REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000141
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YALIZAIMI ZABALA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.118.985.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: AQUILES EDUARDO MALUENGA y LUIS MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.806.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SEMILLERO NACIONAL, C.A (CONCENACA) RIF J-30280462-0.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y LUIS FELIPE FLORES SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 116.784 y 116.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, martes siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), previa solicitud de las partes mediante escrito, se fijó la Audiencia Especial siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por la ciudadana YALIZAIMAR ZABALA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.118.985; debidamente asistida por el Profesional del Derecho AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904; contra la entidad de trabajo CONSORCIO SEMILLERO NACIONAL, C.A (CONCENACA) RIF J-30280462-0. Previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, la ciudadana YALIZAIMAR ZABALA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.118.985 debidamente asistida por los Profesionales del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA y LUIS MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784 y 116.008, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE” y por la otra parte, el Profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO SEMILLERO NACIONAL, C.A (CONCENACA) RIF J-30280462-0, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADA”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el Profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo CONSORCIO SEMILLERO NACIONAL, C.A (CONCENACA) RIF J-30280462-0, expone: “Reconociendo la relación laboral propongo cancela a favor de la demandante, ciudadana: YALIZAIMI ZABALA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.118.985, por todos los conceptos demandados, incluidas todas las indemnizaciones que le pudieren corresponder como indemnizaciones previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): Lucro Cesante y Daño Moral, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS, (Bs. 1.404.600,00) o su equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (7.500$) según la Tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del respectivo pago, a la cuenta a nombre de la ciudadana YALIZAIMI ZABALA COELLO, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Cuenta corriente, Nº 0102-0336-88-0000500940, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.118.985, la cual será cancelada el día VIERNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO. Seguidamente, la ciudadana YALIZAIMI ZABALA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.118.985, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA y LUIS MIGUEL SANCHEZ ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784 y 116.008 respectivamente, expone: “Acepto la propuesta hecha por la demandado, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS, (Bs. 1.404.600,00), o su equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (7.500$) según la Tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del respectivo pago la cual será cancelada a mi cuenta el día VIERNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO. En consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, esto es, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones vencidas, Domingos, Horas Extras, Sábados Trabajados, antigüedad, Lucro Cesante indemnizaciones, Daño Moral y daño moral. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente, en este acto se deja constancia que una conste en auto el pago acordado, se proveerá por auto separado el cierre y el archivo del expediente. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
PARTE ACTORA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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