REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº JP61-L-2025-000079
PARTE DEMANDANTES: DARYURI JUSEHP MEJIAS y FRASAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.200.010 y V-26.369.328 respectivamente.
ABOGADADO APODERADO: URSEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.684 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.328 Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 30.343.813.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANTONIO ANATO, RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ, JOSE M. CIARROCHI, ALFREDO JOSE SOLORZANO DOMINGUEZ, RAFAEL A. CASTRILLO C y JOSE ALEJANDRO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.556, 52.617, 53.103, 274.693, 25.108 y 319.035 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente asunto con ocasión al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por las ciudadanas: DARYURI JUSEPH MEJIAS y FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.200.010 y V-26.369.328 respectivamente contra el ciudadano: RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-30.343.813, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se recibió demanda, posteriormente en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se dicto despacho saneador y se ordeno la notificación de las actores mediante carteles de notificaciones en la misma fecha.
Seguidamente las ciudadanas DARYURI JUSEPH MEJIAS y FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.200.010 y V-26.369.328 respectivamente asistidas por el profesional del Derecho URSEL NOEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) poder APUD-ACTA, donde le confieren Poder al Procurador de Trabajadores en Calabozo el profesional del derecho URSEL NOEL GUERRERO, posteriormente, en fecha 18 de junio de 2025 consignaron las actoras DARYURI JUSEPH MEJIAS y FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE arriba identificadas, asistidas por el Procurador de Trabajadores en Calabozo el profesional del derecho URSEL NOEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 escrito constante de un (01) folio útil contentivo de subsanación de demanda.
En tal sentido, en fecha veinte (20) de junio del año 2025, mediante auto se admitió demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por las ciudadanas DARYURI JUSEPH MEJIAS y FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.200.010 y V-26.369.328 respectivamente contra el ciudadano: RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-30.343.813 y se libro cartel de notificación del demandado de autos, ciudadano RABEE LAMEE, antes identificado.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) consignó el ciudadano RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-30.343.813 asistido por el profesional del derecho ALFREDO J. SOLORZANO D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.693 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito constante de un (01) folio útil contentivo de Poder APUD-ACTA que le confiere a los profesionales del Derecho ANTONIO ANTAO, JOSE VILLEGAS GOMEZ, JOSE M. CIARROCHI, AFREDO J. SOLORZANO D., RAFAEL A. CASTRILLO C, y JOSE ALENANDRO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros.47.556, 52.617, 53.103, 274.693, 25.108 y 319.035 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 01/07/2025 al Alguacil JOHAN ARANGUREN, consigno el Cartel de notificación del demandado de autos RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.343.813, con resultado positivo, en fecha dos (02) de julio del presente año la Secretaria ABG. YULYS SOLORZANO, CERTIFICÒ la notificación del demandado a los fines de computar los lapsos para la Instalación de la Audiencia Preliminar.
De seguidas, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)siendo las diez horas de la mañana (10:00AM) la celebro la Instalación de la Audiencia Preliminar siendo las diez horas de la mañana, dejando constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderadotes judiciales, consignando sus escritos de pruebas y anexos ambas partes, siendo necesaria la prolongación para el día JUEVES CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025 se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar siendo las once horas de la mañana (11:00AM) dejando constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderadotes judiciales, siendo necesaria la prolongación para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las DIEZ HORAS y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:0AM).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, siendo las 10:30AM, dejando constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderadotes judiciales, siendo necesaria la prolongación para el día MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las ONCE HORAS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:0AM).
Seguidamente, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) siendo las once horas de la mañana (11:00AM) se celebro la Prolongación de la Audiencia mediante la cual se medio referente a la codemandante DARYURI JUSEPH MEJIAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela dando un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 56.187,00) por los conceptos libelados Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Utilidades Fraccionadas, Días feriados, Días de Descanso, Horas Extraordinario dándole el carácter de cosa Juzgada y se prolongó la Audiencia Preliminar referente a la codemandante FRASIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE para el día lunes TRECE (13) OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las ONCE HORAS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:0AM) .
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) siendo las once horas de la mañana (11:00am) se celebro la Prolongación de la Audiencia mediante la cual se prolongo la Audiencia Preliminar para el dia LUNES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE HORAS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:0AM).
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de noviembre del año que discurre, consignaron una (01) diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral presentando ante la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico Sede Calabozo, constante de un folio que rielan al folio 42 presente asunto, mediante el cual los profesional del derecho JOSE ALEJANDRO LUGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.035 actuando como coapoderado de la parte demandada RABEE LAMEE identificado en autos y el profesional del derecho URSEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.684 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.328 Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guárico con el carácter de apoderado judicial de la codemandante FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.369.888, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.601.954, quienes consignaron Transacción Laboral a los fines de su homologación y posterior archivo del expediente; al respecto éste Tribunal precisa:
Revisada la transacción en mención se subrayan los siguientes dichos:
“En el dia de hoy, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (17/11-2025), comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, los abogados en ejercicio, de este domicilio, JOSE ALEJANDRO LUGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.035, actuando en este acto, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano, RABEE LAMEE, venezolana, mayor de edad, soltero, con domicilio en la ciudad de Camaguán, y titular de la cedula de identidad Nro. V-30.343.813, PARTE DEMANDADA en este proceso (EXP. No. JP61-L-2025-000079), representación que conste de poder apud-acta que riela en autos, por una parte; y por la otra, el Procurador de Trabajadores, de este domicilio, URSEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.480.684, e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 309.328, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES, de la ciudadana FRAISE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, domiciliadota en la Ciudad de Camaguán, Municipio Esteros de CAMAGUAN DEL Estado Bolivariano de Guárico, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.369.888, identificada debidamente en este causa, representación la suya, que consta de poder apud-acta, quienes exponen: En virtud de nuestros representados, han llegado en las actas procesales, dicho monto asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNDENSES ($150,00), dicho monto que fueran cancelado en bolívares a la tasa del dia de hoy, de acuerdo a lo indicado por el Banco Central de Venezuela, y que dicho monto fuera aceptado, las partes acuerda, que nada d adeudan, ni deben reclamar, por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades fraccionada, vacaciones, bono vacacional fraccionados, días feriados, días de descanso y demás beneficios laborales, ni por ningún otro motivo, derivados o no de la relación laboral habida, por lo que solicitado de este honorable Tribunal Homologue el acuerdo impartido entre las partes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le adjudiqué el carácter de cosa juzgada. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.” Cursiva y negrita del Tribunal….
Al respecto, se precisa traer a colación que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
En este orden prevé el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, antiguo artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; en tal sentido, pasa esta Jurisdicente a revisar el escrito transaccional consignado por los profesionales del derecho JOSE ALEJANDRO LUGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.035 actuando como coapoderado de la parte demandada RABEE LAMEE, identificado en autos y el profesional del derecho URSEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.684 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.328 Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guárico con el carácter de apoderado judicial de la codemandante FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.369.888, garantizándose así los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la asistencia jurídica.
Finalmente las partes pactan sobre derechos perfectamente disponibles con el ánimo de satisfacer la pretensión de co-demandante FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, por cuanto la co-demandante DARYURI JUSEHP MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.220.010 ya se HOMOLOGO acuerdo entre las partes mediante Acta de Mediación de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) que riala a los folio 35, 36 y 37 del presente asunto; En tal sentido, respecto a la codemandante FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE para dar por terminado el asunto, haciendo una relación de los conceptos que se convienen discriminados como sigue: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Días de Descanso, Domingos trabajados y demás beneficios; por todo lo que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, deviene forzoso para este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR como en efecto HOMOLOGA la transacción celebrada entre el profesional del derecho JOSE ALEJANDRO LUGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.035, actuando como coapoderado de la parte demandada RABEE LAMEE, identificado en autos y el profesional del derecho URSEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.684 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.328 Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guárico con el carácter de apoderado judicial de la codemandante FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.369.888, en los términos en ella contenidos. En consecuencia, se da por terminado el presente litigio y visto que constan los pagos homologados se ordena el archivo del expediente lo cual se hará constar por auto separado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo. En Calabozo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA
ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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