San Juan de los Morros, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
 
215º y 165º
 
 
ASUNTO: JP41-G-2024-000029
 
Mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº V.-17.950.735), asistida por el abogado José Ramón CARPIO (INPREABOGADO Nº 70.395), contra el A cuerdo Nº 023 de fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
 
En fecha 09 de octubre de 2024, esté Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
 
En fecha 07 de octubre de 2024, esté Juzgado admitió el presente asunto y declaró procedente el amparo interpuesto conjuntamente; ordenando en consecuencia las notificaciones pertinentes, las cuales fueron libradas en fecha 26 de noviembre del año 2024.
 
En fecha 08 de enero de 2025, el ciudadano José Martín AULAR JARAMILLO, debidamente asistido consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
 
En fecha 23 de enero del 2025, esté Juzgado en acatamiento a lo ordenado en sentencia Nº PJ0102024000070 de fecha 07 de noviembre de 2024, libró cartel de emplazamiento relacionado con el presente asunto.
 
En fecha 25 de febrero de 2025, esté Juzgado fija la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 28 de abril de 2025, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
 
En fecha 02 de mayo de 2025, esté Juzgado en virtud de que las partes no promovieron pruebas, suprimió el referido lapso, aperturando el lapso para presentar informes.
 
En fecha 11 de junio de 2025, la parte actora solcito el cumplimiento voluntario del amparo cautelar solicitado, y en fecha 12 del mismo mes y año, esté Juzgado insto al órgano accionado a informar respecto al cumplimiento del amparo acordado en la presente causa
 
En fecha 17 de julio de 2025, esté Juzgado en vista de que no se pudo dictar sentencia en virtud del volumen de causas en estado de sentencia, difirió el lapso por 30 días.
 
Realizado el estudio del expediente y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de fondo en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:      
 
I
 
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
 
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
 
Que “…El día 26 de julio del 2023, los Concejales miembros de la Cámara Municipal del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, aprobaron un acto administrativo contenido en un ACUERDO signado con el Nº 029 de fecha 26/07/23, donde me suspende temporalmente del cargo de Concejal Principal electa el 21/11/2021, sin goce de remuneración, cuyo lapso de suspensión temporal, según lo establecido en el Articulo Segundo del referido Acuerdo sería de treinta (30) días hábiles, tal como lo señala el Artículo 157, Parágrafo Primero del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal…”. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
 
Que “…Parágrafo Primero: La suspensión del Concejal incurso en los numerales 1, 2 y 3 de los supuestos establecidos en el artículo será facultad del presidente del Concejo Municipal y tendrá una suspensión temporal mínima de 30 días y máximo 60 días hábiles sin goce de remuneración. Y en lo que respecta al numeral 4, cuando existan argumentos, pruebas sustanciales, suficientes indicios de convicción y bastante firmes el presidente o presidenta someterá a consideración del cuerpo legislativo la suspensión temporal de este Concejal o Concejales donde no podrán votar ni opinar en relación del asunto, hasta que se esclarezca los hechos por parte del cuerpo colegiado. La decisión sobre la aplicación y duración de la suspensión será aprobada con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Concejo, de conformidad con el Articulo 95, numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Sic)
 
Que “…Transcurridos los 30 días hábiles de mi suspensión, y ante la falta de pronunciamiento por parte de los miembros de la Cámara Municipal sobre mi reincorporación, tome la decisión de solicitarles de manera reiterada que me informaran sobre la fecha de inicio y fecha de culminación de mi suspensión temporal sin remuneración, solo obtuve respuestas vagas y sin sentido…”. (Sic)
 
Que “…Después de haber realizado todas las diligencias para obtener mi reincorporación a la Cámara Municipal, los miembros de la misma deciden en una Sesión Ordinaria Nº 32 de fecha 03/10/2023 aprobar la ratificación de mi suspensión temporal sin goce de remuneración hasta tanto no se pronuncia la Fiscalía 17, Contraloría Municipal, Regional o Nacional por denuncia interpuesta por parte de la Comisión Especial de este Consejo Municipal, cuya intención es mantenerme fuera de la Cámara Municipal y esperar que se venga mi periodo legislativo…”.(Sic)
 
Que “…como se puede interpretar jurídicamente sancionar a un funcionario electo por mandato del pueblo, sin ni siquiera existir una denuncia formal por parte de algún ciudadano, presentando los diferentes elementos de convicción, donde se presuma la comisión de un delito sean estos civiles, penales o administrativos, tal como lo establece el Artículo 157, numeral 4 del reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal, así como tampoco existen argumentos, pruebas sustanciales, suficientes indicios de convicción certificada de las denuncias formales por los ciudadanos…”. (Sic)
 
Que “…la Comisión me sugiere y recomienda que realice estas solicitudes antes las instancias correspondientes Fiscalía Nº 17 y la Contraloría regional del estado Guárico…”. (Sic)
 
Que “…Ante la sugerencia o recomendación que me plantearon los miembros de la Cámara Municipal, me traslade a la ciudad de San Juan de los Morros, en dos oportunidades, la primera la realice en fecha 15/11/2023, y la segunda en fecha 17/01/2024, en ambos casos presente al ciudadano Fiscal(…) Provisorio de la Fiscalía decima Séptima del Ministerio Público en San Juan de los Morros, en ambos le solicite que me informaran si mi persona había sido objeto de alguna denuncia por ante ese órgano por estar supuestamente incursa en la comisión de un hecho punible a lo que el ciudadano Fiscal me manifestó que las denuncias de los funcionarios electos como el Alcalde y Concejales se presentan por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Guárico...”. (Sic)
 
Que “…Ciudadana Juez el caso que llevo suspendida del cargo de Concejal Principal del municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico un año y dos meses y hasta la presente no he logrado que los miembros de la Cámara Municipal me reincorporen a la misma, y solo he obtenido ante las reiteradas peticiones de mi reincorporación de un nuevo Acuerdo, identificado en Gaceta Municipal del  Municipio Bolivariano Pedro Zaraza de la siguiente forma ACUERDO Nº 023 Sumario: Suspender Temporalmente a la Concejala Municipal WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (…) el mencionado acuerdo fue aprobado en la sesión ordinaria número 15 de fecha 7 de mayo de 2024…” (Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
 
Que “…La suspensión temporal sin remuneración de mi persona se realiza sin tomar en cuenta los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley es decir, No tomaron en consideración los elementos de convicción que les permitieran suspender del cargo de Concejal Principal de la Cámara Municipal, pero una de las cosas más lamentables es el hecho de que me han sometido al escarnio público de manera brutal, algo inaceptable en la figura de un funcionario que supuestamente eligió el pueblo para que lo representara en ese cuerpo legislativo pero lamentablemente se divorciaron de sus responsabilidades como Ediles del municipio Pedro Zaraza’…”. (Sic)
 
Que “… Es necesario señalar que el acto administrativo de efectos particulares aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, es lesivo desde todo punto de vista tanto del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como de los demás de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Sic
 
Que “… El acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del municipio Pedro Zaraza del  estado Guárico en fecha 07/05/2024, cuya nulidad solicito, lleva implícito ciertos y determinados vicios como es el caso de que en ACUERDO Nº 029, vulnerando de manera flagrante la Constitución…” Sic
 
Que “…de todo anteriormente señalado puede concluirse que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo del 2024 signado con el Nº 023, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, está viciado desde todo punto de vista de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…” (Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
 
Que “…Es por esta razón que además de preverlo así la Ley, debe en sana aplicación de la función jurisdiccional declararse la nulidad de lo actuado, toda vez que no puede funcionar a cabalidad un estado de derecho cuando los entes públicos son los que irrespetan los procedimientos establecidos en las leyes respectivas violando todo procedimiento legal y principal los derechos consagrados en nuestra Carta Magna. Con el ACUERDO Nº 023 cuya nulidad solito, ya que el mismo y las actuaciones administrativas descritas son manifiestamente ilegales, motivo por el cual solicito muy respetuosamente, en esta oportunidad…” Sic
 
Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del ACUERDO Nº 023 de fecha 07 de mayo del 2024 aprobado por la Cámara Municipal del municipio Pedro Zaraza del estado Guárico…”
 
II
 
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
 
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº V.-17.950.735), asistida por el abogado José Ramón CARPIO (INPREABOGADO Nº 70.395). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
 
En el caso bajo análisis se pretende  la nulidad de la decisión dictada por, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en sesión Extraordinaria Nº 15 celebrada el 07 de mayo del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual suspenden temporalmente sin goce de remuneración a la Concejala Principal WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº V.-17.950.735), de dicho Concejo Municipal, conforme lo expuso la propia representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, en donde adujo además que fue electa para ocupar el cargo de Concejal Principal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 21 de noviembre de 2021, para el periodo 2021-2025, aunado a ello en fecha 27 de julio de 2025 fueron efectuadas las elecciones de los nuevos concejales para el periodo 2025-2029 por tanto, a la presente fecha transcurrió la totalidad del periodo constitucional durante el cual debían ejercer el referido cargo.
 
En virtud de lo anterior, concluye esta Sentenciadora que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto resulta imposible para este Tribunal retrotraer el tiempo a efectos de restituir cualquier situación jurídica que hubiese podido infringirse, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la pretensión de la recurrente, por lo que se produjo un decaimiento del objeto; de igual manera, en virtud del carácter accesorio de su naturaleza, debe decidirse que decayó también el objeto del amparo cautelar acordado en fecha 07 de noviembre de 2025 bajo decisión Nº PJ0102024000070. Así se declara.
 
III
 
DECISIÓN
 
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana WERLIZ DEL VALLE SALAZAR CARRILLO (Cédula de Identidad Nº V.-17.950.735), asistida por el abogado José Ramón CARPIO (INPREABOGADO Nº 70.395), contra el A cuerdo Nº 023 de fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
 
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.       
 
      La Jueza,
 
 
 
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.    
 
                                                                            La Secretaria Temporal
 
 
  
 
 
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
 
NCQV
 
Exp. Nº JP41-G-2024-000029
 
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta post meridiem (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000059 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
 
                                                                      	La Secretaria Temporal
 
 
 
 
                                                                Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
 
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