San Juan de los Morros, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2025-000001
QUERELLANTE: LEONEL ANTONIO YLARRAZA ZERPA (Cédula de Identidad Nº 27.863.666)
APODERADO JUDICIALES DEL QUERELLANTE: NO CONSTA
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. (IAPEBG)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: NO CONSTA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticuatro (2025), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano LEONEL ANTONIO YLARRAZA ZERPA (Cédula de Identidad Nº 27.863.666), asistido por la Defensora Pública la abogada Marycruz ROJAS (INPREABOGADO Nº 290.094), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. (IAPEBG).
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Por decisión Nº PJ0102025000008 del 03 de febrero de 2025, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió y declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la acción principal, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado fija la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha 19 de mayo del 2025, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido y que el órgano querellado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado abrió la causa a pruebas en el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora consignó escrito de “ratificación de pruebas” en la presente causa, y este Juzgado en fecha 11 de junio se pronuncio respecto a ellas y ordenó notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, este Juzgado ordenó suprimir el lapso de evacuación y fijó la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 29 de octubre del 2025, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido y que el órgano querellado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno.
En fecha seis (06) de noviembre del presente año, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando el presente recurso contencioso administrativo funcionarial CON LUGAR, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concluido el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata esta Juzgadora que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados, por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano LEONEL ANTONIO YLARRAZA ZERPA (Cédula de Identidad Nº 27.863.666), asistido por la Defensora Pública la abogada Marycruz ROJAS (INPREABOGADO Nº 290.094), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. (IAPEBG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por medio del cual se me destituyo del cargo de Oficial de Policía del estado Guarico…”.
Al respecto, adujo la representación judicial del querellante que el acto impugnado está viciado por:
1) “…Vicio de Inmotivación Insuficiente y/o Vicio de inmotivación…”, 2) “…Vicio de Inconstitucionalidad. Incongruencia Negativa…”, 3) Violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, 4) la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
1) Respecto al alegado “…Vicio de Inmotivación Insuficiente y/o Vicio de inmotivación…”, adujo el querellante, lo siguiente:
“…esta viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el Acto Administrativo en su totalidad, no se evidencia los fundamentos de HECHOS, que son prescindibles para iniciar la averiguación, así como también para fundamentar la DESTITUCION.” (sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
En la oportunidad de dar contestación a la querella, el Instituto accionado no dio contestación, ni promovió o evacuó pruebas en el expediente.
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar que el querellante denunció inmotivación o motivación insuficiente y no como erradamente escribe “ inmotivación insuficiente” por cuanto en el acto impugnado “…“…esta viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el Acto Administrativo en su totalidad, no se evidencia los fundamentos de HECHOS, que son prescindibles para iniciar la averiguación, así como también para fundamentar la DESTITUCION.”
De lo anterior se advierte que la parte actora aduce vulneración al derecho a la defensa por inmotivación en virtud de que a su decir, la Administración no fundamentó ni expuso cuales fueron los hechos por los cuales imputó al accionante las causales de destitución que derivaron en la misma, ni encuadró la conducta que consideró sancionable en el mismo en las causales de destitución imputadas.
Ahora bien, en aras de resolver el vicio alegado considera menester esta Juzgadora destacar lo siguiente:
La inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, es importante destacar que no todo acto administrativo inmotivado deviene en nulidad absoluta, ya que si existe plena evidencia de que el interesado ha tenido posibilidad de conocer los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen el acto que lo afecta, no solo del acto mismo sino también de sus antecedentes, puede considerarse subsanado el aludido vicio. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”
En ese sentido, atendiendo al caso en concreto se evidencia que no existe en el presente asunto consignación del procedimiento administrativo mediante el cual se destituye al querellante, solo se constata en el folio 15 del expediente judicial una notificación de la decisión “… Nº CDP-GU-0038-2024 de fecha 20 de septiembre del 2024…”, Toda vez que, la falta de consignación del expediente administrativo del cual se hace mención en el acto impugnado, impide el debido examen de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, por lo tanto, de dicho acto no se evidencian las razones de motivación en los que se baso la Administración para efectuar el retiro del querellante del Instituto accionado, la falta de consignación de dicho expediente administrativo crea una presunción a favor del querellante y en consecuencia se debe asumir que existe un vicio de inmotivación por falta de los supuestos de hecho, porque no hay como verificar que el querellante efectivamente tuvo conocimiento de que hechos debía defenderse en el procedimiento. En virtud de los argumentos expuestos, esta Jurisdicente considera que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por el querellante. Se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en fecha 03 de febrero de 2025, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente mediante decisión Nº JP0102025000008 el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; no obstante habiéndose declarado CON LUGAR el presente asunto, en consecuencia se levantar la medida de amparo cautelar. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano LEONEL ANTONIO YLARRAZA ZERPA (Cédula de Identidad Nº 27.863.666), asistido por la Defensora Pública la abogada Marycruz ROJAS (INPREABOGADO Nº 290.094), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. (IAPEBG).
1.-Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisito
2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación , monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.-Se ORDENA levantar el amparo cautelar otorgado por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2025 mediante decisión Nº PJ0102025000008, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000001
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000070 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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