REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000079
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DARYURI JUSEPH MEJIAS y FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.220.010 y V-26.369.888 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: URSEL NOEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.480.684 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 con el carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo.-

PARTE DEMANDADA: RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.343.813

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANATO, RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, JOSE M. CIARROCHI, ALFREDO JOSÉ SOLÓRZANO DOMÍNGUEZ, RAFAEL A. CASTRILLO C, y JOSE ALEJANDRO LUGO LUGO inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los Nros.47.556, 52.617, 53.103, 274.693, 25.108 y 319.035 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por los ciudadanos DARYURI JUSEPH MEJIAS y FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.220.010 y V-26.369.888 respectivamente, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho URSEL NOEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.684 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 con el carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo, contra el ciudadano RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.343.813, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, el Profesional del Derecho URSEL NOEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.684, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 con el carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo, en su carecer de Apoderado Judicial de las ciudadanas FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE y DARYURI JUSEPH MEJIAS, venezolanas, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 18.220.010 y V- 26.369.888, respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “LAS DEMANDANTES”, y por la otra, el Profesional del Derecho JOSE ALENADRO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 319.035, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.343.813, quien en lo adelante se denominara “EL DEMANDADO”. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el Abogado en Ejercicio JOSE ALEJANDRO LUGO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 319.035, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano: RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.343.813, expone: “Reconociendo la relación laboral de la trabajadora DARYURI JUSEPH MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.220.010, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) a la tasa del día de hoy del Banco Central de Venezuela es decir CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 187,29) dando un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.187,00) pagaderos en este mismo acto a través de transferencia, al pago móvil de la trabajadora DARYURI JUSEPH MEJIAS, ya identificada al 0102 04124235866 18220010, quedando de esta manera finiquitado el monto total adeudado a la actora, ciudadana DARYURI JUSEPH MEJIAS, supra identificado. Seguidamente, el profesional del URSEL NOEL GUERRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 en su carácter de apoderados judiciales de la codemandante, DARYURI JUSEPH MEJIAS, expone: “Que acepto la propuesta hecha por la representación judicial del demandado de autos RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.343.813, estoy de acuerdo con el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00) a la tasa del día de hoy del Banco Central de Venezuela es decir CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 187,29) dando un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.187,00), en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional , Utilidades Fraccionadas, Días feriados, Días de Descanso, Horas y Extraordinarias, declarando que nada se le adeuda por los conceptos demandados o libelados y que se da por reproducido, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el acuerdo impartido entre la ciudadana DARYURI JUSEPH MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.220.010 y el ciudadano: RABEE LAMEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.343.813, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, y le adjudica el carácter de cosa juzgada; y se ordena continuar la Prolongación de la Audiencia Preliminar respecto la ciudadana: FRESAIDE DEL CARMEN JIMENEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.369.888 contra el ciudadano: RABEE LAMEE antes identificado, ratificando la oportunidad para la comparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar para el día LUNES TRECE (13) DE OCTUBRE DE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00, A.M.), de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 132 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Asimismo, las partes consideran darse diez (10) minutos de espera en caso de que por algún motivo no este presente alguno al momento de la apertura del acto, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de ellos o de todos acarreara las consecuencias jurídicas previstas en la ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA




ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO




LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO