REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: JP31-L-2022-000005
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSÈ GONZÀLEZ RAMIREZ y JOEL JESÙS MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.788.588 y V-8.996.661 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: RESTABLECIMIENTO DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y REINCORPORACIÓN AL SITIO DE TRABAJO.
Se recibió por ante éste Juzgado, proveniente del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por demanda por RESTABLECIMIENTO DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y REINCORPORACIÓN AL SITIO DE TRABAJO, incoado por los ciudadanos JAIRO JOSÈ GONZÀLEZ RAMIREZ y JOEL JESÙS MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.788.588 y V-8.996.661 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.816, en contra de LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Alegan los actores en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 1993 el primero y 23 de mayo del año 1989 el segundo ingresaron a prestar servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en los cargos de Técnico Especialista en telecomunicaciones y Técnico Avanzado Red de Acceso respectivamente, cumpliendo a cabalidad con las labores que le encomendaba la empresa.
Aducen los actores en su escrito libelar que:
“…Iniciamos nuestras labores en la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Pueblo Nuevo, Edif. CANTV, en esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ en fecha 15 de marzo de 1993 con el cargo de Técnico Especialista de Telecomunicaciones y el ciudadano JOEL JESUS MORGADO en fecha 23 de mayo del año 1.989, con el cargo de Técnico Avanzado Red de Acceso, cumpliendo a cabalidad con las labores que nos encomendaba la empresa.
Pero se da el caso ciudadano Juez que en fecha 09 de mayo del año 2.022, nos notifican que a partir del 01 de junio de este mismo año 2022 se nos otorga el beneficio de la Jubilación, a ambos basados en que reunimos las condiciones de edad y tiempo de Servicio en la empresa para obtener la jubilaci´ñon de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva del trabajo de fecha 2011 – 2013, suscrita entre los trabajadores, Cantv y Fetratel, actualmente vigente.
En primer lugar el ciudadano JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ inició sus labores en la empresa, en fecha 15 de marzo de 1993, es decir tiene 29 años en la empresa…
Y el ciudadano JOEL JESUS MORGADO inició sus labores en la empresa, en fecha 23 de mayo de 1989, es decir tiene 33 años en la empresa…
Por las razones anteriormente expuestas por VIOLACIÓN DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad para demandar a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que convenga en restablecer nuestra situación jurídica infringida, y se nos reincorpore a nuestro sitio de trabajo en las mismas condiciones que hemos venido ejerciendo nuestras labores…” Subrayado del tribunal
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En el caso bajo análisis, según lo expresado en la demanda, una vez analizado el libelo se observa que los accionantes expresan claramente su condición de trabajador de una empresa del Estado descentralizada funcionalmente, y resulta necesario traer a colación lo establecido por la sentencia Nº 663 de fecha 30 de mayo de 2013, expediente 12-0433, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual señala lo siguiente:
“,,, Así, con fundamento en lo establecido en la sentencia antes citada, esta Sala estima que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, mediante formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que los entes que se crearen, quedarán sometidos al régimen jurídico del Derecho Privado, en este sentido, las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social de los empleados al servicio de las Fundaciones del Estado, como lo señaló esta Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, quedan sometidas a la legislación ordinaria, es decir, que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenida en la legislación laboral.
Por tanto, en el caso bajo examen, la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo -hoy Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras- y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, por cuanto la acción fue intentada por el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, empleado del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), con motivo de su solicitud de jubilación, y al ser el empleador un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para el trabajador las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos. (Subrayado del Tribunal)
Establecido y analizado lo anteriormente señalado, y revisado como ha sido el petitorio de los accionantes, donde solicitan:
“…Restablecer nuestra situación jurídica infringida, y se nos reincorporare a nuestro sitio de Trabajo, en las mismas condiciones que hemos venido ejerciendo nuestras labores. …”
Considerando lo anteriormente expuesto y visto que el accionante solicita la reincorporación a su cargo, y en tal sentido, al existir para el momento de la adjudicación oficiosa de la jubilación a los accionantes de autos, la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional según decreto Nº 4.414 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 la cual en su artículo 1º estableció la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veintiuno (2021) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho y condiciones de trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y siendo que en el caso que nos ocupa, estamos ante unos trabajadores que solicitan la restitución a su sitio de trabajo y de las condiciones y funciones en que anteriormente venía desempeñando sus labores, se hace necesario analizar el alcance de competencia de este juzgado para el conocimiento de la presente causa.
Siendo así, el régimen jurídico aplicable a las empresas del estado descentralizadas funcionalmente, fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, y al respecto el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, estableció:
Artìculo 108. Las empresas del Estado se regirán por la Legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria …” (Resaltado de este Juzgado).
En atención a ello, el tratamiento procesal que se le debe dar debe ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT)- y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPT), tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, por cuanto las acciones intentadas por trabajadores a un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para el trabajador las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
Ahora bien, en el caso bajo examen, este tribunal observa que los trabajadores alegan en su escrito que le adjudicaron de oficio una jubilación que nunca solicitaron a la empresa CANTV, lo cual debe entenderse como un acto que viola sus derechos, lo que a su decir contraviene la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA así como también la Convención Colectiva de Trabajo que la ampara, alegando los trabajadores lo siguiente:
“…La jubilación que se nos otorga es producto de una calificación de Despido tal como lo expresa el patrono, que estamos incursos en las causales establecidas en el art, 79 de la LOTTT, pero la empresa no realizó dicha solicitud al órgano administrativo para que autorizara la calificación, y donde han transcurrido mas de 30 días después de una supuesta denuncia…”
Visto lo anterior y las particularidades del presente caso, donde lo finalmente peticionado por los trabajadores es la restitución en el cargo y en las mismas condiciones que venía desempeñando sus funciones, y por tratarse de unos trabajadores amparados por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional según decreto Nº 4.414 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, considera este Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer de la acción por RESTABLECIMIENTO DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y REINCORPORACIÓN AL SITIO DE TRABAJO, incoado por los ciudadanos JAIRO JOSÈ GONZÀLEZ RAMIREZ y JOEL JESÙS MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.788.588 y V-8.996.661 respectivamente, en contra de LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cuanto le corresponderá a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo su conocimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta obligatoria respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2025.
EL JUEZ,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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