REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JH61-X-2025-000002
ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2025-0000054
PARTE DEMANDANTE: JORGE ORLANDO NAVARRO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.794.424
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES y RIDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.074.691 y V-18.610.486 respectivamente Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 150.657 y 162.873 respectivamente.
PARTECO-DEMANDADOS: AGROPECUARIA VACA VIJA, RIF. J-060012457 y solidariamente el ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.623.788
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: RICARDO OCTAVIO VIANA GARCIA VIANA, LISETHE JOERISMA RODRIGUEZ ARMEA, GASTON RAFAEL CASRO GARCIA y EDGARDO CEVALLOS SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.629.012, V-15.081.116, V-17.165.226 y V-5.266.295 respectivamente Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 44.069, 325.198, 133.892 y 18.96062.873 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se dio origen al presente cuaderno a través de Demanda presentada en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano: JORGE ORLANDO NAVARRO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.794.424 asistido por el profesional del derecho OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.074.691 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.657 con domicilio en la ciudad de Caracas, actuando como coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: JORGE ORLANDO NAVARRO FARFAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.424 mediante la cual se pretende el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra AGROPECUARIA VACA VIJA, RIF. J-060012457 y solidariamente el ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.623.788 y así mismo se solicita en el capitulo V los siguientes términos:
1) EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles e inmuebles de las empresas demandadas (AGROPACRIA VACA VIEJA C.A y demás vinculadas a Eduardo Burigo) por un monto equivalente a las Prestaciones Sociales adeudadas. Calculadas en base al salario integral de US$ 1.411,50 mensuales, mas los beneficios legales correspondientes
2) PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN sobre bienes propiedades del demandado a fin de garantizar el cumplimiento de la futura sentencia.
3) EXHIBICIÓN CAUTELAR DE DOCUMENTOS, ordenando al patrono a exhibir los libros de contabilidad, recibos de pagos y actas constitutivas de las empresas involucradas.
4) NOTIFICACIÓN AL IVSS Y BANCOS, para asegurar la información sobre movimientos laborales.
De todas lo requerimientos solicitados en referente a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar bienes de las codemandadas de autos y La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; este Tribunal a los fines de proveer observa:
La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 ejusdem, que textualmente prevé: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas a saber: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”); para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.
Al respecto en sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“… De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”
De igual forma, el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo señala:
“… el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar…” “…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este orden, resulta oportuno indicar, que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito, enalteciendo dentro del mismo el fenómeno jurídico de la mediación, impulsado por el Juez Laboral con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, bajo este escenario, resultaría contradictorio y hasta contraproducente, acordar medidas cautelares sin agotarse la fase de mediación; no obstante, es admisible, que en casos extremos cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar las mismas, siempre que el interesado demuestre fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama, así como, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.
Respecto al presupuesto relativo al periculum in mora, ha establecido la doctrina, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). (Negrillas y subrayado del tribunal).
Bajo los postulados señalados, desciende esta juzgadora a las actas y advierte que la parte actora, no acompaño a su solicitud elementos de prueba del cual se pueda al menos presumir la procedencia de los presupuestos necesarios para acordar: una medida cautelar, limitándose a señalar en su escrito que las medidas cautelares solicitadas son proporcionales, necesarias y urgentes para garantizar los derechos laborales de mi representado, evitando que los mismos sean frustrados por la conducta fraudulenta del patrono, pero no porque lo hubieran probado o acreditado, sino por sus dichos, lo que resulta a todas luces insuficiente para evidenciar que efectivamente exista al menos el peligro de que se haga nugatorio el derecho que se reclama, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por los codemandados de autos, AGROPECUARIA VACA VIJA, RIF. J-060012457 y solidariamente el ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.623.788 que conlleven a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido, siendo concurrentes los presupuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterado por la doctrina y jurisprudencia, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar; resulta concluyente para quien suscribe, la imposibilidad de acordar la medida cautelar solicitada por el actor, aunado al particular de que la solicitud resulta imprecisa cuando se peticiona de forma genérica como medida de enajenar y gravar bienes de la demandada y prohibición de venta de las acciones, lo que evidentemente, no se soporta en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, capítulo de la Medidas Preventivas, específicamente artículo 588, de interpretación restrictiva.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Niega al profesional del derecho OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JORGE ORLANDO NAVARRO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.794.424 por el las Medidas Preventivas solicitadas sobre los bines y acciones de la co-demandadas de autos Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VACA VIJA, RIF. J-060012457 y solidariamente el ciudadano EDUARDO BURIGO BARBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.623.788 y así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En la ciudad de Calabozo a los nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
Ym*
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