REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: JP31-L-2017-000006
PARTE ACTORA: PABLO JOSE PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.456.
PARTE DEMANDADA: GHELLA S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por el ciudadano PABLO JOSE PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.456 en contra entidad de trabajo GHELLA S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011 se dio por recibido mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano Pablo José Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.456, en contra de la entidad de trabajo GHELLA S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 28 de abril de 2011, se da por recibida la presente demanda en el respectivo tribunal y mediante auto de fecha 29 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo GHELLA S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA, para el acto de la audiencia preliminar primigenia a las 09:00 a.m del décimo (10) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, constancia que se efectuó en fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dio por recibido ante la URDD del Circuito Laboral de San Juan de los Morros diligencia presentada por el ciudadano demandante Pablo José Peraza, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado Carlos Covis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.202.
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Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 01 de junio de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así mismo la demandada consignó en el acto de la audiencia preliminar Poder notariado en original y copia para que previa certificación le sea devuelto el original, donde otorga poder a los abogados René de Jesús Ramos Fermín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.363, así mismo las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesario la prolongación de la audiencia para los días 07 de julio, 03 de agosto, 05 de octubre y 01 de noviembre de 2011, siendo en esta última fecha donde las partes acuerdan la remisión del presente expediente previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Guárico, por cuanto resultó infructuoso todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes han resultado inconciliables, existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2011, dentro de la oportunidad legal, se recibió por ante la URDD escrito de contestación de la demanda, lo cual fue incorporado a los autos y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011 fue remitido el expediente e este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, y se da por recibido mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 06 de febrero de 2012 a las 10:00 am horas de la mañana.
En fecha 01 de febrero de 2012 se recibe y se agrega a los autos diligencia presentada por la demandada a través de su apoderado judicial, mediante la cual solicita la suspensión de la presente causa, por cuanto existe un Recurso de Nulidad en el tribunal superior signado con el N° JP31-N-2011-000024, nomenclatura de ese juzgado, intentado por la demandada en contra de la providencia administrativa emanada de INPSASEL, lo cual fue acordado por este tribunal mediante Resolución de fecha 02 de febrero de 2012 que decidió la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la certificación por Secretaría, de la consignación de la copia certificada de la decisión del tribunal superior definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta la presente acción.
En fecha 13 de mayo de 2013, el apoderado judicial del demandante consigna copias certificadas de la sentencia emitida por el tribunal superior para que sea reanudada la causa, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2013 se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandada mediante la cual solicita una nueva suspensión de la causa hasta tanto no quede la sentencia del tribunal superior definitivamente firme, por cuanto la misma fue objeto de apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 28 de septiembre de 2021, este juxzgado ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial inactivo por falta de impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
En fecha 22 de diciembre de 2023 se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante, mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2024, la abogada Johana Morales se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes intervinientes, y mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024 el apoderado judicial del demandante solicita a este tribunal la designación de un experto para que realice los cálculos del monto a recibir el demandante por el accidente laboral.
En fecha 30 de enero de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2024 el apoderado judicial del demandante consignó a los autos nueva dirección procesal de la demandada, por cuanto resultó infructuosa la notificación de la misma.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2024 quien suscribe ratificó la suspensión de la causa hasta tanto constara a los autos copias certificadas de la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, del recurso intentado contra la decisión del tribunal superior.
En fecha 18 de marzo de 2024 el apoderado judicial del demandante solicitó la ejecución de la indexación del monto demandado lo cual fue negado por este juzgado por cuanto la presente causa se encuentra en fase de audiencia de juicio, donde no existe pronunciamiento de mérito del fondo de la misma ni se han evacuado ni controlado los medios de pruebas y mal podría este tribunal ordenar la ejecución del monto estimado en la demanda y de su indexación sin antes haberse reanudado la causa e instalado el juicio oral y contradictorio que conlleve a una decisión que resuelva la litis.
En fecha 08 de mayo de 2024 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante mediante la cual consignó a los autos copias certificadas de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la reanudación de la causa, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024, ordenando la notificación de la demandada entidad de trabajo GHELLA S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA.
En fecha 11 de noviembre de 2024 se recibió resultas del exhorto de la notificación de la demandada con resultado negativo, y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024 este juzgado instó al demandante a señalar nueva dirección procesal de la demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil GHELLA S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA para la reanudación y continuación de la presente causa.

Ahora bien, se observa que desde el 12 de noviembre, fecha en la cual se ordenó al demandante señalar nueva dirección de la demandada para la reanudación de la causa, hasta el día de hoy 18 de noviembre de 2025, han transcurrido un (01) año, y seis (06) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.

En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

LA SECRETARIA,

ABG. EUKARIS VALERO D´LIMA
En esta misma fecha, siendo las 11:50 am., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,