REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, Once (11) de Noviembre del 2.025.-
215º y 166º
NRO. SENTENCIA: 05-11112025.-
NRO. DE SOLICITUD: 25-9214.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
SOLICITANTE: EDITH JOSEFINA ITRIAGO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.357.162, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN “EL DIAMANTE”, CASA S/N DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 162.851.-
I
GENERALIDADES.-
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: EDITH JOSEFINA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.357.162, domiciliada en la Urbanización “El Diamante”, casa S/N de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.851, a fin de que se declare TITULO SUPLETORIO a su favor, sobre unas bienhechurías levantadas en una parcela de TERRENO MUNICIPAL, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN.-
En principio debe hacerse referencia, que al momento de proveer sobre la resolución del presente asunto, este Tribunal se ha percatado que en el Escrito de Solicitud, la requirente expresa: “Para fines legales que son de mi único interés y que guardan relación con la obtención de un documento que acredite el derecho de posesión y propiedad que tengo sobre el inmueble que mas abajo describo…” (Resaltado del Tribunal); al respecto debe enfatizarse, que la norma es clara al disponer que este tipo de peticiones son solicitudes de jurisdicción voluntaria sin ánimo de controversia, dirigidas a asegurar la posesión y no la propiedad; esto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia cónsona con la posición que tiene sobre estas nuestro Máximo Tribunal. No obstante, estima quien suscribe que el error encontrado en el escrito no es suficiente para desestimar lo pedido por la solicitante; a pesar de esto, se debe ser suficientemente claro para disipar dudas o lagunas que den pie a malos entendidos. Así se considera.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sostenido reiteradamente que los Títulos Supletorios solo certifican la posesión, no la propiedad; tal es el caso de los Sentencias: N° 284 del 26 de mayo de 2023, proferido por Sala de Casación Civil o la N° 2399 del 18 de diciembre de 2006, dictada por Sala Constitucional, entre otras. Estas sentencias ratifican que un Título Supletorio es un instrumento que asegura la posesión, es decir, declara la posesión de las bienhechurías, pero deja a salvo los derechos de terceros sobre el terreno, ya que carece de valor probatorio de propiedad en juicio, hecho que este Tribunal acoge. Así se considera.-
Aclarado el punto anterior, se evidencia de la AUTORIZACIÓN Nº 174/2025, de fecha Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), consignada junto a la solicitud, que las bienhechurías se encuentran ubicadas en: Sector El Cumbito, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (268,23 MTS2/CM2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos Municipales, en doce metros (12,00 Mts/cm), SUR: Calle Adolfo Chataing, en trece metros (13,00 Mts/cm), ESTE: Solar y casa que es o fue de Felicita de Flores, en dieciocho metros con treinta y tres centímetros (18,33 Mts/Cm) y OESTE: Calle Hurtado Ascanio, en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts/Cm). Así se ha constatado.-
Asimismo, se toman en consideración los TESTIMONIALES de las Ciudadanas: YULEISI MELISSA FLORES VELASQUEZ y JUANA JUVENCIA SILVA DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.453.605 y V-8.565.125 respectivamente, las cuales son valoradas como pleno indicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines de establecer la posesión sobre las bienhechurías en el Terreno Municipal anteriormente identificado (Dejándose a salvo los derechos de terceros). Así se considera.-
Finalmente, argüidas las circunstancias de hecho y derecho en el presente asunto, quien suscribe estima que la pretendida Solicitud por TÍTULO SUPLETORIO, es procedente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Sentencias: N° 284 del 26 de mayo de 2023, proferido por Sala de Casación Civil y la N° 2399 del 18 de diciembre de 2006, dictada por Sala Constitucional. Así se considera.-
III
DISPOSITIVO.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el CÓDIGO ADJETIVO, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TÍTULO SUPLETORIO suficiente para acreditar la Posesión que recae en la persona de la Solicitante, Ciudadana: EDITH JOSEFINA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.357.162, domiciliada en la Urbanización “El Diamante”, casa S/N de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que tiene sobre las bienhechurías descritas en la presente Resolución.- Así se decide.-
Se ordena la inscripción del presente justificativo con efectos erga omnes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46, numeral 2 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y NOTARIADO, ORDENA.-
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.- Se ordena la Foliatura de las actuaciones.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el Artículo 1384 del CÓDIGO CIVIL.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
En fecha 11/10/2.025, siendo las 03:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, dándosele cumplimiento a lo ordenado.-------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
DRSP/asm/mt.-
Solicitud Nro. 25-9214.-
Título Supletorio.-