REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE: A-2025-4938


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, titular de la cédula de identidad N.º V-20.526.968.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.687.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LESBIA CORDERO DE MAGALLANES, ORLANDO JOSE MAGALLANES CORDERO, KARIMA NINOSKA MAGALLANES CORDERO y KERLIZ JOSEFINA MAGALLANES CORDERO, N° V-3.640.615, V-18.519.125, V-16.044.264 y V-14.057.796, respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (INADMISIBLE).


SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de Mayo del 2025, se recibió por ante este Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria, mediante oficio N° 119-2025 de fecha 19-05-2025, Declinatoria por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ante el Juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el Ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.526.968, debidamente asistido por el ciudadano Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.687, en contra de los ciudadanos LESBIA CORDERO DE MAGALLANES, ORLANDO JOSE MAGALLANES CORDERO, KARIMA NINOSKA MAGALLANES CORDERO y KERLIZ JOSEFINA MAGALLANES CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.640.615, V-18.519.125, V-16.044.264 y V-14.057.796, respectivamente, (Folios 01 al 26 ambos inclusive de la Pieza I).


En fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, mediante auto de este juzgado se dio entrada a la presente causa signándole el N° A-2025-4938, asimismo se aboco al conocimiento de la causa respectivamente, librando boleta de notificación (Folio 27 y 28 de la pieza I).

En fecha cuatro (04) de junio del presente año, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado se dejó constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre del ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, parte demandante. (Folios 29 y 30 de la pieza I).

En fecha veinticinco (25) de junio del presente año, mediante auto de este Juzgado, se dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación. (Folios 31 al 33 ambos inclusive de la Pieza I).


En fecha uno (01) de julio del presente año, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado se dejó constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre del ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, parte demandante. (Folios 34 y 35 de la pieza I).


En fecha dos (02) de julio del presente año, se recibió ante la secretaria escrito de subsanación y recaudos anexos, presentado por el accionante ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, debidamente asistido por el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.687. (Folios 36 al 51 ambos inclusive de la presente pieza I).


En fecha siete (07) de julio del presente año, se recibió mediante auto escrito de subsanación y recaudos anexos, presentado por la parte accionándote, se dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 52 de la presente pieza I).


En fecha diez (10) de julio del presente año, se recibió escrito de subsanación y recaudos anexos, presentado por la parte actora ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, debidamente asistido por el ciudadano Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.687, para su valoración en la definitiva. (Folios 53 al 70 ambos inclusive de la presente pieza I).


En fecha uno (01) de agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por la parte actora ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, quien solicito el abocamiento de la presente causa, dado la designación del nuevo Juez Provisorio. (Folio 71 de la pieza I).

En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2025, mediante auto el ciudadano Juez Provisorio OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, se abocó al conocimiento de la causa, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 72 y 73 de la pieza I).


En fecha catorce (14) de agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado se dejó constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre del ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, parte demandante. (Folios 74 y 75 de la pieza I).


En fecha diez (10) de Octubre del presente año, mediante auto de este Juzgado, cumplido lapso de abocamiento siendo computados los días dieciséis (16), diecisiete (17), diecinueve (19), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) veintinueve (29) de septiembre; primero (01), tres (03), seis (06), y ocho (08) de octubre del presente año, y revisadas las actuaciones insertas en el mismo, este Juzgado acordó la REANUDACIÓN de la presente causa. (Folio 76 de la Pieza I).


En fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, mediante auto este Juzgado revoca por Contrario Imperio lo actuado, ordenando la Reposición de la Causa, al estado en que se decrete y aperture un único despacho saneador, ordenando a la parte actora subsanar conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose la boleta de notificación respectivamente. (77 al 80 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado se dejó constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre del ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, parte demandante. (Folios 81 y 82 de la pieza I).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, mediante auto este Juzgado declara Inadmisible la causa conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando publicar el extenso del fallo. (Folio 83 de la pieza I).

-II-
MOTIVA

Recibido como fue en fecha veintidós (22) de Mayo del 2025, oficio N° 119-2025 de fecha 19-05-2025, por Declinatoria por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ante el Juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el Ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.526.968, debidamente asistido por el ciudadano Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.687, en contra de los ciudadanos LESBIA CORDERO DE MAGALLANES, ORLANDO JOSE MAGALLANES CORDERO, KARIMA NINOSKA MAGALLANES CORDERO y KERLIZ JOSEFINA MAGALLANES CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.640.615, V-18.519.125, V-16.044.264 y V-14.057.796, respectivamente, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de los folios (77 y 79 ambos inclusive ) de la presente demanda, la apertura de un despacho Saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora adecuar la presente demanda a la disposición legal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejusdem, a los fines de que la parte actora adecuara su escrito libelar conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, con el objeto de dar cumplimiento a las formalidades esenciales de todo escrito judicial.

Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas sobre el (folio 83) de la presente pieza I, la parte accionante no subsanó en el lapso establecido por este Juzgado.


Por consiguiente, es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 195, de fecha 18 de abril del año 2013, (Caso: David Magdaleno Cohen y otros), en la cual estableció: La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.


Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.


Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado y cursiva de este Juzgado).


Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.


En este sentido, según se evidencia del cómputo donde transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales fueron los siguientes: Veintisiete (27), Veintiocho (28) y Veintinueve (29) de Octubre del 2025; cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal correspondiente sin que compareciera por ante este Juzgado debidamente y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente, incumpliendo así las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el Ciudadano ORLANDO MANUEL MAGALLANES QUIJADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.526.968, debidamente asistido por el ciudadano Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, venezolano, mayor de edad; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.687, en contra de los ciudadanos LESBIA CORDERO DE MAGALLANES, ORLANDO JOSE MAGALLANES CORDERO, KARIMA NINOSKA MAGALLANES CORDERO y KERLIZ JOSEFINA MAGALLANES CORDERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.640.615, V-18.519.125, V-16.044.264 y V-14.057.796, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso correspondiente. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede valle de la Pascua, a los cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
El Juez Provisorio. -


ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal. –

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres con cero minutos post meridiem (03:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión N° 017-2025. Consta. -
La Secretaria Temporal. -

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB//Kf
Expediente N.º A-2025-4938
Sentencia N.º 017-2025