10 de Febrero de 2025 fue agregado al expediente las resultas del informe solicitado ante la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025 se fijó la celebración de la audierncia oral de juicio para el día 11 de marzo de 2025 a las 10:00 am horas de la mañana.

En la precitada fecha siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.062 debidamente asistida por la abogada MARÌA LUISA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.664. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada “Entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA C.A “ y de los demandados solidariamente ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.967 y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968, abogada YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERÀN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 208.446, Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.

Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, atendiendo a los términos de la controversia, se hizo necesario la revisión minuciosa del caso, requiriendo el lapso de diferimiento que ofrece la ley para casos complejos, en tal sentido el pronunciamiento oral del dispositivo fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, a las 09:00 a.m, horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 28 de abril de 2025 a las 09:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.062, en contra de la entidad de trabajo GUARITEL FARMACIA C.A., y de manera solidaria a los Socios, ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.967 y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968, En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo la accionante en su escrito libelar que mantuvo una relación laboral con los demandados lo cual determinó de la siguiente manera:

CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Comencé a prestar servicios personales subordinados y bajo relación de dependencia por una contra-prestación en salario, en fecha 21 de Marzo del año 2011, para la Empresa Mercantil GUARITEL FARMACIA, C.A. RIF: J-31097497-7, ubicada en la Avenida Acosta Carles C/C. Calle Maicara C.C Paseo Los Morros P/B Nivel PB Local 1, Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo que la misma era la firma comercial utilizada para operar la RED DE FARMACIAS LOCATEL, la mencionada empresa pertenece al GRUPO BANDE, tal y como se evidencia de los estatutos de la empresa, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 36 tomo 5-A PRO, representada por su Director Principal y a su vez Presidente de la Junta Directiva, ciudadano: JUAN DOMINGUEZ BANDE, titular de la cédula de identidad Nº E-81.728.139 y el ciudadano ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968, domiciliado en el Sector Centro, Calle Ribas, Casa Nº A1, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, número telefónico 0246-4312318, en su condición de Director Principal y Presidente Ejecutivo de la Empresa GUARITEL FARMACIA, C.A. desempeñando el cargo ANALISTA DE INVENTARIO Y DEVOLUCIONES y actualmente desempeñando el cargo de GERENTE OPERATIVO, cargo este no considerado de dirección por cuanto no reúne los elementos que establece la Sala Social para calificar a un trabajador de dirección en sentencia Nº 122, de fecha 5 abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), que estableció lo siguiente:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.” (negrilla nuestra).
Dicha relación laboral estuvo enmarcada a Tiempo Indeterminado. Cabe señalar, que en cargo que desempeñaba en la referida entidad de Trabajo, no contrataba personal, no obligaba al patrono ante terceros, no hacía nada de entidad o de importancia tal que el patrono en su objeto social y en sus giros operativos o comerciales pudiera verse mermado. mi trabajo se regía por todas las instrucciones o lineamientos que a través de mensaje de textos y llamadas me giraba mi superior inmediato, es decir, todo absolutamente todas las acciones o decisiones eran tomadas por su trabajador de dirección o de confianza o de alta investidura ciudadano ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, antes mencionado, así como también por las instrucciones de los representantes del Grupo BANDES y los representantes de la Red de Farmacia LOCATEL.

Devengando como último salario la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete dólares de Estados Unidos de América con Diecisiete céntimos de Dólar (US$ 257,17), cantidad que de mutuo acuerdo, entre los trabajadores y la empresa (empleador), era tomada como moneda en cuenta para calcular mi salario mensual, ya que la moneda de pago siempre fue el bolívar, resultaría la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 5.647,50) mensual, su equivale.-------------------

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 30 de Enero del año 2023, acudí a mi sitio de trabajo a cumplir con mi jornada laboral diaria y sin ninguna razón o motivo fui DESPEDIDA INJUSTIFICADA , ya que el patrono manifestó que cerraría definitivamente el local, despidiéndome junto a los demás trabajadores, sin hacer ningún procedimiento legal por la Inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.753, de fecha 20 de Diciembre del año 2022 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.703) y según lo previstos en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

De igual manera, me encuentro protegida por la INAMOVILIDAD LABORAL EN FORMA PERMANENTE, contemplada en el artículo 347 de la LOTTT, y 420.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinario del 7 de mayo del 2012) en concordancia con el artículo 81 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Derechos Sociales y de las Familias, que establece la protección de los discapacitados. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75,76,78 y 89 numeral 1, prevén la garantía a la protección integral de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así como la irrenunciabilidad de los derechos humanos. Ello debido a que soy madre de un niño de 10 años de edad, que Presenta TRASTORNO DEL ESPECTRO DEL AUTISMO 299.00 (F84.0), CON DÉFICIT INTELECTUAL Y DETERIORO DEL LENGUAJE ACOMPAÑANTE. GRADO 2. Lo cual se evidencia en copia de la partida de nacimientos y de los informes y constancia emitidas por los especialista con los cuales hago tratar la condición de mi hijo y que anexo al presente escrito marcados con las Letras “D”.

Siendo este el motivo por el cual, decidí acudir en fecha 31 de Enero del 2023, a la inspectoría del trabajo a interponer el respectivo reenganche. Sin embargo, esta Inspectoría del Trabajo, no acudió a la entidad de trabajo antes citada a realizar el procedimiento de reenganche y no hizo ninguna investigación relacionada con el cierre ilegal de GUARITEL FARMACIA, C.A. Ya que sus trabajadores alegaban que no contaban con Inspector Jefe que diera respuesta a mi solicitud o denuncia y lo que es peor ninguno de los Coordinadores Regionales se aboco al conocimiento de la denuncia, pese a que podían realizar mesas de trabajos con los representantes legales de GUARITEL FARMACIA, C.A, y realizar todos los procedimientos necesarios para proteger mis derechos laborales, y hacer del conocimientos de las autoridades competente de la violación de mis derechos y los derechos de mi hijo que posee una condición especial.
Siguiendo con este orden de ideas, fue en fecha 28 de Julio del año 2023, cuando una representación de esta Inspectoría del Trabajo cumpliendo con las funciones establecidas en Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadores, procedió a ejecutar el Procedimiento de Reenganche en la Entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA, C.A. RIF: J-31097497-7, ubicada en la Avenida Acosta Carles C/C. Calle Maicara C.C Paseo Los Morros P/B Nivel PB, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en razón a la denuncia formulada por mi persona en fecha 31 de Enero del año 2023.

En tal sentido, una vez estando en la sede donde funciona esta Entidad de Trabajo el Procedimiento no pudo ser ejecutado por la representación de esta Inspectoría, debido a que la Entidad de Trabajo se encontraba cerrada y sin ninguna representación que pudiera permitir la ejecución del procedimiento de Reenganche. Evidenciándose de esta manera, que dicha entidad de trabajo violento mi derecho al trabajo contemplado en la Organización Internacional de Trabajo en los convenios 52 y 53 y donde se violentaron todas mis garantías Constitucionales como Trabajadora que goza de una Inamovilidad Laboral de Forma Permanente, puesto a que soy madre de un niño que posee una condición especial.

Ahora bien, a los fines de dar celeridad al procedimiento que lleva a cabo esta Inspectoría, en cuanto a la citación de los representantes legales de la Empresa GUARITEL FARMACIA, C.A, en fecha 11 de Agosto del 2023, mediante diligencia recibida por la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha, cuya copia anexo marcada “F”, solicito que las notificaciones del procedimiento de Reenganche ejecutado se notificara en la persona de su representante legal ciudadano JUAN DOMINGUEZ BANDE, titular de la cédula de identidad Nº E-81.728.139, quien funge como Director Principal y el ciudadano ARTURO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968, en su condición de Director Principal y Presidente Ejecutivo de la Empresa, en la siguiente dirección: Sector Centro, Calle Ribas, Casa Nº A1, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, número telefónico 0246-4312318. A lo cual la inspectoría hizo caso omiso y debido al silencio administrativo por parte de la misma, procedí a ratificar la referida diligencia a la cual la referida inspectoría ha hecho caso omiso ya que la Inspector Jefe de esta Inspectoría del Trabajo, me señalo de manera verbal que ella no podía continuar con el procedimiento y lo que es peor aún no podía emitir ninguna providencia. Debido a ello, en fecha 11 de Octubre del 2023, mediante diligencia cuya copia anexo marcada “G”, solicite copia certificada del expediente de la denuncia interpuesta por mi persona por ante la inspectoría, sin embargo, no se me ha suministrado ninguna documentación. Cabe señalar, que a la presente fecha no se me ha permitido revisar el expediente que cursa por ante la Inspectoría y no se ha emitido decisión alguna, con lo cual dicha institución laboral incurre en un silencia administrativo, que a la vez vulnera mis derechos y los de mi menor hijo.

Ahora bien ciudadano Juez, después de ser despedida injustificadamente, en fecha 02 de Febrero de 2023, la Entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA, C.A. mediante un mensaje de texto enviado por uno de sus representantes legales (Administradora de la Entidad de Trabajo), nos informa lo siguiente: Buenas tardes Estimados, Se informa que la tarde de hoy se llevará a cabo jornada Única entrega de liquidaciones Hora 3:30 pm Ojo: “ No hay distinción si el trabajador fue evaluado o No” Agradeciendo confirmar por esta vía. Por favor no falte.”

Tal y como lo señala el referido texto, los trabajadores que fuimos despedidos debíamos acudir a la sede GUARITEL FARMACIA, C.A. a las 3:30 pm del día antes citado, con el fin de cancelarnos nuestras prestaciones sociales. Una vez, estando presente varios representantes legales del grupo BANDES, quienes me mostraron una hoja de cálculos de mis prestaciones sociales, que arrojaba la cantidad aproximada de Trece Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) y en los cuales iban incluidos según los representantes del grupo BANDES, los Doscientos Cincuenta Dólares Americano (250$), por concepto de bono de Asignación Especial Inflacionaria, que me cancelaban mensualmente conjuntamente con mi salario y una porción del Bono Semestral,
Cancelado cada 6 meses, por la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (500$), ambas bonificaciones debían ser canceladas en Dólares Americanos al monto del pago de mi salario del mes de Enero del 2023, los cuales se negaron a cancelarlos, ya que según ellos esa cantidad era lo que me correspondía por haber laborado para esa Entidad de Trabajo, durante 11 años y 10 meses y 20 días, y bajo amenaza me expresaron que si no aceptaba el referido pago no tendría derecho a reclamo alguno, puesto a que ellos se iban del Estado Guárico y no había posibilidad alguna de localizarlos posteriormente. De igual manera, me expresaron que si yo entablara algún proceso legal eso nunca iba a avanzar no llegaría a nada ya que eso nunca procede y eso sería perder el tiempo puesto a que yo lo que necesitaba era trabajar, es decir, comenzar a trabajar en otro lugar no malgastar mi tiempo acudiendo a resolver asuntos legales y que eso me ocasionaría en otros lugares de trabajo en lo que fuera a entrevistarme, que el patrono revisara en Google alguna información mía y el sistema arroje que soy una trabajadora que busca conflictos en su lugar de trabajo.

Seguidamente, me expresaron la posibilidad de una negociación en la cual me ofrecían la cantidad de Mil Dólares Americanos (1.000$), pero con la condición de redactar y firmar mi renuncia voluntaria, a lo cual me niego rotundamente puesto a que los monto reflejados en el cálculo que me fue presentado no se encuentran ajustados a los que me corresponde por vía Constitucional y legal. Cabe señalar ciudadano juez, que a la presente fecha, los representantes legales de GUARITEL FARMACIA, C.A. y del Grupo BANDES se niegan a cancelarme mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden por la Ley, motivo por el cual, me veo en la necesidad de acudir a esta vía demandar su pago, sobre la base de los siguientes cálculos:--------------------------------------------

REFERENTE 01.
RELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ADEUDADOS
GUARITEL FARMACIA, C.A. RIF. J-31097497-7

TRABAJADOR: MAIDENEINE M. CARRUIDO M. CEDULA IDENT.
LIQUIDACIÓN: DEFINITIVA V- 16.075.062
CALCULO DEL TIEMPO

FECHA DE FECHA DE TIEMPO EFECTIVO TIEMPO NUEVA LEY
INGRESO EGRESO AÑOS MESES AÑOS MESES DÍAS
31/03/2011 30/01/2023 11 9 11 9 29

ANTIGÜEDAD: 12 AÑOS MOTIVO DEL RETIRO: CAUSA AJENA AL TRABAJADOR
POR AÑO. 30 DÍAS CARGO: GERENTE OPERATIVO

CALCULO DE REMUNERACIÓN
SAL. PARA LA ANTIGÜEDAD (ART.122) BS./MES 7,509,38 SAL.SALARIO ANTIG. BS 250,31
SAL. PARA UTILIDADES (ART. 131 9 Bs./Mes 5,647,50 SAL.SALARIO UTIL. Bs. 188,25
SAL. NORM PARA VAC.(MES ANTER. ART.121) Bs./MES 5,647,50 SAL. SALARIO VAC. Bs. 188,25
SAL. NORM PARA BONO VAC.(ART.192) Bs./MES 5,647,50 SAL. DIARIO BON VAC. Bs. 188,25

UTILIDADES ANUALES: 90 DÍAS UTILIDADES A PAGAR/MES 12
VACACIONES: 15 DÍAS VACACIONES A PAGAR/MES 1
BONO VAC. 15 DÍAS

COMPARATIVO ART. 142, L.O.T.T.T. DÍAS Bs./DÍA MONTO
PRESTACIONES SOC. ART. 142, LIT "a" y "b" 819,00 DEPOSITADO 23,268,07

PRESTACIONES SOC. ART. 142, LIT."c" 360,00 250,31 90,112,50

TOTAL PRESTACIONES SOC.ART. 142,LIT "d" (MONTO MAYOR) 90,112,50

LIQUIDACIÓN ART.92 L.O.T.T.T DÍAS Bs./DÍA MONTO
INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AT.92 90,112,50
TOTAL ART. 92 L.O.T.T.T 90,112,50

LIQUIDACIÓN L.O.T.T.T. DÍAS Bs./DÍA MONTO
ANTIGÜEDAD CALCULADA ART. 142 . Calculado 90,112,50
UTILIDADES FRACC. 2023 ART. 139 7,50 188,25 1,411,88.
VACACIONES FRACC. ART. 196 1,25 188,25 235,31
BONO VAC. FRACC. ART 196 1,25 188,25 235,31
INTERESES ART. 143 , Calculado 7,841,62
TOTAL LIQUIDACIÓN 99,836,62
TOTAL DEVENGADO 189,949,12

DEDUCCIONES:
ADELANTO PRESTACIONES SOCIALES ,
INCE 0,5 % SOBRE Bs. 1,411,88 ,
TOTAL DEDUCCIONES ,
NETO A PAGAR L.O.T.T.T. 189,949,12

REFERENTE 02. RELACIÓN DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
NRO MESES SALARIO
2 feb-23 6,250,88
3 mar-23 6,284,20
4 abr-23 6,342,60
5 may-23 6,700,98
6 jun-23 7,123,65
7 jul-23 7,535,93
8 ago-23 8,286,98
9 sep-23 8,735,23
10 oct-23 8,941,90
11 nov-23 9,033,48
12 dic-23 9,142,63
1 ene-24 9,210,80
2 feb-24 59,192,60
3 mar-24 9,243,50
4 abr-24 9,266,55
5 may-24 9,294,25
TOTAL 180,586,

REFERENTE 03. CÁLCULO DE INTERESES DE MORA
TASA
INTERÉS MORA
NRO MESES ADEUDADO MENSUAL GENERADA
2 feb-23 182,107,50 0,04 7,710,74
3 mar-23 182,107,50 0,04 7,660,66
4 abr-23 182,107,50 0,04 7,952,03
5 may-23 182,107,50 0,04 7,046,04
6 jun-23 182,107,50 0,04 7,255,47
7 jul-23 182,107,50 0,04 7,440,61
8 ago-23 182,107,50 0,04 7,302,51
9 sep-23 182,107,50 0,04 7,393,56
10 oct-23 182,107,50 0,04 7,687,97
11 nov-23 182,107,50 0,04 7,701,63
12 dic-23 182,107,50 0,04 7,703,15
1 ene-24 182,107,50 0,05 8,247,95
2 feb-24 182,107,50 0,05 8,504,42
3 mar-24 182,107,50 0,05 8,639,48
4 abr-24 182,107,50 0,05 8,639,48
5 may-24 182,107,50 0,05 8,639,48
TOTAL INTERESES DE MORA 125,525,18

REFERENTE 04. CÁLCULO DE INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

MONTO ADEUDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

182.107,50

FECHA BASE DE CALCULO 01/02/2023
NPC FEBRERO DE 2023 14.601.356.012.641,30
NPC MAYO DE 2023 26.903.972.496.868,10

NPC INICIAL MONTO BASE DE CALCULO IPC FINAL FACTOR DE CORRECCIÓN INDEXACIÓN MONTO INDEXADO


feb-23 14.601.356.012.641,30 182.107,50 may-24 26.903.972.496.868,10 1,84 335.545,22 153.437,72
TOTAL MONTO INDEXADO 153.437,72

ACCIONADA: GUARITEL FARMACIA, C.A. RIF. J-31097497-7
ACCIONANTE: MAIDELEINE M. CARRUIDO M. V- 16.075.062
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS
LABORALES
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL PERCIBIDO (160,00 + 5.487,50) = 5.647,50 BS.

RESUMEN CONTABLE

DESCRIPCIÓN MONTO BS
REFERENTE 01.
ANTIGÜEDAD CALCULADA ART.142 LOTTT 90.112,50
INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE ART.92 LOTTT 90.112,50
UTILIDADES FRACC. 2023 ART. 139 LOTTT 1.411,88
VACACIONES FRACC. ART. 196 LOTTT 235,31
BONO VAC. FRACC.ART. 196 LOTTT 235,31
INTERESES ART. 143 LOTTT 7.841,62
SUB-TOTAL 189.949,12
REFERENTE 02. RELACIÓN DE SALARIOS DEJADOS DE
PERCIBIR 180.586,13
REFERENTE 03. CÁLCULO DE INTEREES DE MORA 125.525,18
REFERENTE 04. CÁLCULO DE INDEXACIÓN O CORRECCIÓN
MONETARIA 153.437,72
SUB-TOTAL 459.549,03
TOTAL ADEUDADO EN BOLÍVARES 649.498,14

Del cálculo de prestaciones en Bolívares, antes citado, se desprende que GUARITEL FARMACIA, C.A. debe cancelarme la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.649.498,14), sin perjuicio de que la referida cantidad pueda aumentar debido al indice Inflacionario que existe en nuestro país y debido a la indemnización por despido injustificado e indemnización especial que deba cancelarme GUARITEL FARMACIA, C.A. por encontrarme protegida por la INAMOVILIDAD LABORAL EN FORMA PERMANENTE , contemplada en el artículo 347 de la LOTTT, 420.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinario del 7 de mayo del 2012) en concordancia con los artículos 75,76,78.81 y 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección de los discapacitados. Prevén la garantía a la protección integral de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así como la irrenunciabilidad de los derechos humanos, pues como lo señale al inicio del presente escrito, soy madre de un niño de 10 años de edad, que Presenta TRASTORNO DEL ESPECTRO DEL AUTISMO 299.00 (F84.0), CON DÉFICIT INTELECTUAL Y DETERIORO DEL LENGUAJE ACOMPAÑANTE. GRADO 2. Siendo este el motivo por el cual estimo dichas indemnizaciones en la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos ( 4.000,00 $) y de igual manera solicito a este tribunal que de ser errada esta cantidad, por considerarla por debajo del monto que me corresponde sea el encargado de fijar el monto que debe cancelarme la entidad de trabajo GUARITEL FARMACIA, C.A. por concepto de estas dos indemnizaciones especiales por la evidente violación de la protección especial contemplada en la normativa Constitucional y Legal antes citada, relacionada a la protección integral a la familia y a la inamovilidad laboral en forma permanente.

CAPITULO III
DEL DERECHO
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, fundamento la presente acción en las normas legales que se detallan a continuación:

1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 76 78 y 89 numeral 1 y 92
2. Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 92,94, 131, 142,,151.190,192,347, 418 y 425.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Adjunto al presente escrito de demanda la siguiente documentación:
Consigno marcado con la letra “A” Copia de mi Cédula de identidad.
Consigno marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo. Recibos de pago.
Consigno marcado con la letra “C” Recibos de pago. Estados de Cuentas.
Consigno marcado con la letra “D” Copia de la Partida de Nacimiento de Hijo.
Consigno marcado con la letra “E” copia del Carnet de persona con discapacidad de mi hijo.
Consigno marcado con la letra , F;G;H;I;J;K;L;M; Constancias e Informes Médicos emitidas por los especialistas que tratan la condición especial de mi hijo.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente alegados, y por cuanto se me adeuda legalmente mis prestaciones sociales es por lo que demando formalmente a la Empresa Mercantil GUARITEL FARMACIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 36, Tomo 5-A PRO, del año 2011, expediente 352-2131, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-310974977, representada por su Director Principal y a su vez Director de la Junta Directiva ciudadano: JUAN DOMINGUEZ BANDE, titular de la cédula de identidad Nº E-81.728.139, y a su vez Presidente de la Junta Directiva y a los ciudadanos, MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.524.967 y Nº V- 2.524.968, respectivamente, en su condición de socia y Presidente Ejecutivo de la empresa, y de manera solidaria a los socios ciudadanos, MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, antes identificados, quienes en definitiva son mis patronos y responsables en el pago de mis prestaciones sociales; para que convengan en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, en aplicación de justicia y en atención a los principios de irrenunciabilidad establecido en pro del trabajador por nuestro ordenamiento laboral, donde se establece como único beneficio al tiempo que un trabajador le dedica en su vida, a un patrono determinado, se conforma de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que en este caso, asciende en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.649.498,14), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, discriminados de la siguiente manera:

RESUMEN CONTABLE
DESCRIPCIÓN MONTO BS
REFERENTE 01.
ANTIGÜEDAD CALCULADA ART.142 LOTTT 90.112,50
INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE ART.92 LOTTT 90.112,50
UTILIDADES FRACC. 2023 ART. 139 LOTTT 1.411,88
VACACIONES FRACC. ERT. 196 LOTTT 235,31
BONO VAC. FRACC.ART. 196 LOTTT 235,31
INTERESES ART. 143 LOTTT 7.841,62
SUB-TOTAL 189.949,12
REFERENTE 02. RELACIÓN DE SALARIOS DEJADOS DE
PERCIBIR 180.586,13
REFERENTE 03. CÁLCULO DE INTEREES DE MORA 125.525,18
REFERENTE 04. CÁLCULO DE INDEXACIÓN O CORRECCIÓN
MONETARIA 153.437,72
SUB-TOTAL 459.549,03
TOTAL ADEUDADO EN BOLÍVARES 649.498,14

De igual manera, la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos ( 4.000,00 $), por concepto de indemnización por encontrarme protegida por la INAMOVILIDAD LABORAL EN FORMA PERMANENTE, contemplada en el artículo 347 de la LOTTT, y 420.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el 30% por concepto de costas procesales.

Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (980.000,00) Igualmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Pido también que condene a la demandada al pago de los intereses de mora que se generen por el incumplimiento con el pago, así como la indexación o corrección monetaria del monto aquí demandado, a la fecha de ejecución de la sentencia. Pido también que se declare la Indexación mediante los IPC del Banco Central de Venezuela aplicados sobre los montos demandados desde el momento en el cual se hace exigible dichos pagos, para lo cual pido se ordene una experticia complementaria del fallo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda donde en definitiva lo que se persigue es recibir un monto que represente el mismo valor adquisitivo que tenía al momento de generarse el pago.a lo que se persigue es recibir un monto que represente el mismo valor adquisitivo que tenía al momento de generarse el pago.



HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:


Por su parte la abogada María Verónica Parra Luna, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 262.383, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA C.A ., y de manera solidaria a los Socios, ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.967 y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968, procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, las utilidades fraccionadas (7,5 días), las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados (1,25 días c/u) pero al salario real y negando la solidaridad de sus accionistas, así como también alegò que el cargo de la demandante era de Dirección de conformidad con el artículo 37 de la LOTTT, por lo que no procede la indemnización prevista en el artículo 92 eiusdem, así como tampoco procede la protección prevista en el artículo 347 de la misma ley sustantiva laboral.

La demandada continuó negando en su escrito de contestación y de manera absoluta los siguientes alegatos del accionante: La solidaridad de los socios ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.967 y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968

El salario en moneda extranjera de 257 dólares devengado por el trabajador como moneda de cuenta y en los términos expuestos en la demanda, niega de manera absoluta el pago de salarios caídos, niega de manera absoluta los intereses moratorios e indexación discriminado por el demandante con un salario errado, pidiendo además la representación patronal que se declare improcedente los conceptos peticionados por la accionante en la presente demanda, lo cual hizo a través de su escrito de contestación que señala lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO:
PUNTO PREVIO
es importante destacar que se desprende del escrito libelar que la demandante ejercía el cargo de ANALISTA CONTABLE, y a tales efectos es considerada por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras según Articulo 37 una trabajadora de dirección “…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones…”. En este mismo orden de ideas los artículos 41 y 42 ejusdem consideran como “…representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de esta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. LOS DIRECTORES, DIRECTORAS, GERENTES, ADMINISTRADORES, ADMINISTRADORAS, JEFES O JEFAS DE RELACIONES INDUSTRIALES, JEFES O JEFAS DE RELACIONES INDUSTRIALES, JEFES O JEFAS DE PERSONAL, CAPITANES O CAPITANAS DE BUQUES O AERONAVES, LIQUIDADORES, LIQUIDADORAS, DEPOSITARIOS, DEPOSITARIAS Y DEMAS PERSONAS QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCION O ADMINISTRACION SE CONSIDERARAN REPRESENTANTES DEL PATRONO O DE LA PATRONA AUNQUE NO TENGAN PODER DE REPRESENTACION, Y OBLIGARAN A SU REPRESENTADO O REPRESENTADA PARA TODOS LOS FINES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. (subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Estando facultados incluso para recibir notificación al patrono o patrona La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, EL CUAL SE ENTREGARÀ A CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES PERSONAS: PATRONO O PATRONA, DIRECTORES, GERENTES, ADMINISTRADORES, JEFES DE PERSONAL, O CUALQUIER OTRA U OTRA QUE EJERZA FUNCIONES DE DIRECCION, CONTROL, SUPERVISION O DE VIGILANCIA…(Omissis). En virtud de ello, el cargo que ocupaba era un cargo de control y supervisión; siendo evidente de la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Social que la demandante no goza de INAMOVILIDAD LABORAL por lo cual no es generadora de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Así mismo manifiesta en el mismo escrito libelar “ UNA VEZ CULMINADA LA RELACION LABORAL DECIDI NO ACUDIR A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A INTERPONER EL RESPECTIVO REENGANCHE”, lo que implica que el reconocimiento de abandonar por voluntad propia el único mecanismo legal para pretender el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la existencia de la confesión de la parte demandante, la cual releva de pruebas a mi representada; motivos por los cuales como ya indicara no es generadora de la indemnización ut supra señalada y así solicito sea declarada en la definitiva.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que la Demandante no probó el hecho de la existencia de un despido toda vez que no inicio contra mi representada ningún procedimiento de reenganche en sede administrativa tal y como lo reconoce en el Capitulo I del escrito Libelar, siendo este procedimiento el que pudiera generar a su favor un despido Justificado y como consecuencia de ello la indemnización establecida en el articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y así solicito sea declarado en la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN DE MANERA ABSOLUTA:
De conformidad a los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al enlace y extensión del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, el último supuesto contenido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no esta contenido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo. estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO: NIEGO DE MANERA ABSOLUTA en nombre de mi representada el alegato de la demandante, en el libelo de la demanda, en cuanto a que prestaba servicios para la empresa GUARITEL FARMACIA C.A, manifestando en el PETITUM que demanda de manera solidaria a los socios y entre ellos indica a los ciudadanos: BENITO RAMOS BANDES, JUAN JOSE DOMINGUEZ BOLIVAR, ANGELO CASTELLANO MURO Y ANA TERESA RANUARES DE PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad Nº V15.993.969, V-17.800.147, V-12.962.787 y V-2.524.364, los cuales según se evidencia del acta constitutiva y de la ultima modificación estatutaria la cual consigne marcada “A” en el escrito de pruebas, ya que no son socios de la mencionada empresa, solo son parte de la Directiva por lo cual no son ni el patrono ni son solidariamente responsables con el pago ya que son unos trabajadores mas de mi representada y así solicito sea decidido en la definitiva.

NIEGO DE MANERA ABSOLUTA el alegato de la demandante que devengó como último salario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINA Y TRES CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 270,33), manifestando que era tomado como valor en cuenta para calcular el salario que siempre fue en bolívares, resultando de ello la cantidad SEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 6.799,1), salario este que no logró ser demostrado por la trabajadora, toda vez que no se corresponde al salario real que era de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) que devengaba el cual si fue demostrado por mi representada oportunamente y el alegado por ella no fue demostrado por mi representada oportunamente y el alegado por ella no fue demostrado en su promoción de pruebas y así solicito sea declarado en la definitiva.-
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada le adeuda a la demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, quedando demostrado en su debida oportunidad el pago efectivo de los periodos de vacaciones y bono vacacional de la demandante, asi como el disfrute efectivo de las mismas, por lo cual mi representada nada adeuda por este concepto. Así mismo se demuestra en el pago de las mismas el salario devengado por la trabajadora dejando claro que no es el demandado. Así solicito sea decidido en la definitiva.

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada le adeude a la demandante las Utilidades de los años 2020 al 2022, a tales efectos demostré en la oportunidad correspondiente el pago efectivo de las utilidades de 2020, 2021 y 2022. Por lo cual nada se adeuda por este concepto, asi mismo se demuestra el salario que devengaba la demandante que evidentemente no es el que aparece en la demanda y que no logró demostrar en la oportunidad procesal para ello.

NIEGO RECHAZO, CONTRADIGO e IMPUGNO: Que mi representada le deba a la demandante los conceptos de intereses moratorios e indexación calculados en su escrito libelar toda vez que los cálculos están realizados con un salario y con conceptos no adeudados por mi representada y es por ello que los montos calculados están errados y no se corresponden a la realidad; es por ello que deben ser declarados IMPROCEDENTES esos conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y asi solicito sea declarado en la definitiva.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta del actor, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
También se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, de igual manera se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Resulta importante traer a colación que la Sala de Casación Social ha insistido en reiteradas jurisprudencias, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, dada la forma como la entidad de trabajo accionada contestó la demanda en el presente caso, es la demandante quien tiene la carga de la prueba a objeto de demostrar los hechos aducidos, tales como, el salario y modalidad del mismo, es decir, demostrar el pago recibido en moneda extranjera como moneda de cuenta.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas y visto que no está negada la relación laboral con GUARITEL FARMACIA C.A., la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo y funciones ejecutadas por la demandante, hechos y conceptos reconocidos por la demandada durante el debate oral, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar:1) El salario en dólares americanos devengados por la actora como moneda de cuenta, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que el trabajador nunca recibió depósito o pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, siempre recibió su salario en bolívares, cuya carga probatoria le atañe al demandante dada la negativa de la percepción del salario en divisa como moneda de cuenta, 2) Indemnización del artículo 92 de la LOTTT, hecho éste que fue desconocido por la demandada en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, alegando que se trata de una trabajadora de dirección, siendo esto un hecho nuevo alegado por la representación judicial de la accionada, correspondiéndole la carga probatoria con respecto a este particular. 3) el pago de salarios dejados de percibir, carga que le corresponde a la accionante debido a la negativa y rechazo del patrono con respecto a este concepto, alegando que la demandante intentó una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y no por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoría del trabajo.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

-Promovió anexado al escrito libelar marcado con la letra “A”, copia de su cedula de identidad, (Folio 08 del expediente) no especificando los hechos que quiere acreditar con dicha prueba para obtener un resultado favorable a sus intereses, es decir, no estableció el objeto de la prueba promovida para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, y por tratarse de un documento de identidad de la accionante, lo cual no aporta nada al proceso, porque ya se encuentra plenamente acreditada a los autos, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar marcado con la letra “B”, copias simples casi ilegibles de recibos de pago de salarios y viáticos, (Folios 09 al 10 y sus vueltos del expediente) no especificando los hechos que quiere acreditar con dicha prueba para obtener un resultado favorable a sus intereses, es decir, no estableció el objeto de la prueba promovida para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este tribunal observa que de dichos recibos de pago se desprende en cada uno de ellos un salario quincenal devengado por la accionante por la cantidad de 80,00 Bolívares, es decir, un salario base diario de 5,33 bolívares durante los meses de agosto y septiembre del año 2022, Este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Con respecto a los recibos de pago de viáticos, (Folios 11 al 13 del expediente) los mismos no revisten carácter salarial por lo cual se desestima su valoración. De la documental promovida por la accionante que corre inserta al folio 14 del expediente, de la misma puede apreciarse el cargo de Gerente Operativo que ejercía la trabajadora demandante. Este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar marcado con la letra “C”, copias certificadas de medios probatorios provenientes de actuaciones que cursan al expediente JP31-L-2024-000057 llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, (Folios 104 al 158 del expediente) no especificando los hechos que quiere acreditar con dicha prueba para obtener un resultado favorable a sus intereses, es decir, no estableció el objeto de la prueba promovida para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este tribunal señala que por tratarse de documentos públicos y de conformidad con el artículo 156 de la LOPT, quien suscribe le da pleno valor probatorio y de los mismos se desprende a los folios 104 al 106 del expediente estados de cuenta que no aportan nada al proceso por cuanto no se señalan los conceptos de los créditos a favor del beneficiario de la cuenta, y en relación a los estados de cuenta que rielan a los folios 107 al 132 del expediente, de los mismos pueden observarse una serie de depósitos realizados por la demandada a favor de la accionante durante los meses desde enero hasta noviembre de 2022, por cantidades que solo confirman lo alegado `por la demandada respecto al salario devengado por la actora, no logrando demostrar un salario exorbitante como el alegado en el escrito libelar. Este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar marcados con las letras “D y E”, copias simples de Partida de Nacimiento y Carnet de Certificado de Discapacidad de su menor hijo, (Folios 15 y 16 del expediente) no especificando los hechos que quiere acreditar con dicha prueba para obtener un resultado favorable a sus intereses, es decir, en su escrito de promoción no estableció el objeto de la prueba promovida para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, solo alegando en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio en su fase de evacuación de los medios probatorios el reclamo de salarios caídos, al respecto quien decide considera que para el reclamo de salarios caídos debe agotarse la vía administrativa en sede de la Inspectoría del trabajo correspondiente, hasta tanto se emita una providencia administrativa que resguarde y restituya los derechos de la trabajadora, lo que no consta en el presente caso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar marcados con la letras “F”, originales de recibidos de diligencias consignadas ante la Inspectoría del trabajo, (Folios 17 al 19 del expediente) no especificando los hechos que quiere acreditar con dicha prueba para obtener un resultado favorable a sus intereses, es decir, en su escrito de promoción no estableció el objeto de la prueba promovida para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, solo alegando en la audiencia oral de juicio en su fase de evacuación de los medios probatorios, que con estas pruebas documentales busca demostrar todos los trámites que agotó la trabajadora ente el órgano administrativo para que se ejecutara su reenganche y que se le garantizara su derecho al trabajo, siendo impugnado por la demandada en el debate probatorio, y al respecto quien decide señala que dicha documentales nada aportan al presente proceso, por cuanto para que proceda en derecho los salarios caídos, que es lo que busca alcanzar la accionante, debe ampararse en una providencia administrativa que ordene la restitución del derecho, lo cual en el presente caso, no consta a los autos, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito libelar marcados con las letras “G, H, I, J, K, L y M”, originales de Informes Médicos de su menor hijo emitidos por Especialistas, (Folios 20 al 51 del expediente) no especificando los hechos que quiere acreditar con dicha prueba para obtener un resultado favorable a sus intereses, es decir, en su escrito de promoción no estableció el objeto de la prueba promovida para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, solo alegando en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio en su fase de evacuación de los medios probatorios el reclamo de una indemnización por Inamovilidad Laboral en forma Permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la LOTTT, siendo impugnado por la demandada en el debate probatorio, y al respecto quien decide señala que todo documento privado emanado de un tercero que sea promovido, debe ser ratificado por éste en el acto de evacuación y control de las pruebas, lo cual en el presente caso, no fue ratificado, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2025, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”, instrumentales correspondientes a solicitudes ante la Inspectoría del trabajo, captures de pantalla de WhatsApp y constancias de ausencia al trabajo, (Folios 167 al 182 del expediente), siendo impugnados por la demandada en el debate probatorio. Este tribunal señala de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley” que la única oportunidad en que la demandante debió promover todos sus medios probatorios, fue en la audiencia preliminar primigenia celebrada el día 28 de octubre de 2024, lo que a la luz de nuestra Norma Adjetiva laboral, las instrumentales fueron promovidas por la accionante de forma extemporánea, siendo imposible para quien suscribe, vulnerar el debido proceso, principio éste que se debe resguardar con mayor ímpetu en la fase en la que se encuentra la presente causa, no estando dentro de las facultades de un juez de juicio realizar actuaciones tendientes a vulnerar los derechos de ambas partes, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcada con la letra “A” constancia de egreso de la ciudadana: MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, portador de la cédula de identidad V-16.075.062, (Folio 93 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandante, en este sentido se observa que con dicha documental la demandada busca demostrar el cargo de dirección que ejercía la accionante, lo que concatenado con la documental promovida por la actora y que riela al folio 14 del expediente, medio de prueba previamente analizado, se aprecian dos cargos, de Gerente de Tienda y Gerente Operativo, de la accionante, lo cual será analizado en la motiva del presente fallo, razón por la cual este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, Así se establece.-
Promovió prueba de informe solicitado ante la entidad Bancaria Banesco Banco Universal para que informara a este juzgado sobre los siguientes particulares:
-Se sirva informar al tribunal si la ciudadana MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.062, poseía una cuenta nomina; fecha de apertura de la misma y entidad de trabajo que le cancelaba,
-Se sirva informar al tribunal sobre los pagos de nómina de los últimos 6 meses de la relación laboral con indicación expresa y detallada de los montos depositados quincenalmente a la ciudadana MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, antes identificada, a través de la cuenta bancaria de nómina, señalando la empresa que los canceló.
En relación a esta prueba, siendo ratificada en la audiencia oral de juicio por la demandada, la parte accionante no hizo observaciones, y de las mismas se puede constatar (folios 189 y 190 del expediente) que la información suministrada por la entidad bancaria, concatenado con las pruebas documentales promovidas por la demandante y que rielan a los folios 107 al 132, confirman los pagos alegados por la accionada en relación al salario devengado por la accionante, este Juzgador a la luz del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados todos los medios probatorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo alegado por la representación judicial de la demandada como punto previo a su promoción de prueba así como en el escrito de contestación, en cuanto a la condición de la trabajadora demandante ciudadana MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.062 como trabajadora de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y al respecto quien decide haciendo uso de sus facultades pasa a analizar el planteamiento expuesto por la demandada, y al respecto, resulta pertinente señalar, que hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las normas convenidas en el contrato de trabajo, Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, y en efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 37 establece que “el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones”.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…" y a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a cómo debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Bajo la óptica de la normativa vigente, una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección es que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus características, está la de tomar grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Resaltado del Tribunal.
Resulta importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó:

“…Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono...” Resaltado del Tribunal.

En el caso bajo estudio, será la entidad de trabajo quien tiene la carga de probar la condición (excepción de defensa) de que la trabajadora demandante o reclamante califica de dirección, es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que la accionante ejecutaba para que sea considerada como trabajadora de dirección.
Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
En el caso de autos la actora inició la relación laboral en fecha 21 de marzo del año 2011 ejerciendo funciones de Gerente Operativo en GUARITEL FARMACIA C.A., y no consta al expediente que fuese la trabajadora demandante quien tomara las decisiones y orientaciones con relación a las políticas de organización y dirección de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que la demandada no promovió ningún mecanismo procesal para acreditar la autenticidad de un cargo de dirección distinto al cargo ejercido por la actora, como lo son el Manual de Descripción del Cargo de Gerente Operativo, ni tampoco el contrato de trabajo, siendo en dichos instrumentos donde se indican las funciones de dirección que debía cumplir la trabajadora accionante, según el artículo 37 y 41 de la LOTTT, ni tampoco fue atacado en la Audiencia Oral de Juicio por la demandada dentro de sus alegatos, la condición de trabajador ordinario de la accionante, solo se limitó a señalar que se trataba de una trabajadora de dirección sin motivar sus dichos ni tampoco señalar cuáles eran las funciones que realmente ejercía la trabajadora demandante.
Con respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. (…)
(…)Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (…)
(…)Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)

Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Así tenemos que en el presente juicio, la demandada no probó que el actor estuviera facultado para ejercer funciones de dirección, no se alegó ni probó número ni fecha de algún punto de cuenta que indique que el actor fue asignado en funciones de dirección. No consta cláusula de los Estatutos Sociales de la demandada que otorgaran al actor funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT. La demandada no probó que el actor representara al patrono frente a otros trabajadores o terceros ni que pudiera sustituirlo en todo o en parte en sus funcionados. No consta en autos que el actor en nombre y por cuenta de la demandada ejerciera funciones jerárquicas de dirección o administración. El actor tenía formalmente el cargo de Gerente Operativo, pero en la realidad de los hechos no era quien participaba en la planificación de la estrategia de producción ni en la selección, contratación, remuneración ni movimientos de personal, no consta que participara en la toma de decisiones importantes de la empresa. No fue probado que el actor tuviera bajo su cargo Analistas, Secretarias, Asistentes, Archivistas, facturadores, personal de mantenimiento, entre otros, de la gestión de Recursos Humanos. La demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar que el actor ejercía funciones de supervisar y evaluar, diariamente, el cumplimiento del plan de trabajo del área, ni que planificara o supervisara la captación, reclutamiento, selección ni ingreso de los cargos vacantes, la demandada tenía la carga de la prueba sobre el tipo de funciones del actor, sin embargo, no produjo documentales, no solicitó informes, inspecciones judiciales, experticias, no promovió testigos que evidenciaran que el actor ejerciera funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT, razones por las cuales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera a la demandante en autos un trabajador ordinario dependiente sin condición de trabajador de dirección, todo ello en atención al Principio de la realidad sobre las formas que debe prevalecer en el estado de derecho social y de justicia, Así se establece.

Seguidamente, este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la demandada GUARITEL FARMACIA C.A., como punto previo a su promoción de pruebas así como en el escrito de contestación, en cuanto a la solidaridad existente entre la codemandada GUARITEL FARMACIA C.A., y de manera solidaria a los socios ciudadanos: MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.524.967 y V-2.524.968 respectivamente, alegando que entre los codemandadas no existió relación de solidaridad alguna lo cual contradijo, negó y rechazó de manera expresa, dejando ver que la relación de trabajo existe solo para con la demandada “GUARITEL FARMACIA C.A.”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que señala en su único aparte lo siguiente:

“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada” Subrayado y cursiva del tribunal.

De la precitada norma, y aplicándola en el presente caso, fue enfocada por el legislador tendiente a establecer la responsabilidad de tanto la persona jurídica como la natural frente al trabajador, al esfuerzo por consolidar el sistema de tutela a la persona vulnerada en una relación de trabajo, donde el patrono pudiera buscar una posible expresión de prácticas simulatorias en el ámbito de las relaciones de trabajo; y que, el artículo 151 de la LOTTT, pudiere comprometer la responsabilidad patronal o, por lo menos, solidaria de los accionistas respecto de los deberes patronales asumidos frente a los trabajadores; y finalmente, sus consecuencias jurídicas en la órbita de los deberes patronales, pues estipula derechos y obligaciones para las partes que intervienen, quienes se comprometen a contraprestaciones recíprocas.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros, y es por ello que la solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, tal cual como lo establece el artículo 1.223 del Código Civil, cuanto prevé:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley”

En el caso concreto, del análisis de las pruebas quedó demostrada la existencia de la solidaridad de los accionistas, tal como se desprende al vuelto del folio 139 del expediente (articulo cinco de los estatutos sociales de GUARITEL FARMACIA C.A., de fecha 02 de marzo de 2011), actas procesales que demuestran la solidaridad y así queda establecido que los codemandados en autos ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.524.967 y V-2.524.968 respectivamente, en sus condiciones de accionistas, son responsables solidarios de las obligaciones contractuales con la trabajadora demandante, por lo que en atención a lo establecido en los artículos 37 y 151 de la LOTTT, y en mérito de las consideraciones expuestas, este tribunal considera que existe la solidaridad alegada por la accionante, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la modalidad del salario, de acuerdo con el artículo 104 de la LOTTT, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (…)”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en Bolívares.

En el caso bajo análisis, la demandada negó genéricamente todas las pretensiones, especialmente la relativa a la forma de cálculo en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta del salario de la trabajadora y en Bolívares como moneda de pago, alegando en su oportunidad que la demandada canceló el salario y en moneda de curso legal, es decir, bolívares digitales, y no como lo pretende hacer ver la accionante, alegatos de la demandada que quedaron demostrados a los autos a través de las documentales que cursan al expediente y que por tanto correspondía al demandante demostrar el salario en base a dólares americanos como moneda de cuenta, lo cual no pudo ser probado a criterio de quien decide, toda vez que la demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar los alegatos presentados de la demandante, quedando como incierto el salario peticionado por el accionante, no obstante, quien suscribe considera importante analizar la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que la ciudadana MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.062, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, que la terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado de la accionante, concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago mensual por concepto de salario en base a la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (230,00 Bs D), como moneda de curso legal, se ordena que el pago de los conceptos reclamados, deben ser calculados en base al monto en bolívares supra señalado. Así se establece.

En atención a lo anterior, es evidente que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al modo de pago; lo cual fue reclamado en razón de un presunto salario causado y devengado en divisas como moneda de cuenta; este tribunal no encuentra asidero jurídico para su cálculo puesto que ese salario no pudo ser demostrado por la accionante en el decurso del presente procedimiento, y por el contrario, la demandada logró desvirtuarlo, por lo cual se declara que el salario devengado por la trabajadora es de la cantidad de 230,00 bolívares mensual como moneda de curso legal. Así se establece.

En relación a los salarios dejados de percibir reclamados por la accionante en su escrito libelar y ratificados en la audiencia oral de juicio, este tribunal considera al respecto, que en el presente caso, estamos en un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de una relación laboral extinguida, y que la vía para un reclamo de salarios caídos, es el procedimiento de estabilidad por inamovilidad laboral, no como lo pretende la actora, el cual debe ser instaurado por la vía administrativa ante la Inspectoría del trabajo. Ahora bien, a los autos no consta expediente administrativo ni providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual resulto improcedente el pago de los mismos. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Ahora bien, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso y luego del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio y a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral en fecha 21 de Marzo de 2011, no fue objeto de controversia ni tampoco su fecha de terminación en fecha 31 de Enero de 2023, para un tiempo de servicio de once (11) años, diez (10) meses y nueve (09) días , y en base a este período y a lo reclamado por la actora en el libelo, siempre y no sea contrario a derecho, se realizarán los cálculos. Así se establece.-
Con relación al salario devengado por el accionante será el establecido anteriormente, es decir, la cantidad de Bs D 230,00 mensual que comprende el salario normal, cuyo cálculo se realizará en moneda de curso legal conforme a lo probado por los medios probatorios
Prestaciones sociales:
La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser calculada con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 21 de marzo de 2011, hasta la fecha de terminación de la misma, el 31 de enero de 2023, tomando en cuenta la cantidad de 12 años a los efectos del cálculo respectivo, en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs.8,86 diarios, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que el literal c) del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces más beneficia a la trabajadora en el presente asunto, con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país y de que al expediente no consta el histórico salarial devengado por la accionante durante toda la relación laboral, lo que imposibilita el cálculo por el literal “A” de la LOTTT. Y así se establece.
Siendo así, pasa este tribunal a realizar los respectivos cálculos de la manera siguiente:
1) ANTIGÜEDAD:
Por este concepto de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle treinta (30) días por año, por concepto de antigüedad, por lo que le corresponden por este concepto 360 días, calculados en base al último salario integral devengado por el trabajador, que es por la cantidad de Bs D 8,86, lo que genera un monto total de tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (BsD.3.189,60), lo cual se especifica en el cuadro siguiente:
Salario Integral BsD
Salario Base Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Total Salario Integral Diario
7,67 0,66 0,53 8,86
Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
21/03/2011 al 31/01/2023 360 8,86 3.188,75
TOTAL PRESTACIONES 3.189,60
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
(Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 360 días, calculados en base al último salario integral devengado por el trabajador, que es por la cantidad de Bs D 8,86, lo que genera un monto total de tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (BsD.3.189,60) monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
Indemnización Art. 92 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
21/03/2011 al 31/01/2023 360 8,86 3.188,75
TOTAL PRESTACIONES 3.189,60

Vacaciones Fraccionadas 2022-2023:
Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que la demandada reconociera en su escrito de contestación que le adeuda el pago de las vacaciones fraccionadas a que la trabajadora tenía derecho disfrutar, correspondiente al período 2022-2023, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora, que es la cantidad de BsD 7,67,00.

Vacaciones Fraccionadas BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Año 2023 Fracción 21 7,67 161,00


Bono vacacional Fraccionado 2022 - 2023:
Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que la demandada reconociera en su escrito de contestación que le adeuda el pago del Bono Vacacional fraccionado a que la trabajadora tenía derecho correspondiente al período 2022-2023, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora, que es la cantidad de BsD 7,67,00.
Bono Vacacional Fraccionado BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Año 2023 Fracción 21 7,67 161,00






Utilidades Fraccionadas 2023:
Conforme lo dispuesto en 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que concede 120 días como máximo y 30 días como mínimo de salario por concepto de utilidades, y en el presente caso el respectivo concepto es calculado en base al mínimo de 30 días de salario, y como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 2023, y que la demandada reconociera en su escrito de contestación que le adeuda el pago de utilidades fraccionadas a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al periodo 2023, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora, que es la cantidad de Bs D 7,67,00.

utilidades Fraccionadas BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
2023 Fracción 3 7,67 19,17
Total Utilidades 19,17


El referido concepto laboral genera un monto de Diecinueve Bolívares con diecisiete céntimos (Bs D. 19,17), cantidad esta que se condena a los codemandados, a cancelarle a la actora. Así se decide.-

CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

Conceptos Dias a Pagar Salario Sub Total
Antigüedad 360 8,86 3.189,60
Indemnización Art 92 LOTTT 360 8,86 3.189,60
Vacaciones Fraccionadas 21 7,67 161,00
Bono Vacacional Fraccionado 21 7,67 161,00
Utilidades 3 7,67 19,17
Total a Pagar 6.720,37

Los referidos conceptos laborales generan un monto total de Seis mil setecientos veinte Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs D. 6.720,37), cantidad esta que se condena a los codemandados, a cancelarle a la actora. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo (31 de enero de 2023) hasta su cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.

Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por la demandante ha prosperado Parcialmente en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.062, en contra de la Entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA, C.A., y de manera solidaria a los accionistas, ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.967 y ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.968

SEGUNDO: Se condena a cancelar a los demandados plenamente identificados, las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

LA SECRETARIA,

ABG. OSMARINA ARIAS

NOTA: En el día de hoy, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025) siendo la 10:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo.

La Secretaria,