REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Actuando en Sede Civil.-
Altagracia de Orituco, 19 de Noviembre de 2.025.-
215º y 166º
NRO. DE EXPEDIENTE: 25-2934.-
NRO. DE SENTENCIA: 09-19112025.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
DEMANDANTE: EDWARS RAFAEL CASTRILLO MESIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.796.256, DE ESTE DOMICILIO.-
DEMANDADA: ELENA CLARET VELÁSQUEZ DE CHIRIMELLI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.778.660, DE ESTE DOMICILIO.-
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 40.350.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN OLIVERO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 242.799.-
I
GENERALIDADES.-
La presente causa, fue asignado mediante distribución manual de fecha 30/10/2025, tal como consta en el Comprobante de Recepción de Documentos N° 25-02, contentivo de Demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, el cual fue interpuesto mediante escrito por el Ciudadano: EDWARS RAFAEL CASTRILLO MESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.796.256, de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.350, en contra de la Ciudadana: ELENA CLARET VELÁSQUEZ DE CHIRIMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.778.660, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Parque Residencial Paraíso Plaza, Torre A, Piso N° 23, Apartamento N° 5, Distrito Capital. En consecuencia, en esa fecha se le dio entrada quedando el asunto inscrito en el Libro de Causas llevado por este Juzgado bajo el Nº 25-2934. En este contexto, se dicta el presente fallo del que se desprende lo siguiente:
II
DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente Demanda en fecha 30/10/2024, mediante escrito (con sus anexos) interpuesta por los Ciudadanos: EDWARS RAFAEL CASTRILLO MESIA (ya identificado), en contra de la Ciudadana: ELENA CLARET VELÁSQUEZ DE CHIRIMELLI (ya identificada), quedando inscrito en el Libro de Causas bajo el Nº 25-2934.- Folios del 01 al 12.-
En fecha 04/11/2025, se dictó Auto Admitiendo la Demanda. Se libró Boleta de Citación a la Demandada, con su respectivo exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, para que haga cumplir este acto de comunicación.- Folios del 13 al 16.-
En fecha 10/11/2025, consta consignación en autos de parte del Ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación que le fue entregada para cumplir con el Acto de Comunicación de la Ciudadana: ELENA CLARET VELÁSQUEZ DE CHIRIMELLI (ya identificada). Folios 17 y 18.-
En fecha 10/11/20215, fue consignado escrito a los Autos del Expediente de parte de la Emplazada (ya identificada), asistida de abogado. Folio 19.-
En fecha 14/11/2025, se dictó Auto, el cual vista la comparecencia voluntaria de la emplazada con motivo de darse por citada, dejó sin efecto el Exhorto librado al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, acordando que la causa prosiguiera con los subsiguientes lapsos procesales. Folio 20.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En principio se hace la siguiente aclaratoria, consta en el escrito libelar, que el nombre de la demandada es: ELENA CLARET VELASQUEZ DE CHERIMELLI; nombre que se estampó tanto en el Auto de Admisión como en el resto de los Actos Procesales del Tribunal. Sin embargo, al momento de dictar la presente resolución, de una revisión que se hiciese al resto de las Actas del Expediente, este Juzgado se percató, que el nombre correcto de la Emplazada es: ELENA CLARET VELÁSQUEZ DE CHIRIMELLI; razón por la cual será el que quede asentado. Así se decide.-
Aclaro el punto anterior, se destaca que el Proceso por Reconocimiento de Instrumento Privado, es un conjunto de actos cronológicamente ordenados, donde el Actor busca resolver una situación que le es de su interés, dirigida a que la contraparte confirme la autenticidad de sus firmas y el contenido que en el documento fundamental del asunto se expresa. El Dr. Manuel Osorio en su publicación: “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta S.R.L., Pg. 642, destaca que el Reconocimiento de Documentos es: “El que hace el autor de un documento que le es exhibido, aceptando que la letra o la firma del mismo, o ambas cosas, son suyas.”. en este sentido, la característica esencial de este instrumento, es que es uno no oficial, es decir, no es expedido por una autoridad pública, sino que son creados y firmados por particulares. En definitiva es importante acotar al respecto, que este proceso es fundamental para que el documento tenga plena validez entre ellos y con terceros. Así se considera.-
Su trámite y procedimiento se hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; además de lo establecido en el Artículo 450 ejusdem, en concordancia con los Artículos 444 y siguientes del referido Código Adjetivo, así como de los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.-
En este orden de ideas, en fecha 30/10/2025, fue iniciada acción por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, por el Ciudadano: EDWARS RAFAEL CASTRILLO MESIA (ya identificado), en contra de la Ciudadana: ELENA CLARET VELÁSQUEZ DE CHIRIMELLI (ya identificada), para que reconociera el contenido y firma de un documento de compra-venta de un inmueble (con las características especificas y ubicación descritos en el libelo) en el cual ambos fueron partes. En tal sentido, en fecha 04/11/2025, fue admitida la demanda y por encontrarse el domicilio de la emplazada fuera de la Jurisdicción del Tribunal, se libró la orden de comparecencia de ésta, con su respectivo exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, para que haga cumplir el acto de comunicación; sin embargo en fecha 10/11/2025, la demandada se apersonó ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con motivo de darse por notificada de la demanda incoada en su contra, donde además expresó:
Renuncio al término legal para su Contestación y procedo a contestar la acción interpuesta por el demandante en los términos siguientes: Convengo con el Accionante en todos y cada una de las partes de la solicitud presentada por el, en este Tribunal y reconozco el contenido del documento de compraventa que riela en el expediente y la Firma del mismo la cual, es la mía ratifico en este acto la venta. Es todo.
A este respecto, se destaca lo dispuesto en el Artículo 444, del Código de Procedimiento Civil:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Resaltado de este Tribunal.-
Asimismo lo estipulado en el Artículo 1.364, del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Resaltado de este Tribunal.-
Contrastado el hecho particular del asunto que nos ocupa, con la norma aplicable, se desprenden dos (02) circunstancias bien diferenciadas pero de necesaria atención para decidir el curso de la causa: en primero lugar, lo que tiene que ver con la renuncia que hace la demandada del término para contestar la demanda; y en segundo lugar, pasando a contestar la demanda en el mismo acto, acepta que en efecto tanto el contento como la firma que aparecen en el documento fundamental de la acción (compra-venta de inmueble) son suyas, conviniendo con el Accionante en todas y cada una de las partes de la solicitud presentada por él. Así se ha constatado.-
Bajo esta premisa, es de gran valor destacar, que nuestro Máximo Tribunal, ha dejado claro que la renuncia al término para contestar la demanda es improcedente al transgredir el Derecho a la Defensa, y por ser este principio de Orden Público, prevalece sobre la voluntad de las partes; razón por la cual, debiese de esperarse a su vencimiento para que se produzcan los efectos procesales correspondientes. No obstante, en este caso se observa que la demandada compareció voluntariamente; y de forma expresa, renunció al término del emplazamiento, pasando a contestar de la demanda en el mismo acto, conviniendo en esta, en todas y cada una de sus partes según lo establecido por el actor. Acontecimiento por el que este Juzgador llega a la conclusión, de que no se han afectado Derechos de Orden Público; primero porque la demandada a comparecido voluntariamente a darse por citada; y segundo, porque ha expresado por escrito su voluntad de prescindir del lapso para contestar pasando a hacerlo en el mismo acto, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes; donde indiscutiblemente ejerció su Derecho a la Defensa y además, no se han afectado Normas de Orden Público. Así se considera.-
Finalmente, argüidas las circunstancias de hecho y derecho en el presente asunto, en base al Principio de Economía Procesal y respetado como ha sido el Principio del Derecho a la Defensa, así como el Derecho de Parte al Convenimiento, formas que innegablemente le permitieron a quien suscribe distinguir, que el presente asunto ha llegado a su fin, estimando a todas luces de conformidad a los establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la pretendida Acción por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, debe ser decretada con lugar. Así se considera.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el Ciudadano: EDWARS RAFAEL CASTRILLO MESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.796.256, en contra de la Ciudadana: ELENA CLARET VELÁSQUEZ DE CHIRIMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.778.660. Así se decide.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el Artículo 247 y 248 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el Artículo 1.384 del CÓDIGO CIVIL.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO. En Altagracia de Orituco, a los Diecinueve (19) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 10:40a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm-
EXP. Nº 25-2934.-
RECONOCIMIENTO DE
INSTRUMENTO PRIVADO.-
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