REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, tres (03) de octubre de dos veinticinco (2.025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000118

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MONTOYA MELO e YSMAR TERÀN MONTEZUMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.361 y 294.150 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A,


ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378 debidamente asistido por los Profesionales del Derecho CARLOS MONTOYA MELO e YSMAR TERÀN MONTEZUMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.361 y 294.150 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consecutivamente en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025) se libra auto de despacho saneador ordenando la subsanación del libelo de demanda y se libre Cartel de Notificación al demandante de autos ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378, seguidamente en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378, mediante escrito otorgo poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho CARLOS MONTOYA MELO e YSMAR TERÁN MONTEZUMA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.361 y 294.150, respectivamente; en la misma fecha el ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378, mediante escrito subsana libelo de demanda.

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2.025) el ciudadano JOHAN ARANGUREN, alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo realiza consignación en la cual expone: “Hago devolución del Presente Cartel del Notificación, de fecha 28/07/2025, que fuese entregada al Servicio de Alguacilazgo por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico librado al ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378. En virtud de que la secretaria manifestó, que el ciudadano a notificar ya realizó la respectiva corrección de la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Es por lo antes expuesto que hago la presente devolución”, a continuación en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada la Entidad de Trabajo Empresa OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.009.

Practicada la notificación al demandado de auto, Entidad de Trabajo Empresa OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., fijando cartel de notificación en la puerta de la entrada de dicha Entidad de Trabajo y firmando en señal de recibido la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.009, en su condición de Coordinadora de la empresa, de seguida, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho CARLOS MONTOYA MELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.361 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378; y la incomparecencia de la parte demandada la Entidad de Trabajo Empresa OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., en la persona de la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.647, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de auto, la Entidad de Trabajo Empresa OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., en la persona de la ciudadana MARIA ELENA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.647, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“… el 19 de agosto del año 2018, comencé a prestar mi servicio a la entidad de trabajo OM Sistemas de Seguridad C.A., a la orden y obediencia del ciudadano Omar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.272.096, dicha empresa tiene su sede principal en la avenida Bolívar, centro Comercial Global, detrás de la torre Banaven, planta baja local Nro. 25-A, Valencia, Estado Carabobo, lo cierto ciudadano Juez que desde cuando comenzó la relación laboral yo me encargaba de todo lo relacionado con entidad de trabajo OM Sistemas de Seguridad C.A., entre otras cosas, la selección de personal, la vigilancia, fijaba los salarios del personal, la relaciones con las empresas que contrataban nuestros servicios y todo lo relacionado con la entidad de trabajo, a tal punto que presté mi casa de habitación para que funcionara como sede de la entidad de trabajo. Al inicio de la relación laboral fijamos de mutuo acuerdo un salario de doscientos ($ 200,00) dólares mensuales, dicho salario se me pagaría en dólares o bolívares indistintamente, si me pagaban en bolívares se haría al tipo de cambio al día de pago, me encargaba también del cobro a las empresas a las cuales prestábamos nuestros servicios, en pocas palabras, yo era la persona que daba la cara por la empresa en todo momento, trabajaba para ella las 24 horas del día, muchísimas veces debla ir a alguna de las empresas contratantes de nuestros servicios a cualquier hora del día o la noche, sábados, domingos, días de fiestas o cualquier fecha, en resumen trabajaba prácticamente las 24 horas del día, incluso mi casa de habitación era la sede de la empresa, y por este concepto nunca me pagaron nada, a todo esto durante el tiempo que duro la relación laboral jamás me pagaron horas extras, días de fiesta, días de descanso, cesta lickets, ni vacaciones, ni utilidades, mi único salario eran los doscientos dólares que acordamos al principio de la relación laboral, dicho salario se mantuvo vigente hasta el día de mi retiro, lo cual sucedió justamente por todas estas diferencias en cuanto a los conceptos reclamados y que en ningún momento me fueron reconocidos por el patrono, es más ciudadano Juez, yo me retire voluntariamente el día 30 de Enero del año 2.02.”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama cálculo de alícuotas, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Antigüedad, Cesta Ticket, Horas Extras, Días de Descanso, para un total de demandado por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (13.589, 87 USD). Los cuales llevados a la moneda nacional y al cambio del día de la elaboración de la demanda es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CONCO MIL CUATROCIENTOS CICUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (1.595.450,73 BS) que a continuación demandan:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378 con la Entidad de Trabajo OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, se originó el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) y terminó el día treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de seis (06) años cinco (05) meses y once (11) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, para la demandada de autos la Entidad de Trabajo OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., era supervisor y administrador.

Que el último salario promedio mensual devengado por la actora OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. fue de Bs. 200 dólares americanos hasta el día 30/01/2025.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378 con la Entidad de Trabajo OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A.; fue de naturaleza laboral, finalizó por retiro voluntario.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
INICIO 19/08/2018
CULMINACIÓN 30/01/2025
SALARIO DIARIO $ 6,66
SALARIO MENSUAL $200
TIEMPO DE SERVICIO 6años, 5 Meses y 11 días






De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de seis (6) años, cinco (5) Meses y once (11) días

1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 19-08-2018 hasta el 30-01-2025 es igual 25 días:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) y b)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
19/08/2018
19/09/2018
19/10/2018
19/11/2018 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,06
19/12/2018
19/01/2019
19/02/2019 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/03/2019
19/04/2019
19/05/2019 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/06/2019
19/07/2019
19/08/2019 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/09/2019
19/10/2019
19/11/2019 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/12/2019
19/01/2020
19/02/2020 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/03/2020
19/04/2020
19/05/2020 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/06/2020
19/07/2020
19/08/2020 16 6,66 0,06 0,08 6,80 108,80
19/09/2020
19/10/2020
19/11/2020 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/12/2020
19/01/2021
19/02/2021 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/03/2021
19/04/2021
19/05/2021 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/06/2021
19/07/2021
19/08/2021 17 6,66 0,07 0,08 6,80 115,60
19/09/2021
19/10/2021
19/11/2021 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/12/2021
19/01/2022
19/02/2022 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/03/2022
19/04/2022
19/05/2022 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/06/2022
19/07/2022
19/08/2022 18 6,66 0,07 0,08 6,80 122,40
19/09/2022
19/10/2022
19/11/2022 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/12/2022
19/01/2023
19/02/2023 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/03/2023
19/04/2023
19/05/2023 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/06/2023
19/07/2023
19/08/2023 19 6,66 0,07 0,08 6,80 129,20
19/09/2023
19/10/2023
19/11/2023 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/12/2023
19/01/2024
19/02/2024 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/03/2024
19/04/2024
19/05/2024 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/06/2024
19/07/2024
19/08/2024 20 6,66 0,07 0,08 6,80 136,00
19/09/2024
19/10/2024
19/11/2024 15 6,66 0,06 0,08 6,80 102,00
19/12/2024
19/01/2025 10 6,66 0,06 0,08 6,80 68,00
TOTAL A PAGAR $ 2.720,06

De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES CON SEIS CENTAVOS DE DOLARES ($ 2.720.06) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
19-08-2018 AL 19-08-2019 15 15 6,66 199,8
19-08-2019 AL 19-08-2020 16 16 6,66 213,12
19-08-2020 AL 19-08-2021 17 17 6,66 226,44
19-08-2021 AL 19-08-2022 18 18 6,66 239,76
19-08-2022 AL 19-08-2023 19 19 6,66 253,08
19-08-2023 AL 19-08-2024 20 20 6,66 266,4
19-08-2024 AL 19-01-2025 8,75 8,75 6,66 116,55
TOTAL A PAGAR $1.515,15
VACACIONES y BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 19-08-2018 hasta el 30-01-2025.











De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLARES ($1.515,15) y/o su equivalente al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 19-08-2018hasta el 30-01-2025.
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
19-08-2018 AL 31-12-2019 15 6,66 99,9
01-01-2020 AL 31-12-2020 30 6,66 199,8
01-01-2021 AL 31-12-2021 30 6,66 199,8
01-01-2022 AL 31-12-2022 30 6,66 199,8
01-01-2023 AL 31-12-2023 30 6,66 199,8
01-01-2024 AL 31-12-2024 30 6,66 199,8
01-01-2025 AL 19-01-2025 2,5 6,66 16,65
TOTAL A PAGAR $1.115,55











De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de seis (06) años cinco (05) meses y once (11) días.

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de MIL CIENTO QUINCE DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($1.115,55) y/o su equivalente al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

7.- Cesta ticket de alimentación, al concepto peticionado por la parte actora en su escrito libelar la cancelación, sin que conste en autos recibo alguno que así lo acredite, el mismo resulta procedente, el pago del cesta ticket.

Respecto a la cancelación del beneficio de Cesta ticket de alimentación, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2024, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

En coherencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 371 de fecha 13-08-2025, le otorgo la facultad al Juez de actualizar el monto condenado por conceptos de cestaticket Socialista durante la Ejecutivo; en apego a la Sentencia donde el Juez de Ejecución podrà actualizar el valor mediante auto motivado o experticia complementaria si ocurren variaciones en el tipo del cambio oficial o en el monto base establecido por el Ejecutivo Nacional antes del efectivo cumplimiento del pago.

Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 19-08-2018 hasta el 30-01-2025 el pago del equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela de 40$ a partir del 19-08-2018 hasta el 30-01-2025, por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:

CESTA TICKETS
PERIODO VALOR
01/09/2018 $40
01/10/2018 $40
01/11/2018 $40
01/12/2018 $40
01/01/2019 $40
01/02/2019 $40
01/03/2019 $40
01/04/2019 $40
01/05/2019 $40
01/06/2019 $40
01/07/2019 $40
01/08/2019 $40
01/09/2019 $40
01/10/2019 $40
01/11/2019 $40
01/12/2019 $40
01/01/2020 $40
01/02/2020 $40
01/03/2020 $40
01/04/2020 $40
01/05/2020 $40
01/06/2020 $40
01/07/2020 $40
01/08/2020 $40
01/09/2020 $40
01/10/2020 $40
01/11/2020 $40
01/12/2020 $40
01/01/2021 $40
01/02/2021 $40
01/03/2021 $40
01/04/2021 $40
01/05/2021 $40
01/06/2021 $40
01/07/2021 $40
01/08/2021 $40
01/09/2021 $40
01/10/2021 $40
01/11/2021 $40
01/12/2021 $40
01/01/2022 $40
01/02/2022 $40
01/03/2022 $40
01/04/2022 $40
01/05/2022 $40
01/06/2022 $40
01/07/2022 $40
01/08/2022 $40
01/09/2022 $40
01/10/2022 $40
01/11/2022 $40
01/12/2022 $40
01/01/2023 $40
01/02/2023 $40
01/03/2023 $40
01/04/2023 $40
01/05/2023 $40
01/06/2023 $40
01/07/2023 $40
01/08/2023 $40
01/09/2023 $40
01/10/2023 $40
01/11/2023 $40
01/12/2023 $40
01/01/2024 $40
01/02/2024 $40
01/03/2024 $40
01/04/2024 $40
01/05/2024 $40
01/06/2024 $40
01/07/2024 $40
01/08/2024 $40
01/09/2024 $40
01/10/2024 $40
01/11/2024 $40
01/12/2024 $40
01/01/2025 $40
Total a Pagar $3.080













8. Horas Extras: HORAS EXTRAS: de conformidad con el artículo 178, que establece: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año”….

Al respecto, de acuerdo a la norma transcrita, los trabajadores que reclaman horas extras, que exceden los límites de la jornada de trabajo ordinaria, esto es, ocho horas diarias que comprende cuarenta horas semanales, se deben a eventualidades que se presentan para resolver imprevistos o trabajos de emergencias que se generen durante la relación laboral.
En el caso de autos, de acuerdo al escrito libelar y de subsanación, el actor presto servicios para la Entidad de Trabajo OM Sistema de Seguridad, C.A., ocupando el cargo de supervisión y administrador, trabajando según sus dichos las 24 horas del día, aunado a ello, su casa funcionaba como sede de la empresa en la ciudad de calabozo, que en repetidas ocasiones un vigilante lo llamaba a cualquier hora de la noche, por algún problema, debía asistir a ese sitio de trabajo para tratar de solucionarlo; de allí, que pretende hacerse acreedor de dicho concepto.
Al respecto, se advierte que las horas extras trata de acreencias que devienen de condiciones distintas que exceden de las condiciones normales, y por ende, corresponde a la parte actora su carga probatoria. Este Juzgado, a efectos de pronunciarse sobre dicho concepto, observa que del escrito libelar y de subsanación, el actor no señalo los días y las horas de manera pormenorizada excedidas de su jornada ordinaria de trabajo, en las que repetidas ocasiones cuando un vigilante lo llamaba a cualquier hora de la noche, debía solucionar algún problema, ni aún así, señalo la eventualidad presentada, por lo que resulta forzoso, para este Tribunal, declarar improcedente las horas extras reclamadas en el presente asunto. Así se establece.


9.- Días de Descanso: Por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLARES ($6.177,60)

Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamado por días de descanso verificada el libelo de la demanda y su subsanación, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto por cuanto el cargo era selección de personal de vigilancia, fijaba los salarios de personal, las relaciones con las empresas que contrataban nuestros servicios y todo lo relacionado con la entidad de Trabajo OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.

En resumen, a la demandada de autos Entidad de Trabajo OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A, a pagar los conceptos discriminados, siguientes:

Conceptos Condenados
Monto en ($)
Antigüedad $ 2.720,06
Vacaciones y Bono Vacacional $1.515,15
Utilidades $1.515,15
Cesta Ticket $3.080,00
Total a Pagar $8.830,36

Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de MIL OCHENTA Y UN DÓLAR CON VENTE CENTAMOS ($8.830,36) y/o su equivalente al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), en los terminados que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar: Parcialmente con Lugar la presente Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; planteada por el ciudadano JOSE ANDRES SAGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.378 con la Entidad de Trabajo OM SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A.; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, tres (03) de octubre de dos veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:30) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO