San Juan de los Morros, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2025-000065
En fecha siete (07) de octubre del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Cautelar…”, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÈ DELGADO MÁRQUEZ (Cédula de Identidad Nº 20.183.850), asistido por el abogado José Javier CORONADO RIVERO (INPREABOGADO Nº 180.868), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
El 08 de octubre de 2025 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Cautelar…”, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÈ DELGADO MÁRQUEZ (Cédula de Identidad Nº 20.183.850) (presunto agraviante), contra la resolución nº 007-2025 de fecha 02 de julio de 2025, dictada por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual remueve y retira del cargo de Alguacil al ciudadano ut-supra.
La parte actora interpuso el presente recurso, solicitando “se resuelva LA NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo contenido la Resolución identificada bajo el alfanumérico Acto administrativo Nº 007-2025 de fecha 02 de julio de 2025, dictada por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, y al respecto expreso:
Que “… el despido injustificado del ciudadano Franklin José Márquez Delgado, ejecutado el día 02 de julio de 2025, mientras se encontraba en reposo medico debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con vigencia desde el 01 de julio de 2025 hasta el día 21 de julio de 2025…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…en fecha 30 de septiembre de 2023 ingrese al poder judicial en el cargo de ALGUACIL adscrito al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tal como consta en la constancia de trabajo que anexo marcado con la ““ C2” dicho departamento se encuentra adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cumpliendo funciones bajo jornada laboral regular …” (Sic).
Que “…en fecha 06 de julio de 2025, se emitió el primer certificado de reposo médico, con vigencia desde el 06 al 09 de junio de 2025, el cual fue extendido mediante nuevo certificado desde el 09 de junio hasta el 30 de junio de 2025, ambos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y validados por el Control de Reposo de la DEM...”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…en fecha 02 de junio de 2025, acudí al Servicio Médico en la ciudad de San Juan de los Morros, siendo atendido por el Dr. Andrés Hernández, quien diagnosticó Varicocele bilateral (en ambos testículos), patología que fue debidamente respaldada por informes médicos y certificados que se anexan al presente recuso…”(Mayúsculas y Negrillas del texto).
Que “…. En virtud de la persistencia de la patología, posteriormente me dirigí al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Calabozo, donde fue atendido por el Dr. Luis Echenique, quien confirmó el diagnóstico y ordenó la intervención quirúrgica a la brevedad posible. Dicha intervención fue realizada el día 05 de agosto de 2025 en el Hospital Francisco Urdaneta, ubicado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, procedimiento que requirió un reposo postoperatorio domiciliario de cuatro (4) meses, iniciando el 06 de agosto de 2025, y que se mantiene vigente, conforme a los certificados médicos emitidos y avalados por el seguro social de Calabozo…” (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Finalmente que “…ese mismo 02 de julio del año 2025 me notifican de la remoción arbitraria del cargo, ejecutada, sin procedimiento administrativo previo y en plena vigencia de reposo médico, lo que constituye una violación flagrante de mis derechos constitucionales, en especial al derecho al trabajo, a la salud, al debido proceso y a la estabilidad laboral, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Convenio 158 de la OIT y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe la remoción de funcionarios durante períodos de reposo médico…”(Mayúsculas y Negrillas del texto).
Fundamentó la presente acción judicial en lo establecido en el artículo 259, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5 y 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior se evidencia que la parte interpuso “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Cautelar…”con el objeto de anular “… Acto administrativo Nº 007-2025 de fecha 02 de julio de 2025, dictada por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”
En virtud de lo alegado por la parte actora resulta necesario evaluar lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“…Artículo 1
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las
Administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
(…)…”.
De lo anterior, debe advertirse que si bien es cierto, el articulo parcialmente transcrito excluye al poder Judicial desde el punto de vista de la aplicación sustantiva de la ley, en virtud de que el mismo goza de su propio estatuto del Poder Judicial, que es la norma que resulta aplicable desde el punto de vista sustantivo, no obstante también es cierto, que desde el punto de vista adjetivo el procedimiento aplicable corresponde a la querella funcionarial a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Artículo 92: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por lo tanto, significa que contra el acto de remoción y retiro del querellante por tratarse de un funcionario adscrito al Poder Judicial lo correspondiente seria ejercerse es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el artículo ut-supra transcrito, y no un Recurso de Nulidad establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal y como se pretende en el presente caso, en consecuencia resulta IMPROPONIBLE la acción interpuesta por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROPONIBLE “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Cautelar…”, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÈ DELGADO MÁRQUEZ (Cédula de Identidad Nº 20.183.850), asistido por el abogado José Javier CORONADO RIVERO (INPREABOGADO Nº 180.868), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000065
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000058 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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