San Juan de los Morros, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2025-000061
JP41-X-2025-000020
En fecha 12 de agosto de 2025 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Grace Matileth RODRIGUEZ DE GONZALEZ y Maidana del Carmen MENDOZA TORRES (INPREABOGADO Nrsº 48.662 y 172.130 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALI MENDOZA TORRES (cédula de identidad Nº 15.867.543) contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual solicito la “ NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la medida de destitución de fecha 05-06-2025…”(Sic)(Mayúsculas del texto).
El 14 de agosto de 2025 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó librar las notificaciones respectivas, solicitó los antecedentes administrativos y acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
Vista la consignación de los fotostatos requeridos, este Juzgado ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento correspondiente respecto a la medida cautelar, por lo que pasa de seguidas está Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, manifestó la representación judicial del querellante que: “…la presunción de buen derecho se evidencia en los vicios de nulidad alegados, especialmente en el falso supuesto de hecho por la inexistencia de plena prueba de la falta imputada en el falso supuesto de hecho por la inexistencia de plena prueba de la falta imputada, lo que hace que el acto administrativo sea manifiestamente ilegal, que se configura en este caso con el hecho de que los elementos de convicción son absolutamente nulos al haberlos ordenado una autoridad inminentemente sin la competencia legal para ello en complicidad con la denunciante que ha incurrido en una simulación de hecho punible al denunciar hechos inexistentes…” (sic).
Expresó además que “…El peligro en la mora se configura por el grave e irreparable perjuicio que le causa la destitución, al privar a nuestro representado de fuente de ingresos, de estabilidad laboral y de carrera funcionarial, afectando la subsistencia y la de su grupo familiar. La continuación de los efectos del acto de destitución generaría un daño de difícil o imposible reparación…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que: “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (ver entre otras sentencia Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca esta Sentenciadora que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por el actor, esta Juzgadora pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Se advierte que el querellante solicitó como medida cautelar, la suspensión de efectos de la decisión N 9700-0047-CDLLA-2025-0042 de fecha 05 de junio de 2025 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en el expediente administrativo Nº 50.296-25.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Juzgadora a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora y que haga necesaria la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
Al respecto la representación judicial del recurrente manifestó que; “…la presunción de buen derecho se evidencia en los vicios de nulidad alegados, especialmente en el falso supuesto de hecho por la inexistencia de plena prueba de la falta imputada en el falso supuesto de hecho por la inexistencia de plena prueba de la falta imputada, lo que hace que el acto administrativo sea manifiestamente ilegal, que se configura en este caso con el hecho de que los elementos de convicción son absolutamente nulos al haberlos ordenado una autoridad inminentemente sin la competencia legal para ello en complicidad con la denunciante que ha incurrido en una simulación de hecho punible al denunciar hechos inexistentes…”
Sostuvo además que “…se decrete una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de destitución impugnado, por cuanto se cumplen los requisitos del Fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y del periculum in mora (peligro en la mora)…”
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Ver entre otras Sentencia Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, de la revisión de los argumentos expuestos y del acervo probatorio que consta en el expediente, se concluye, al menos en esta etapa del proceso, que no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que esta sentenciadora pueda llegar a concluir objetivamente, que resulta necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, por temor al daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse mientras se resuelve el fondo del asunto controvertido.
En la presente causa, se observa que la parte querellante no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Grace Matileth RODRIGUEZ DE GONZALEZ y Maidana del Carmen MENDOZA TORRES (INPREABOGADO Nrsº 48.662 y 172.130 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALI MENDOZA TORRES (cédula de identidad Nº 15.867.543), mediante la cual pretende la suspensión de efectos de la decisión N 9700-0047-CDLLA-2025-0042 de fecha 05 de junio de 2025 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en el expediente administrativo Nº 50.296-25.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000061
JP41-X-2025-000020
En la misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem (02:15 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000063 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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