REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, siete (07) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE: A-2023-4856
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALICIA DEL CARMEN HERRERA, títular de la cédula de identidad Nº V-11.190.132, actuando en representación legal y como presidenta de la ASOCIACIÓN ZAMORANOS DEL UNAPIRE, RIF-J-31476781-0.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado EULICES RAFAEL ZAMBRANO RIOS venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-8.420.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.269.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS DE JESUS LEDEZMA TARACHE domiciliado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
MOTIVO: ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA. (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2023, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, escrito contentivo por demanda el cual guarda relación a ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA, incoada por la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN HERRERA, títular de la cédula de identidad Nº V-11.190.132, domiciliada en un lote de terreno de QUINIENTOS VEINTE HECTAREAS CON CUATROL MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (520 Has con 4.764 m2) de nombre ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZAMORANOS DEL UNAPIRE Comprendida entre los siguientes línderos: NORTE: Terrenos ocupados por Finca Camorucote, SUR: Carretera Vía Barrialito, ESTE: Terrenos ocupados por la Finca El Olivo y Jorge Veccio, OESTE: Terrenos ocupados por Finca Corozal, en el sector San Felipe, vía Barrialito del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, actuando en representación legal y como presidenta de la ASOCIACIÓN ZAMORANOS DEL UNAPIRE, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Pedro Zara del Estado Guárico, bajo el N° 31,Folios 209 al 218,Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006,con el RIF-J-31476781-0, debidamente asistida por el Abogado EULICES RAFAEL ZAMBRANO RIOS venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-8.420.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.269, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS LEDEZMA TARACHE domiciliado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y recaudos anexos. (Folios 01 al 38 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha 07 de junio del 2023, mediante auto se le dio entrada a la causa signándole el N°A-2023-4856, se dictó despacho saneador a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, librándose la boleta de Notificación. (Folios 39 al 41 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha trece (13) de Junio del 2023, mediante diligencia suscrita por la parte actora ciudadana ALICIA DEL CARMEN HERRERA asistida por el abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS identificados en autos, solicitaron Copias Simples de los (folios N° 39 y 40) del presente expediente. (Folio 42 de la Pieza I).
En fecha trece (13) de Junio del 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil se dejo constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN HERRERA parte demandante. (Folios 43 y 44 de la Pieza I).
En fecha trece (13) de Junio del 2023, mediante auto de este Juzgado, se acordó la expedición de copias simples solicitadas. (Folio 45 de la Pieza I).
En fecha (16) de Junio del año 2023, es recibido por ante la secretaria escrito de subsanación presentado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN HERRERA demandante, asistida por el abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS identificados en auto. (Folios 46 al 50 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2023, mediante auto de este Juzgado se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, respectivamente y apertura de cuaderno separado ante la medida solicitada. (Folios 51 al 56 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, mediante auto este Juzgado ordena abrir Cuaderno Separado a los fines proveer lo conducente a lo solicitado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27 de la Pieza I)
En fecha primero (01) de octubre del año 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana demandante ALICIA DEL CARMEN HERRERA identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ERIC HONTHER MOLINA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.632.034, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 174.460, solicito el abocamiento de la presente causa, dado la designación del nuevo Juez Provisorio. (Folio 58 de la Pieza I).
En fecha primero (01) de Octubre del año 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana demandante ALICIA DEL CARMEN HERRERA identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ERIC HONTHER MOLINA YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.632.034, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°174.460, quien manifestó Desistir en la presente causa bajo el N° A-2023-4856.expone: (Folio 59 de la Pieza I).
“ En horas de Despacho del día de hoy 01 de Octubre del año 2025; Comparece por ante este tribunal la ciudadana Alicia del Carmén Herrera; venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-11.190.132, Asistida para este acto por el Abogado en ejercicio: Eric Honther Molina Yánez, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-11.632.034, inscrito en el IPSA bajo el número 174.460, con el fin de Desistir en la causa signado por este tribunal bajo el n° A-2023-4856. Es Todo… (Cursiva y Negrita de este Juzgado)”.
En fecha Ocho (08) de Octubre del 2025, mediante auto de este Juzgado, se aboco el ciudadano Juez Provisorio, ordenando lapso de Tres (03) días de despacho hábiles, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de notificación, respectivamente. (Folios 60 y 61 de la pieza I).
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, se dejo constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN HERRERA parte demandante. (Folios 62 y 63 de la pieza I).
En fecha tres (03) de Noviembre del presente año, mediante auto de este Juzgado, cumplido lapso de abocamiento siendo computados los días Veintisiete 27; Veintiocho 28; y Veintinueve 29; de Octubre del 2025, y revisadas las actuaciones insertas en el mismo, este Juzgado acordó la REANUDACIÓN de la presente causa. (Folio 64 de la Pieza I).
PIEZA DE MEDIDA. -
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2025, mediante auto este Juzgado acordó la apertura del Cuaderno Separado de Medida, y llevar todo lo conducente a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. (Folio 01 de la pieza de medida).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio de la presente acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA presentado por la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN HERRERA, títular de la cédula de identidad Nº V-11.190.132, soltera, de oficio campesina y domiciliada en un lote de terreno de QUINIENTOS VEINTE HECTAREAS CON CUATROL MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (520 Has con 4.764 m2) de nombre ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZAMORANOS DEL UNAPIRE Comprendida entre los siguientes línderos: NORTE: Terrenos ocupados por Finca Camorucote, SUR: Carretera Vía Barrialito, ESTE: Terrenos ocupados por la Finca El Olivo y Jorge Veccio, OESTE: Terrenos ocupados por Finca Corozal, en el sector San Felipe, vía Barrialito del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, actuando en representación legal y como presidenta de la ASOCIACIÓN ZAMORANOS DEL UNAPIRE, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Pedro Zara del Estado Guárico, bajo el N° 31, Folios 209 al 218, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, con el RIF-J-31476781-0, quien para un momento fue asistida por el Abogado EULICES RAFAEL ZAMBRANO RIOS venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-8.420.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.269,encontrándose actualmente representada por el ciudadano Abogado ERIC HONTHER MOLINA YANEZ, títular de la cedula de identidad N° V-11.632.034, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°174.460, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS LEDEZMA TARACHE domiciliado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso de ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA donde se ve involucrado la actividad agraria, el cual se rige por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme se evidencia en diligencia inserta sobre el folio (59) de la pieza 1 del presente expediente, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la parte demanda; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera podemos apreciar con meridiana precisión, que el Tribunal Supremo de Justicia en estricto apego a la norma jurídica citada ha sostenido el criterio pacífico y reiterado en cuanto la solicitud por parte del demandante de abandonar o desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, hace resaltar que se deben cumplir con los requisitos esenciales para que tal desistimiento prospere. Tal como se ha señalado en Sentencia N° 322 de fecha trece (13) de agosto del año 2025, Expediente N° AA60-S-2025-000086, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, el cual ha señalado que:
(…)
Como puede observarse, el desistimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que permite a una de las partes renunciar a los actos del juicio. Se trata, esencialmente, de un abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite dentro del procedimiento judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 263 del código adjetivo civil. Sin embargo, para que el desistimiento se considere válido y consumado, deben cumplirse dos condiciones fundamentales: i) debe constar de forma auténtica en actas. Esto significa que la manifestación de desistimiento debe ser indudable y verificable en el expediente de que se trate; y ii) debe realizarse de forma pura y simple. Es decir, no puede estar sujeta a condiciones, reservas o modalidades que alteren su naturaleza de renuncia incondicional. De manera que, este instituto es una herramienta procesal clara para dar por terminada la participación en un aspecto del juicio, siempre que se cumplan las formalidades legales de autenticidad y simplicidad. (Ver. Sentencia N° 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).
De manera que, el desistimiento se entiende como un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso o solicitud que hubiese interpuesto, el cual, puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, pero con el cumplimiento de las condiciones o requisitos previamente señalados.
De la norma y jurisprudencia antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón a ello, consta en diligencia supra reproducida que el accionante de autos debidamente asistido jurídicamente, manifestó unilateralmente el desistimiento de la acción emprendida por ante este Juzgado. Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aun de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social en el campo y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por la parte accionante, cumpliendo los extremos de ley, debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-V-
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda por ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA incoado por la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN HERRERA, títular de la cédula de identidad Nº V-11.190.132, soltera, de oficio campesina y domiciliada en un lote de terreno de QUINIENTOS VEINTE HECTAREAS CON CUATROL MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (520 Has con 4.764 m2) de nombre ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZAMORANOS DEL UNAPIRE Comprendida entre los siguientes línderos: NORTE: Terrenos ocupados por Finca Camorucote, SUR: Carretera Vía Barrialito, ESTE: Terrenos ocupados por la Finca El Olivo y Jorge Veccio, OESTE: Terrenos ocupados por Finca Corozal, en el sector San Felipe, vía Barrialito del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, actuando en representación legal y como presidenta de la ASOCIACIÓN ZAMORANOS DEL UNAPIRE, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Pedro Zara del Estado Guárico, bajo el N° 31, Folios 209 al 218, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, con el RIF-J-31476781-0, quien en un tiempo fue asistida por el Abogado EULICES RAFAEL ZAMBRANO RIOS venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-8.420.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.269, encontrándose Actualmente representada por el ciudadano Abogado ERIC HONTHER MOLINA YANEZ, títular de la cedula de identidad N° V-11.632.034, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°174.460, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS LEDEZMA TARACHE domiciliado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y se le imparte el carácter de cosa Juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). 215º y 166º
El Juez Provisorio.-
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal. –
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos post meridiem (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo N° 018-2025. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario. Consta.
La Secretaria Temporal. -
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB//Kfq
Expediente Nº A-2023-4856
Sentencia N.ª 018-2025
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