San Juan de los Morros, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: JP41-G-2023-000095
QUERELLANTE: LIRIANNY NAZARETH PALACIO MEDINA (Cédula de identidad Nº 26.944.455).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: NO CONSTA
QUERELLADO: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Josmary Carolina BETANCOURT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nro 271.499).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de noviembre de 2023, la ciudadana LIRIANNY NAZARETH PALACIO MEDINA (Cédula de identidad Nº 26.944.455), entonces asistida por el abogado José Luis ACEVEDO (INPREABOGADO Nº 257.748) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha -03- de octubre de 2023, por el consejo disciplinario de las policías Nacional, Estadal y Municipales del eje Guárico, plasmada en la Resolución Nº 017-2022 (…) que decidió la Destitución del cargo que desempeñaba como oficial de la policía nacional…”

- Ordenar mi reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba antes de mi ilegal destitución y condenando al pago de los beneficios a que hubiere lugar…”
En fecha 04 de diciembre de 2023 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 06 de diciembre de 2023 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó las notificaciones correspondientes. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2024, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 10 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 09 de enero de 2025 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
1. Del Dispositivo del fallo.
Advierte esta Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo según lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso esta Juzgadora dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
2. Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata esta Juzgadora que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en reiteradas oportunidades, por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIRIANNY NAZARETH PALACIO MEDINA (Cédula de identidad Nº 26.944.455), entonces asistida por el abogado José Luis ACEVEDO (INPREABOGADO Nº 257.748), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha -03- de octubre de 2023, por el consejo disciplinario de las policías Nacional, Estadal y Municipales del eje Guárico, plasmada en la Resolución Nº 017-2022 (…) que decidió la Destitución del cargo que desempeñaba como oficial de la policía nacional……”.
Al respecto, adujo la representación judicial accionante que el acto impugnado está viciado por:
1) Vulneración del principio de presunción de inocencia, 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Falso supuesto 4) silencio de pruebas 5) falso supuesto 6) Violación del principio de preclusión de lapsos.
Precisado lo anterior, pasa esta sentenciadora a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, en primer término, procederá a pronunciarse sobre el falso supuesto; en ese sentido, adujo el accionante que:
1) Con relación al vicio de falso supuesto arguyó la parte actora, lo siguiente: “…el acto sancionatorio está infectado del vicio de falso supuesto de derecho por subversión del orden jurídico, por cuanto inmerso en un estado absoluto de indefensión producto de la indeterminación en las imputaciones, conscientemente asumió que de pleno derecho, sin mayúsculo ejercicio intelectual el procedimiento administrativo iniciado debía concluir con la declatoria, de no haber causal de responsabilidad disciplinaria por no haber pruebas fehacientes de las imputaciones delatadas. Ya que <<<8 nos metieron a todos los oficiales en un solo saco) ya que todas las declaraciones fueron tomadas para sancionar a todos los oficiales en un solo saco) ya que todas las declaraciones fueron tomadas para sancionar a todos, sin individualizar ni graduar las responsabilidades de cada quien o es que acaso todos hicimos lo mismo…”
Así mismo que “…los supuestos de hecho que dieron lugar al tramité administrativo disciplinario eran los mismos que originaron la causa penal, en la cual quedaron desechados…”
Al respecto, advierte esta Juzgadora que la parte actora aduce el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que la Administración se fundamentó para la procedencia de la destitución del accionante en hechos que no fueron probados, ya que no existieron pruebas fehacientes de responsabilidad disciplinaria a las imputaciones delatadas para generar la destitución del querellante y que los mismos hechos fueron desechados en la causa penal.
La representación judicial del órgano querellado, a los fines de desestimar lo alegado por la parte actora, con relación al falso supuesto denunciado, alegó a su vez que: “…Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la recurrente en su escrito libelar…”
Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Al respecto, del acto administrativo impugnado, que riela en el folio 07 del expediente administrativo, se advierte que se destituyó a la querellante del cargo que desempeñaba en el órgano policial por haber incurrido en causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 102 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo ello con fundamento en hechos que no fueron medios de pruebas fehacientes para que acarreen responsabilidad de destitución a la querellante.
Ahora bien; con relación al argumento según el cual la Administración incurrió en falso supuesto, adujo el accionante, que “…los supuestos de hecho que dieron lugar al tramité administrativo disciplinario eran los mismos que originaron la causa penal, en la cual quedaron desechados…”, que en el proceso de investigación la Administración se basó en hechos que no pudo comprobar.
En ese sentido, atendiendo al caso en concreto se evidencia que no existe en el presente asunto consignación del procedimiento administrativo mediante el cual se destituye a la querellante, solo se constata en el folio 07 del expediente judicial una notificación de la decisión “…Nº CDP-GU-017-2022 de fecha 03 de octubre de 2023…”, Toda vez que, la falta de consignación del expediente administrativo del cual se hace mención en el acto impugnado, impide el debido examen de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, por lo tanto, de dicho acto no se evidencian los hechos en los que se baso la Administración para efectuar el retiro de la querellante del Instituto accionado, de manera tal que, no puede pasar desapercibido quien aquí juzga que el escrito de contestación del órgano querellado carece de los motivos por los cuales se destituyo a la querellante, razón por la cual mal pudo la Administración, basarse en hechos que no existieron, o ser interpretados de otra manera, por lo que a criterio de esta Sentenciadora la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar la decisión de destitución en contra de la querellante, basándose en hechos que no están demostrados y contrarios a la apreciación efectuada por el órgano, por lo que, no se evidencia elemento de convicción alguno que conlleven a justificar la acción que realizó la Administración, en virtud de ello se anula parcialmente el acto impugnado solo en lo que se refiriere a la destitución de la querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo ejercido al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía para el cual cumpla con los requisitos; En consecuencia, se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su destitución del cargo, hasta su efectiva reincorporación, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIRIANNY NAZARETH PALACIO MEDINA (Cédula de identidad Nº 26.944.455), entonces asistida por el abogado José Luis ACEVEDO (INPREABOGADO Nº 257.748), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB). En consecuencia:
1.- Se DECLARA parcialmente la nulidad de la Resolución Nº 017-2022 de fecha -03- de octubre de 2023, dictado por el consejo disciplinario de la policía del Estado Guárico, solo en lo que se refiere a la destitución de la ciudadana LIRIANNY NAZARETH PALACIO MEDINA (Cédula de identidad Nº 26.944.455), del cargo de Oficial (CPNB).
2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados.
3.- Se ORDENA reincorporación de la querellante al cargo ejercido al momento de su retiro o a otro de igual jerarquía para el cual cumpla los requisitos.
4.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000095
En la misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem (02:15 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000064 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.