TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, 06 de Noviembre del Año 2.025.-
215º y 166º
SENTENCIA: NRO 03-061122024.-
EXPEDIENTE: NRO. 25-9215.-
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.-
SOLICITANTE: LIYIMAR JOSÉ RUBIN PEÑA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.910.539, DE ESTE DOMICILIO.-
ABOGADO ASISTENTE: RÓMULO ALBERTO MIJARES TORREALBA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 65.276.-
I
GENERALIDADES.-
El presente asunto fue asignado por distribución manual de fecha 23 de Octubre de 2025, tal como se desprende del Comprobante de Recepción de Documento N° 25-06, contentivo de Solicitud por INSPECCIÓN OCULAR, hecha por la Ciudadana: LIYIMAR JOSÉ RUBIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.910.539, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RÓMULO ALBERTO MIJARES TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.276. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de proveer sobre su admisión, lo hace por medio del presente fallo.-
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 23/10/2025, se recibió por distribución el presente asunto, el cual fue inscrito en el Libro de Solicitudes, quedando registrado bajo el Nº 25-9215. Folios del 01 al 04.-
En fecha 28/10/2025, oportunidad para admitir, se dictó Auto instando a la parte a consignar el documento: “Informe de Inspección del Inmueble”, debidamente firmado por el funcionario que levantó la información, así como sellado por la dependencia municipal a la cual se encuentra adscrito, debido a que el mismo adolece de estos aspectos característicos de validación. Folio 05.-
En fecha 03/11/2025, la solicitante consignó escrito con el que prescinde del Informe de Inspección del Inmueble presentado con el requerimiento inserto al folio tres (03) del Expediente. Folios del 06 al 09.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Luego de realizada una revisión exhaustiva tanto al escrito de solicitud como a sus anexos, se pudo evidenciar lo que ha continuación se describe:
En fecha 03/11/2025, la Ciudadana: LIYIMAR JOSÉ RUBIN PEÑA (ya identificada), asistida de abogado consignó a los autos de la Solicitud N° 25-9215 (Nomenclatura de éste Tribunal) de INSPECCIÓN OCULAR, escrito y anexos con los que da respuesta al Auto de fecha 28/10/2025, proferido por este Tribunal, donde prescinde del levantamiento presentado con el requerimiento inserto al folio tres (03) del Expediente (Informe de Inspección del Inmueble), debido según sus dichos: “…por cuanto el ciudadano que realizo el anterior levantamiento Topográfico , ya no labora actualmente para la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico…”; motivo por el cual, consigna nuevo planimétrico realizado y firmado por el Ciudadano Topógrafo: LUIS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.408.908. Así se ha constatado.-
Debe dejarse claro, que según la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, establecen que las Inspecciones Judiciales Extra Litem se usan para preconstituir pruebas cuando se pretende hacer constar el estado y/o circunstancias de cosas, lugares o documentos, incluso de personas, las cuales puedan desaparecer o modificarse con el paso del tiempo; por ello, esta se caracteriza como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que hace la autoridad judicial sobre aquello de lo que se pretende dejar constancia que no podrían acreditarse de otra manera; tal y como lo establece los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil (“…para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”, “…que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”). Así se considera.-
De igual manera debe dejarse claro, que documentos como el Informe de Inspección al Inmueble, el Contrato de Arrendamiento, entre otros, que son gestionados por medio de Catastro como órgano auxiliar de la Alcaldía u otras dependencias municipales, innegablemente acreditan el interés del solicitante, por regularizar la condición en que se encuentra con respecto a la posesión de los bienes inmuebles y eventualmente, a la propiedad otorgada por el Municipio como propietario de la tierra dentro de la poligonal urbana. Así se considera.-
En este orden de ideas, aún cuando se presentó con el referido escrito de fecha 03/11/2025, un nuevo planimétrico alegando que el funcionario de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas que realizó el primer levantamiento ya no trabajaba en este órgano municipal, no es razón para prescindir del primigenio; más si no existe otro documento que certifique fehacientemente los derechos que asisten a la solicitante, con respecto a la posesión del bien; circunstancias que no coadyuvan a establecer con precisión, cuál es la pertinencia y utilidad de lo pretende con ésta solicitud. Así se considera.-
De manera pues, de las actas procesales que conforman la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra Litem o bien sea de Inspección Ocular, se desprende que no reúne los requisitos establecidos por la Ley y además de ello, no se ha logrado demostrar la titularidad del bien a inspeccionar; hechos que por demás no esclarecen el propósito u objeto de dicha inspección, lo que conlleva a estimar que se está en la presencia de una clara inmotivación de la solicitud. Así se considera.-
En consecuencia, esta Jurisdicción conforme a lo expuesto declara que la Solicitud de Inspección Ocular requerida por la peticionaria (arriba identificada), es inadmisible. Así se decide.
Argüidas las circunstancias de hecho y derecho en el presente asunto, es indudable distinguir para quien suscribe, establecer que: éste no goza de los razonamientos lógicos y precisos al fundar su pretensión. En consecuencia, lo aquí mencionado impulsa a este jurisdicente a declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud Propuesta.- Así se establece.-
IV
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD PROPUESTA, contentiva de INSPECCIÓN OCULAR, hecha por la Ciudadana: LIYIMAR JOSÉ RUBIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.910.539, de este domicilio.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 12:30p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 25-9215.-
INSPECCIÓN OCULAR.-
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