REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: JP61-L-2025-000050
PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE COLINA VALOR y DAYELLIN ALEJANDRA ACUÑA CALDERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.998.685 y V-27.331.444 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.265.427 y V-8.623.953 respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.512 y 156.759 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: TIENDAS DEL GUARICO adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO GUÀRICIO, en la persona de su representante Legal la ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526 y de manera solidaria a la ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la profesional del derecho MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.759 actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los actores GABRIEL JOSE COLINA VALOR y DAYELLIN ALEJANDRA ACUÑA CALDERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.998.685 y V-27.331.444 respectivamente, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha nueve (09) de abril del mismo año, mediante la cual se le dio por recibida a la demanda, ordenándose un despacho saneador en fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticinco (2025) ordenado la notificación a la profesional del derecho MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.759 con el carácter de apoderada judicial de los actores GABRIEL JOSE COLINA VALOR y DAYELLIN ALEJANDRA ACUÑA CALDERON up supra.

En fecha cinco (05) de mayo del año que discurre, la profesional del derecho MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.759 consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) subsanación de la demanda, siendo admitida en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ordenado la notificación de los ciudadanos: ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526, TIENDAS DEL GUARICO adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO GUÀRICIO, en la persona de su representante Legal la ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526 y oficio Nº 172-2025 dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, se libro exhorto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros y oficio Nº CTCS-173-2025 a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros del Estado Guarico de fecha 07-05-2025.

Seguidamente en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil JOHAN ARANGUREN, consignó la notificación de la parte actora.

En fecha doce (12) de junio del presente año consigno oficio Nº CTCS-173-2025 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros del Estado Guarico debidamente sellado por IPOSTEL.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2025 fue recibido oficio Nº CTGSME-114-2025 constante de 12 folios útiles, de las resultas de exhorto proveniente del Juzgado Tercero (3) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros con resultado positivo a los fines de practicar la notificación mediante oficio Nº 172-2025 dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de septiembre del presente año el Alguacil JOHAN ARANGUREN, consignó las notificaciones de las co-demandadas de autos TIENDAS DEL GUARICO en la persona de su representante Legal la ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526 y de manera solidaria a la ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526, ambas con resultado negativos las cuales rielan a los folios 63 y 67 de las actas procesales que conforman el presente asunto y en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) se instó a la parte actora a indicar nueva dirección de los co-demandadas TIENDAS DEL GUARICO y de manera solidaria a la ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526.

Seguidamente; en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) la profesional del derecho MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.759 actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los actores, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación mediante la cual solicita:

““notifiquen a la co-demandada ALIDA MARGARITA MORENO DE VILTRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.619.369 en la siguiente dirección: Hotel Giardini ubicado en la carretera Nacional Calabozo San Fernando de Apure al lado del Banco del Tesoro; la cual se encuentra hospedada en una de las habitación del mencionado hotel de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de que el Alguacil practique la notificación de la demandada. Es todo.”

En tal sentido, aun y cuando consta la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico mediante oficio Nº CTCS-172-2025, con resultado positivo tal como se evidencia a los folios 54, 55 y 56 por cuando la demandada de autos TIENDAS DEL GUARICO esta adscrita la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, a los fines de que consten las notificaciones de las codemandadas de autos, TIENDAS DEL GUARICO y de manera solidaria a la ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526.

En el mismo orden de ideas, esta Jurisdicente advierte, resulta oportuno señalar, que la notificación es una actuación distinta a la citación; así, el Código de Procedimiento Civil establece que cuando se llama a la parte demandada a una causa, debe hacerse mediante la citación, lo cual debe hacerse de manera personal; vale decir, entregarse en manos del demandado; pero, también el mismo Código establece los mecanismos para aquellos casos en los cuales el demandado se niega a recibir la citación, tal como lo dispone el artículo 218 del referido texto legal, que impone a la secretaria del Tribunal la obligación de trasladarse al domicilio del demandado que se negó a firmar y dejarle una boleta de notificación indicándole que ya se encuentra a derecho en la causa incoada en su contra. En materia laboral, el legislador quiso flexibilizar el acto mediante el cual se pone a derecho a la parte demandada, desterrando el concepto de citación del proceso laboral e incluyendo el de notificación para hacerlo mas sencillo; pero, aún así garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; de modo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concibió cinco (05) formas distintas de notificación a la parte demandada, las cuales están consagradas en el artículo 126 y siguientes de la mencionada Ley; siendo la usada por excelencia, la que practica el Alguacil en la persona del demandado; y cuyo supuesto supone y exige que sea fijado el cartel a la puerta de la sede de la empresa y entregada una copia del mismo al empleador, en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiera; no contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los casos de notificaciones a personas naturales, de forma especifica. Luego, frente a ese vacío, lo que correspondía en derecho era que la parte actora continuara agotando los otros medios o formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas, en sentencia del 08-07-2005 (Caso Carolina del Valle Piña contra William Medina y Otro con Ponencia del Dr. Alfonso Valbuena), la Sala Social declaró la Reposición de la causa, por cuanto verificó la violación del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa), señalando:

“…Considera esta Sala que en los casos de Notificación de personas naturales, el juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del Principio de la Rectoría de Juez en el Proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud, el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa. Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada,…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, a pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, sí es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al Principio de la Rectoría del Juez (articulo 6 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, en la conducta oficiosa del Juez en evitar que se cometa error perjudicial en la notificación, verificando que las circunstancias en las que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público, en garantía del Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la tutela judicial efectiva, lo que a todas luces resulta genérico e impreciso dicha dirección: aportada por la representación judicial de la parte actora, siendo la notificación una garantía fundamental del proceso, un acto de orden público que persigue informar al demandado de un acontecimiento instaurado en su contra, resulta urgente, que en el caso de autos, la parte actora aporte las dirección y/o domicilio de las co-demandada de autos TIENDAS DEL GUARICO en la persona de su representante Legal la ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526 y de manera solidaria a la ciudadana: ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526, señale con algún elemento descriptivo, punto de referencia, si la demandada es casa de habitación familiar, oficina, galpón o cualquier otro; máxime cuando de las actas, resulte propio librar un despacho de exhorto para otra ciudad, todo lo cual se establece de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de cumplir con la notificación efectiva.

En consencuencia, se niega librar cartel de notificación de la co-demandada de autos ALIDA MARGARITA DE VILTRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.526, por no llenar los requisitos de ley y salvaguardo la tutela Judicial efectivo, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-


LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO