San Juan de los Morros, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2024-000014
QUERELLANTE: PEDRO LUIS PERAZA TAIPE (Cédula de Identidad Nº V-15.083.797).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: CRUZ MAJIN ALVAREZ CARPAVIDEZ (INPREABOGADO Nº 255.019).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DE TRANSITO DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ INFANTE (INPREABOGADO Nº 153.400).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de junio de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano PEDRO LUIS PERAZA TAIPE (Cédula de Identidad Nº 15.083.797), asistido por el abogado Cruz Majin ALVAREZ CARPAVIDEZ (INPREABOGADO Nº 225.019), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 05 de junio de 2024, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por decisión Nº PJ0102024000043 del 18 de junio de 2024, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la acción principal, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado inicio el lapso para la contestación del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado recibió escrito de contestación del órgano querellado mediante ofició Nº 086, conjuntamente con el expediente administrativo del querellante.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado fija la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha 16 de octubre del 2025, en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, siendo declarada desierta.
En fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, este Órgano Jurisdiccional fijó la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 30 de octubre del presente año, donde se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte actora.
Sustanciado el expediente y celebrada la audiencia definitiva, este Juzgado el 10 de noviembre de 2025 dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo “(PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº IAPATMI-003-2024 dictado por la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DE TRANSITO DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (…) de fecha 04 de MARZO DE 2024…”, mediante el cual se destituyó al ciudadano PEDRO LUIS PERAZA TAIPE del cargo ejercido.
Al respecto adujo el querellante que el acto impugnado está viciado por: 1) violación a la presunción de inocencia; 2) Falso supuesto; 3) Violación al principio de globalidad.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2025 la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, “Admitimos, en cuanto el demandante manifiesta, que se encontraba en período de prueba” y “negamos, rechazamos y contradecimos, todos los argumentos expuestos”
De seguidas pasa esta Sentenciadora a analizar los alegatos expuestos y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Alegó el querellante violación a la presunción de inocencia por cuanto “ mi derecho de presunción de inocencia se vio mermado por un acto de trámite, como es el Acta de Formulación de Cargos el 02 de Octubre de 2023,y en consecuencia se extendió a los actos definitivos (…) que me impuso la sanción de destitución. (…)”.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable administrativamente al querellante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de esta Juzgadora no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se determina.
2) Respecto al vicio de falso supuesto, la representación judicial del querellante manifestó que “…Se observa los vicios en el debido proceso, ni existe elemento alguno o medio probatorio que permita determinar mi responsabilidad al momentos de los hechos ocurridos quedo plasmado en las entrevistas, y las consecuencias fueron aplicadas a mi persona con la sanción más gravosa, como la destitución, sobre la base de los hechos no probados, y la legitima defensa, a juicio de lo antes expuesto y del análisis de las supuestas pruebas que constan en las actas del expediente administrativo constituye la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. (…)” (sic).
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

Del criterio expuesto se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, del acto administrativo impugnado, se advierte que se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba ante el Órgano accionado por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 2º, 5º y 13º, y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 102. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, un hecho que afecta la prestación del servicio policial.
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial.
(…)
13º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causante de destitución…”.
“Artículo 86. “Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre con los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Se advierte a su vez, que del auto de valoración y determinación de cargos (folio 140 de los antecedentes administrativos), los hechos imputados al ciudadano PEDRO LUIS PERAZA TAIPE, que derivaron en su destitución consistieron en lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN
(…) inicia averiguación disciplinaria ICAP-018-22, de fecha 19/12/2022 por el conocimiento que se obtuvo mediante informe, de fecha 19/12/22, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO MILANO JUNIOR, ADJUNTO A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL donde notifica que el día domingo 19/12/2022 Siendo las 03:40 horas de la madrugada para el momento que se encontraba descansando fue informado por el oficial Castro Steeveson sobre la fuga de tres detenidos que se encontraban en resguardo en la sala de garantías del detenido en la sede del comando policial ubicado en la avenida las industrias estando de turno para el momento los los funcionarios oficiales Peraza Pedro Luis y González Quiero Miguel a quienes les correspondía el turno desde las 03:00 am hasta las 06:00am, notificado de la novedad a la superioridad del comando, así mismo al fiscal de guardia del ministerio publico abg. Jesús Campos fiscal de la sala de flagrancia de turno para la fecha, quien acordó la privativa de libertad en contra de los funcionarios: OFICIAL YUNIOR JOSÉ GONZÁLEZ (Jefe de Guardia), OFICIAL ANGI DESIREE HERRERA DELGADO (Auxiliar de Jefe de Guardia), OFICIAL ALEJANDRO NEPTALI LEDEZMA MARTINEZ (Jefe de Reten) OFICIAL MIGUEL DE JESUS GONZALEZ QUIARO (Turno de ronda de 03:00 am hasta 06:00am), OFICIAL PEDRO LUIS PERAZA TAIPE (Turno de ronda de 03:00 am hasta 06:00am), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia.…”.

Aunado a ello, del proyecto de decisión (Folio 253 al 268 de los antecedentes administrativos) se desprende lo siguiente:
“…en el curso de la presente INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA se demuestra negligencia, impericia e inobservancia en el ejercicio de las funciones inherentes al Servicio de Policía, además de las responsabilidades compartidas de los funcionarios administrativos, se pudo evidenciar que durante el proceso administrativo existe elementos suficientes para la imposición de una medida de carácter grave que compromete directamente las responsabilidades administrativas y disciplinarias de los funcionarios: (…)(…) OFICIAL (I.A.P.A.T.M.I)PEDRO LUIS PERAZA TAIPE titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.797, por lo tanto después de evaluar las pruebas que se encuentran en el presente expediente administrativo este Consejo Disciplinario de las policías en virtud de declaraciones y entrevistas, de cada uno de los administrados, se demuestra claramente por lo antes mencionado la falta de compromiso, ética, lealtad, disciplina, honestidad, con el cuerpo policial donde los mencionados encausados tenía como responsabilidad la custodia de detenidos rielan en los folios 97, 106 y vuelto, negligencia en el momento de realizar el revelo de servicio, ya que los administrados: OFICIAL PEDRO LUIS PERAZA TAIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.797 (…), indican en dichas entrevistas no haber realizado el conteo de los detenidos, aunado a ello el Jefe de los Servicios. OFICIAL JUNIOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.029.152, para el momento de la fuga no se encontraba en las instalaciones del comando, quien en todo momento debe ser garante del cumplimiento diligente de los servicios internos, la OFICIAL ANGI DESIREE HERRERA DELGADO titular de la cedula de identidad Nº V- 25.480.649, quien no realizo las funciones urgentes y necesarias que pudiesen cooperar a la frustración de la fuga, siendo esta una conducta negligente y que además de ser la auxiliar del jefe de los servicios en la ausencia de este debió estar atenta a cualquier irregularidad, se evidencia que hubo un dolo administrativo ya que según sus mismas declaraciones en la entrevista, los referidos funcionarios tenían como responsabilidad el área del retén, en distintas horas de servicio donde se omitió el conteo y supervisión de privados y verificación de los candados de las áreas del reten policial. …”.

En razón de lo anterior, y aún cuando la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, “…Se observa los vicios en el debido proceso, ni existe elemento alguno o medio probatorio que permita determinar mi responsabilidad al momentos de los hechos ocurridos quedo plasmado en las entrevistas, y las consecuencias fueron aplicadas a mi persona con la sanción más gravosa, como la destitución, sobre la base de los hechos no probados, y la legitima defensa, a juicio de lo antes expuesto y del análisis de las supuestas pruebas que constan en las actas del expediente administrativo constituye la configuración del vicio de falso supuesto de hecho…”; siendo que los hechos imputados al mismo, que derivaron en su destitución consistieron en “…virtud de declaraciones y entrevistas, de cada uno de los administrados, se demuestra claramente por lo antes mencionado la falta de compromiso, ética, lealtad, disciplina, honestidad, con el cuerpo policial donde los mencionados encausados tenía como responsabilidad la custodia de detenidos rielan en los folios 97, 106 y vuelto, negligencia en el momento de realizar el revelo de servicio, ya que los administrados: OFICIAL PEDRO LUIS PERAZA TAIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.797 (…), indican en dichas entrevistas no haber realizado el conteo de los detenidos…”;
En ese sentido, advierte este Juzgado de la revisión de las actas del expediente, que las conclusiones expuestas en el acto administrativo disciplinario se fundamentaron en las actuaciones contenidas en el expediente administrativo sustanciado a tal efecto, y por tanto constituye el resultado de la valoración de los hechos y de los elementos contenidos en dicho expediente. Más aún, no advierte esta Juzgadora que el querellante ni durante el procedimiento administrativo disciplinario ni en el transcurso de la presente querella funcionarial, haya desvirtuado los hechos en los cuales se fundamentó la Administración a los fines de dictar el acto administrativo sancionatorio mediante el cual se le destituyó del cargo ejercido en el órgano querellado, por tanto en criterio de esta Sentenciadora la Administración no basó su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que hubiesen ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció, por lo que se desecha el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.
3) Referente a la Vulneración al principio de globalidad adujo el querellante, lo siguiente:
“…(…) de la lectura del acto recurrido se evidencia que el órgano sancionador no aprecio ni hizo expresamención respecto de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de cargos, situación que resulta suficiente para establecer que (…) incurrió en la violación del principio de globalización administrativa (…)…”

En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo, lo siguiente:

“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”


En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”


De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.

No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en los procedimientos sustanciados en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.

Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Juzgadora advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de globalidad por cuanto, en su decir, la Administración “…no aprecio ni hizo expresamención respecto de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de cargos, situación que resulta suficiente para establecer que (…) incurrió en la violación del principio de globalización administrativa…”. Ahora bien del procedimiento administrativo puede constatar esta Juzgadora en relación a la violación del principio de globalidad alegada, que la administración resolvió todo lo planteado por el recurrente en el procedimiento administrativo, en virtud de lo cual se desestima este alegato, así se Determina
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano PEDRO LUIS PERAZA TAIPE (Cédula de Identidad Nº 15.083.797), asistido por el abogado Cruz Majin ALVAREZ CARPAVIDEZ (INPREABOGADO Nº 225.019), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS. S


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000014
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000071 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS. S