REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000109

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AQUILES DOMINGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.514.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ARTURO YSSELES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.807.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMAINCA), RIF: J-30337667-3, representada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BAROUKI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.750.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, HÉCTOR JOSÉ DÍAZ MORALES y MARÍA LUISA SOLORZANO MESCIA, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nros. 55.035, 56.592 y 156.484.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE DESISTIMIENTO

En el día hábil de hoy, viernes diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano AQUILES DOMINGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.514, contra la Empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMAINCA), RIF: J-30337667-3, representada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BAROUKI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.750. Previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, por ante este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, según declaraciones del alguacil de Seguridad y Orden, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano AQUILES DOMINGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.514, parte actora, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales alguno y de la comparecencia del Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 55.035, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMAINCA), RIF: J-30337667-3, representada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BAROUKI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.750; al respecto es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, constituyen una de las fases del procedimiento del trabajo cuya realización y conducción esta a cargo del juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de esté. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para logran un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TARABAJO, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, quedando a salvo el derecho a la parte actora, de recurrir al presente fallo de conformidad con la Ley. Así se decide. Finalmente el ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así por la estadía a derecho de las partes, debidamente notificadas de su contenido. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO