REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: Nº JP31-L-2025-000097
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ JASPE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.406.855 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LAURA MARILIN ALVAREZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 196.227.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “TORIPOLLO C.A”, número de Rif: J-41142294-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-
Se inició la presente causa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ JASPE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.406.355, asistido por la abogada LAURA MARILIN ALVAREZ PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 196.227, en su condición de Procuradora de Trabajadores, en contra de la entidad de trabajo TORIPOLLO, C.A, RIF: J-41142294-0, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS TORREALBA, en su carácter, de Presidente y Director de dicha entidad de trabajo, ubicada en Avenida Bolívar, cruce con Sendrea, frente a la plaza José Francisco Torrealba, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Estado Guárico, recibida en este Tribunal en fecha primero (02) de octubre de 2025.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, se admite la presente demanda, y se ordenó la notificación, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el domicilio indicado por el accionante, es decir, ubicada en Avenida Bolívar, cruce con Sendrea, frente a la plaza José Francisco Torrealba, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves - Estado Guárico, siendo recibido el respectivo cartel por el ciudadano: ANDRES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.693, quien alegó ser el encargado de la entidad de trabajo y se dejó constancia de la colocación del cartel de notificación a las puertas del mismo. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día cuatro (04) de noviembre del 2025, a las 10:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, comparecieron el ciudadano PEDRO JOSÉ JASPE SOLORZANO, supra identificado, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada LAURA MARILIN ÁLVAREZ PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 1969.227. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo TORIPOLLO C.A, identificado en autos, ni a través de apoderado judicial alguno, y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los Hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado mediante acta de fecha cuatro (04) de noviembre de 2025. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico.
A continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
“LOS HECHOS”
En fecha veintinueve (29) de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024) inicié mi relación de laboral con la referida entidad de trabajo: TORIPOLLO C.A CON NUMERO DE RIF: J-41142294-0, CON DIRECCIÓN: AVENIDA BOLIVAR, CRUCE CON SENDREA FRENTE A LA PLAZA JOSE FRANCISCO TORREALBA; SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES, ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en un horario comprendido de LUNES A SABADO, en horario 7:00 am a 7:00 pm, devengando un salario mensual de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs18.242,00) hasta el día (02) de ABRIL del año DOS MIL VEINTICINCO (2025), fecha en el cual FUI DESPEDIDO DE MI CARGO. Pero el es caso que la mencionada Entidad de Trabajo, hasta la presente fecha, no me ha cancelado la totalidad que me adeuda como consecuencia de mi PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. No obstante luego de haber realizado todas la gestiones tendientes a tal fin, en fecha 07 de MAYO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025) acudí a la Inspectoría del Trabajo a solicitar mi calculo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, transcurrido los 5 días para la parte patronal cancelar tal como lo establece el artículo 142 literal F de la L.O.T.T.T, el día 20 del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025) acudo a la Inspectoria del Trabajo a realizar el reclamo por pago de prestaciones y demás beneficios laborales de Nº de expediente 060-2025-03-00054, el día 30 de MAYO del año 2025, se realiza la audiencia por Reclamo por la Sala de Reclamo, quedando bajo acta la comparecencia del trabajador y de la incomparecencia del patrono quedando bajo acta la admisión de los hechos alegados por el trabajador, en fecha 07 de JULIO del AÑO 2025, sale providencia administrativa a mi favor con NUMERO 08-2025 y hasta la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; es por esta razón que basándome en la norma Constitucional y en la legislación laboral procedo a demandar como efecto en contra de la entidad de trabajo: TORIPOLLO C,A CON NUMERO DE RIF, J-41142294-0; por consiguiente, se me adeuda la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 64.709, 32) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores
…..”OMISSIS”……
PEDRO JOSÉ JASPE SOLORZANO CI 18.406.855
fecha de ingreso: 29.11.2024 4 Meses Y 4 DIAS
Fecha de egreso 02.04.2025
Salario base Alícuota de vacaciones Alícuota de utilidades Salario integral
608,06 25,33 50,67 684,06
Calculo Prestaciones sociales art 142 LOTTT literal C
Periodo DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
Antigüedad
20
684,06
13.681,20
Mora por antigüedad Tasa del banco de Venezuela
56,06%
7.669,68
Indemnización Art 92 LOTTT
20
684,06
13.681,20
Vacaciones 5 608,06 3.040,3 0
Bono vacacional 5 608,06 3.040, 30
Utilidades 10 608,06 6.080, 60
TOTAL ADEUDADO Bs 47.193,28
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL A y B LOTTT
Salario base Alícuota. Vacaciones Alícuota utilidades Días a pagar salario Integral Total
29/11/2024 al 29/02/2025 513, 92 21,41 42,82 15 578,15 8.672,25
29/02/2025 al 29/05/2025 608,06 25,33 50,67 15 684,60 10.260,90
Total 30 18.933, 15
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Antigüedad Art.142 lit.”A y B” 30,00 608,06 20.512,80
Mora por antigüedad Tasa del banco de Venezuela 56, 06 % 0,56 11.504,52
Indemnización por despido ART 92 LOTTT 30,00 684,06 20.521,80
Vacaciones fraccionadas ART 196 LOTTT 5 608,06 3.040,30
Bono vacacional ART 192 LOTTT 5 608,06 3.040,30
Utilidades fraccionadas ART 131 LOTT 10 608, 06 6.080,60
TOTAL PRESTACIONES BSD 64.709, 32
“Igualmente reclamo los INTERESES MORATORIOS, en virtud de que toda moratoria en el pago de la prestaciones sociales genera intereses según lo contempla el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela”-
“PETITORIO”
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago en contra de la entidad: TORIPOLLO C.A, NUMERO DE RIF:J-41142294-0; a que haya lugar para todos los efectos legales , se practique la notificación al ciudadano: JOSE GREGORIO BARRIOS TORREALBA, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES, ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por concepto SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BS 64.709, 32), que se me adeuda por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia. Para lo cual solicito al Tribunal ordene experiencia complementaria del fallo. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada. “…OmissIs…”.
Es importante destacar, que en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la abogada, LAURA MARILIN ÁLVAREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 196.227, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo, asistiendo a la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE JASPE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.855 y la no comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo “TORIPOLLO C.A.”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual quedó plasmado expresamente en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 14 y 15 del expediente); de igual modo, la parte actora hizo entrega de pruebas contentivo de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo, que riela a los folios 16 al 28 del expediente; en consecuencia, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Circular 1477 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (subrayado del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,),”si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”., y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la misma no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula (Ley Orgánica del Trabajo), a tal efecto, se calcularan los conceptos demandados en base a la misma. Así se decide.-
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano: PEDRO JOSE JASPE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.855, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo “TORIPOLLO C.A.”, desde la fecha 29 de noviembre del año 2024 hasta el 02 de abril del año 2025, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. Motivo por el cual, se colige que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) meses. De igual manera, se tiene como admitido el salario mensual devengado por el actor de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 18.242,00) y el salario diario de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 608,06). Igualmente queda admitida como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la jornada de trabajo alegada por el accionante de lunes a sábados de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., así como también queda admitido que la demandada le adeuda al demandante prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses de mora; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Es necesario mencionar, que los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para esta Sentenciadora, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.-
Pues bien, para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se decide.-
Con respecto al salario, el mismo, se evidencia de las pruebas aportadas por el accionante, que rielan a los folios 16 al 28 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentales publicas administrativas y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, se tiene como admitido el salario mensual la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 18.242,00) y el salario diario de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 608,06), devengado por el demandante para el cálculo del concepto de la antigüedad, y por ello, este tribunal tomará en cuenta dicho salario mensual alegado, para el cálculo del salario integral mensual y el integral diario del accionante. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano PEDRO JOSE JASPE SOLORZANO, es de cuatro (04) meses desde el 29/11/2024 hasta el 02/04/2025, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 18.242,00 y diario Bs. 608,16. Y para obtener el salario integral mensual sumamos al salario mensual las incidencias de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades utilizando la formula siguiente:
Alícuota bono vacacional: 15 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 365 días: 15 X 608,06 =9.120,09 / 365= 25
Alícuota utilidades: 30 días por el salario normal diario y el resultado lo dividimos entre 365 días: 30 X 608,06= 18.241,08 / 365 = 50
Así tenemos que al salario mensual de Bs. 18.241,08, le sumamos la alícuota de bono vacacional 25, mas alícuota utilidades que es de 50, obteniendo un salario mensual integral de Bs. 20.491,80, el cual dividimos entre 30 días para obtener el salario integral diario de Bs. 683,55, salario que se tomara en cuenta para el cálculo de la Antigüedad del trabajador en los términos que a continuación se especifican:
-1er Trimestre desde el mes de diciembre hasta el mes de febrero 2025: Corresponden al actor 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 683,55, que es igual a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (formula 15 X 683,55 = Bs.10.253,,55).-
-2do Trimestre: El actor trabajo solo un (01) mes que fue en marzo correspondiéndole 05 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 683,55, obtenemos la suma de de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS: (formula 05 X 683,55 = (Bs. 3.417,75).-
Por tal motivo al actor le corresponden 20 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.671,00), de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Por cuanto, se dejó establecido el despido injustificado, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar inicial se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad, cuya cantidad asciende al monto de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.671,00), la cual se condena a cancelar al actor por parte de la demandada. Así de decide.-
3) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que la accionada no canceló, al actor las vacaciones correspondiente al periodo que duró la relación laboral, este juzgado pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Es por ello, que este hecho quedó admitido por la demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia el mismo se hará en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral en los términos siguiente:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
NOV 2024 – 02 ABR 2025 Bs. 18.242,00 Bs. 608,06 5 Bs. 3.040.03
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 5 días de vacaciones fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs 3.040,03, monto éste que la demandada deberá cancelar al actor. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: En virtud, de que quedó admitida la no cancelación del referido concepto por parte de la demandada al actor, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá realizar en los términos siguientes:
Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
NOV 2025 -02 ABRIL- 2025 Bs. 18.242,00 Bs. 608,06 6.25 Bs. 3.040,03
En consideración a lo ya señalado, le corresponden un total de cinco (5) días de bono vacacional fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 3.040,03, cantidad ésta que la demandada deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-
5) UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que quedó admitida la no cancelación del referido concepto por parte de la demandada al actor, mientras duró la relación laboral, se procede a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual, se deberá efectuar en los términos siguientes:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Días cancelar por utilidades Total a cancelar
NOV 2024 -ABR- 2025 Bs.18.241,80 Bs. 608,06 10 Bs. 6.080,06
En razón de lo anterior, corresponden un total de 10 días de utilidades fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs.6.080,06, monto éste que la demandada deberá cancelar a la parte actora. Así se decide.-
Los anteriores conceptos que se demandan suman en total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 39.502, 12), y así resulta procedente la condenatoria total de los mismos, tal y como se discriminan a continuación:
Antigüedad Bs. 13.671,00
Indemnización por Despido Bs. 13.671,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.040,03
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.040,03
Utilidades Fraccionadas Bs. 6.080,06
Igualmente se condena al pago de los intereses sobre la Garantía de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual, se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora correspondientes sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización. Así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: PEDRO JOSE JASPE SOLORZANO, en contra de la Entidad de Trabajo TORIPOLLO C.A., RIF: J-411422940, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar conforme la composición del Salario al ciudadano: PEDRO JOSÉ JASPE SOLORZANO, parte actora la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 39.502,12), por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales y por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada, según los parámetros antes establecidos.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, en el artículo 59. Así se decide.-
La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 04 de octubre de 2025, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONELA GÓMEZ BELLO
En la misma fecha de hoy 11/11/2025, siendo las 01:30 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
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