TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando en Jurisdicción Civil.-
Altagracia de Orituco, 20 de Noviembre del Año 2.025.-
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO.: 24-9032.-
SENTENCIA NRO.: 11-20112025.-
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD.-
SOLICITANTE: FRANK REINALDO TORRES SIERRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.294.237, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 35.926, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.-

I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 28 de Noviembre de 2024, que a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le correspondió conocer el asunto dignado con el N° 24-01, tal como consta de Comprobante de Recepción de Documentos, contentivo de Solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, interpuesta por el Ciudadano: FRANK REINALDO TORRES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.294.237, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, quien actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana: VERONICA MARÍA ENACAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.640.414, según poder debidamente autenticado en fecha 10/03/2022, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 30, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones del respectivo año, le pide a este Tribunal que traslado y constitución de éste Tribunal en el Fundo denominado: “Jabillal”, ubicado en la Población de Jabillal, Parroquia Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a fin de notificar de la presente Solicitud a los Ciudadanos: VENECIA ANDREINA ENACAN HERNÁNDEZ y CARLOS GUILLERMO ENACAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.563.110 y V-27.045.824 respectivamente. En consecuencia, esta petición fue inscrita en el Libro de Solicitudes llevado por éste Tribunal, quedando registrado bajo el Nº 24-9032. Sin embargo, en fecha 13/11/2025, el peticionario consignó a los autos diligencia con la cual Desiste de la Solicitud; motivo por el que, se profiere el presente fallo según las consideraciones que se dilucidan a continuación.-

II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 28/11/2024, se recibió por distribución manual, requerimiento contentivo de Solicitud por ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, según consta de Comprobante de Recepción de Documentos Nº 24-01 de misma fecha, asignándole el N° 24-9032. Folios del 01 al 15.-
En fecha 03/12/2024, se dictó Auto de Admisión, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado en el escrito, para notificar el hecho aludido. Folio 16.-
En fecha 16/12/2024, se dictó Auto con el que fue suspendido el traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado en el escrito, para notificar el hecho aludido, debido a la incomparecencia del solicitante al acto. Folio 17.-
En fecha 05/11/2025, fue consignado a los autos del Expediente, diligencia por parte del solicitante, quien compareció para desistir de la acción y a pedir la devolución de documentos originales insertos en el Expediente. Folio 18.-
En fecha 05/11/2025, se dictó Auto con el que se acuerda de conformidad, la entrega de los documentos originales insertos en el Expediente. Folio 19.-
En fecha 13/11/2025, se dictó Auto con el que se hizo efectiva la entrega de los documentos originales insertos en el Expediente. Folio 20.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Este Tribunal a los fines de HOMOLOGAR la decisión del actor, establece las siguientes consideraciones:
Vista la diligencia de fecha 05/11/2025, consignada por el Ciudadano: FRANK REINALDO TORRES SIERRA (ya identificado), quien compareció con el carácter acreditado en autos, donde expresa lo siguiente: “…desisto de la solicitud…”; pidiendo además, la entrega de documentos originales insertos en el Expediente. Donde se hace evidente que se está en la presencia de un formal DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD por parte del accionante. Así se considera.-
En este sentido, la figura jurídica del desistimiento, se encuentra consagrada en el Capítulo III, sobre el Desistimiento y el Convencimiento del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según lo establecido a continuación:
• Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

• Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

• Finalmente, el Artículo 265 estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

A tenor de estos postulados jurídicos, se hace necesario parafrasear la interpretación que el autor RENGEL ROMBERG, realiza al respecto en su obra titulada: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”; aquí establece que, para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez de esta instancia, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos procesales. Así se ha constatado.-
Dicho esto, el Artículo 256 ejusdem, exige para la validez de la transacción, que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor MARCANO RODRÍGUEZ hace el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su libro titulado: “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, 1990, página 90:
Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.
(...Omissis...)

De este modo resulta claro establecer, que el ejercicio de esta acción es un derecho de parte, en la cual el actor abandona la instancia, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio; es por ello que, tal como lo alude el articulado de la norma en comento, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Dando al Juez la potestad, de consumar el acto sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Así se aprecia.-
Asimismo es necesito destacar, que por vía jurisprudencial se requiere que el desistimiento conste de forma expresa y auténtica en el expediente; a tal respecto, el desistimiento sub examine se encuentra en el Expediente de forma escrita (diligencia de fecha 05/11/2025, inserta al folio 18). De su contenido se puede observar, que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales, se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se considera.-
Por último, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas a la moral, al orden público, a las buenas costumbres, al estado civil, etc.; destacándose entre ellas, las referentes al estado y la capacidad de las personas como: filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos; igualmente, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia. Es pues, tratándose la presente de una Solicitud por ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, éste Jurisdicente arriba a la conclusión, que el asunto bajo examen, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Así se declara.-

IV
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA SOLICITUD, contentiva de petición por ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, incoada por el Ciudadano: FRANK REINALDO TORRES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.294.237, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana: VERONICA MARÍA ENACAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.640.414, interpuesta a los fines de notificar de la misma, a los Ciudadanos: VENECIA ANDREINA ENACAN HERNÁNDEZ y CARLOS GUILLERMO ENACAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.563.110 y V-27.045.824 respectivamente; por lo tanto, se acuerda el cierre de éste requerimiento y su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veinte (20) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 03:15p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,






DRSP/asm.-
EXP. Nro. 24-9032.-
ACEPTACIÓN DE HERENCIA
A BENEFICIO DE INVENTARIO.-