San Juan de los Morros, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2024-000002

QUERELLANTE: RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: JEAN ALEXANDER MARÍN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: YSACMARYS DEL VALLE LOPEZ PALMA (INPREABOGADO Nº 297.652)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro(2024), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), asistido por el abogado en ejercicio Jean Alexander MARÍN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Por decisión Nº PJ0102024000020 del 07 de marzo de 2024, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió y declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la acción principal, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado Pedro Elías NEDERR TABARES (INPREABOGADO Nº 279.212), consignó escrito de promoción de cuestiones previas, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico.
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la medida acordada en fecha 07 de marzo del 2024, “ ya que ha sido imposible por vía voluntaria hacer que se cumpla”, razón por la cual en fecha 20 de mayo de 2024, este juzgado insto al órgano querellado a ejecutar la referida medida.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado fija la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha 27 de mayo del 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del ciudadano Pedro Elías NEDERR TABARES en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico y de la no comparecencia del órgano querellado.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado abrió la causa a pruebas en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado Pedro Elías NEDERR TABARES en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, consigno pruebas en la presente causa, así como también en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la parte actora consignó oposición a la admisibilidad de los medios probatorios consignados por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado declaró admisible la intervención y las actuaciones del abogado Pedro Elías NEDERR TABARES en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico como tercero interesado. Por consiguiente en esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a las pruebas promovidas en la presente causa, las cuales fueron notificadas en fecha 18 de julio de 2024.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de la abogada Ysacmarys del Valle LOPEZ PALMA (INPREABOGADO Nº 297.652) en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Franklin Manuel VELASQUEZ CEDEÑO, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito (IAPAT).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de la abogada Miraida María GARCIA SULBARAN (INPREABOGADO Nº 272.549), con el carácter de Sindicó Procurador de del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual consigna expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, este Juzgado fijó audiencia conciliatoria la cual se llevo a cabo el 28 de marzo del presente año, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, no pudiendo conciliar entre ellas.
En fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, este Órgano Jurisdiccional fija la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 30 de septiembre del presente año, donde se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte actora y que la Juez dicto el dispositivo del fallo, declarando el presente recurso contencioso administrativo funcionarial CON LUGAR por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concluido el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), asistido por el abogado en ejercicio Jean Alexander MARÍN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidemdum en el presente asunto se circunscribe a determinar si el egreso del querellante al cargo ejercido se ajusto a derecho.
Al respecto, arguyó el accionante los siguientes vicios: 1) “…Vicio de Inconstitucionalidad por violación a la protección a la familia”; 2) “Vicio por vía de Hecho por la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido (…)…”; 3) “…Vicio de Inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa…” 4) “Ausencia absoluta del procedimiento Administrativo…”.
Respecto al órgano accionado, no consignó escrito de contestación, no obstante, promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Respecto al “…Vicio de Inconstitucionalidad por violación a la protección a la familia”, el querellante expuso lo siguiente:
“… Es por ello, que ha objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental constitución social, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 76 y 78, el estado asume firmemente la protección de la familia, entendida como la asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de la personas, lo cual comprende la maternidad y la paternidad independiente del estado civil de la madre y del padre (…)(…) denuncio en este acto la violación de mi derecho constitucional de la protección espacialísima a la violación de mi derecho constitucional de la protección espacialísima a la familia por inamovilidad laboral por parte del Ministerio ya antes referido, por el hecho de removerme de mi cargo durante la inamobilidad laboral por tener un hijo con discapacidad grave…” (Sic).

Advierte esta Juzgadora que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.

En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre. , respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78:Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, es decir, goza de la protección especial que brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. La Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible
No cabe duda que el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo previsto en Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, y su reforma Publicada en Gaceta Oficial N° 6686 de fecha 15 de febrero de 2022, la cual establece en sus artículos 1 y 4 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad para asegurar el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes, en aras a contribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.”.

“Artículo 4: Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar.
En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias.”.
En este punto, el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, que proveen la protección de la familia a la maternidad y paternidad, establece lo siguiente:

“Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas.”

En concordancia con el artículo antes referido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen en sus artículos 420, 347 lo siguiente:

“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: …
(…)
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo”… (Negrillas del Tribunal)
(…)…”
“…Artículo 347: Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme ala ley…”


La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ampara con la inamovilidad laboral a los padres de niños con necesidades especiales, ya que requieren de más tiempo e ingresos para su atención. Por lo tanto, es prioridad para la ley asegurar que estos padres puedan conservar sus empleos para así brindarles a sus hijos lo que necesitan para su buen desarrollo. Los niños con necesidades especiales requieren del tiempo y cuidado de sus progenitores, quienes a su vez necesitan de sus empleos para cubrir los gastos médicos y necesidades básicas de estos niños.

En complemento, del fuero sindical o inamovilidad laboral, establece en su artículo 418, la referida Ley Orgánica, lo siguiente:

“Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora”.


No cabe ninguna duda, para esta juzgadora, que la familia recibe una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias, lo cual cobra mayor importancia en casos como el presente cuando miembros de la familia sufren de una condición de discapacidad.
Visto lo anterior debe quien decide remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial, con el fin de verificar si el actor se encontraba o no protegido para el momento de su egreso por inamovilidad laboral especial por tener un hijo con discapacidad.
En ese contexto, según las actas del expediente, no existe procedimiento alguno que pueda constituir una sanción, ni carta de renuncia, ni acto de jubilación, no se evidencia remoción, retiro o destitución y si la exclusión de la nomina; es decir no hay ninguna forma de egreso de las previstas en la Ley para los cargos públicos, sino que su separación del cargo provino del nombramiento de otra persona al cargo que el detentaba y para la fecha en la cual se entera el ciudadano de su separación del cargo, el mismo se encontraba amparado por inmovilidad laboral de forma permanente., “ desde la fecha de ingreso a la Institución tienen conocimiento que tengo un hijo de nombre Daniel Enrique Garcia Carrasquel (…) Cédula de Identidad Nº 25.717.9990, con atecedentes de Icteria Neonatal, Toxoplasmosis congénita, Amaurosis…” , asimismo riela al folio (17) del presente expediente informe médico de fecha 25 de septiembre de 2018, del Medico Neurólogo, asimismo se observa certificado de discapacidad N° D-0261153 emitido por el CONAPDIS (Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad), en el cual se establece que tiene una discapacidad Mental Intelectual y auditiva Grave, el cual riela al folio (16) del presente expediente, siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación por la representación de la parte querellada, a las mismas se le confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, comprobándose así que la parte actora se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral en forma Permanente.

Ahora bien, entiende este Tribunal que tampoco ha pretendido el legislador que los funcionarios o trabajadores, amparados bajo dicha protección especial, pueden incurrir en faltas que acarreen responsabilidad disciplinaria sin que las mismas sean sancionadas, razón por la cual ha interpretado nuestro máximo Tribunal que si bien es cierto existe una sanción de destitución que resulta procedente y a su vez coexiste con respecto del funcionario destituido, una protección especial por su fuero maternal paternal o Inamovilidad Laboral en forma Permanente, no implica inmunidad del funcionario.

Es decir, la protección que brinda el fuero paternal, maternal o Inamovilidad Laboral en forma Permanente, no implica la inmunidad del trabajador por los actos tipificados como causal de despido, conforme a lo dispuesto en la Ley laboral (Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). A pesar de que la protección de la inamovilidad es más intensa que aquella que brinda la estabilidad, ello no puede ser obstáculo para que el empleador pueda despedir a quien está incurso en causa justificada; adaptar la estructura organizativa laboral a las nuevas realidades económicas, mediante traslados o movimientos de personal; o de afrontar situaciones de emergencia que requieran medidas excepcionales, como la modificación de las condiciones de trabajo.

En conclusión, para que la Administración pueda proceder a la destitución de un funcionario público investido de fuero o inamovilidad debe, en primer lugar, imputarle y comprobar la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello mediante la debida realización del procedimiento disciplinario regulado por sus artículos 89 y siguientes, no obstante debe solicitarse el desafuero para realizar la destitución.
En ese contexto, cabe destacar que los procedimientos de desafuero contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras se realizan a trabajadores y no resultan aplicables a funcionarios públicos, debido a que están regidos por una relación estatutaria distinta, en virtud de lo cual su ingreso, ascenso y egreso quedan regulados por una normativa especial, por ende este procedimiento debe ser llevado a cabo en la jurisdicción contencioso administrativa que juzga las controversias funcionariales. Así quedó establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 522 del 11 de mayo de 2017, que declaró a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, competentes para conocer de la solicitud de desafuero de un funcionario público, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una protección integral a la maternidad y a la paternidad de los trabajadores y las trabajadoras, cuando en su artículo 76, Capítulo denominado de los “Derechos Sociales y de las familias” dispone lo siguiente:
‘Articulo 76. (…)El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)’.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la protección constitucional que goza un trabajador o una trabajadora protegida por fuero paternal o maternal.
Cabe precisar en cuanto a la protección del fuero maternal, que no sólo va dirigida a las trabajadoras en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las números 01159 de fecha 10 de octubre de 2012 y 00198 del 05 de marzo de 2015).
En este orden de ideas, se aprecia de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de Instituto solicitante, que: i) la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es funcionaria de carrera y se desempeña como “Profesional I”; y ii) en fecha 5 de agosto de 2015, nació su hija lo cual le generó una protección laboral por fuero maternal.
Asimismo, se observa que el abogado Carlos Jesús Moros García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al presentar la solicitud de autorización del despido, alegó que la ciudadana Laidy Vanessa Sulbaran Peña, es una funcionaria pública de carrera por lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
‘Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…’.
En este orden de ideas, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
‘Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley’.
Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual venía conociendo la causa. Así se decide…”.
Ahora bien, conforme lo dispuso la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente citado supra cabe precisar que los procedimientos en materia de desafuero podrán ser decididos por los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos.
No obstante, es importante advertir que la Administración debió conforme a lo establecido 422 del la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, desaforarlo por estar amparado por un fuero derivado de la incapacidad (DISCAPACIDAD MENTAL INTELECTUAL Y AUDITIVA GRAVE) de su hijo; no procediendo ante la Insectoría del Trabajo, sino solicitándolo ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo por su condición de funcionario, lo cual no ocurrió. Con fundamento en lo antes expuesto, concluye esta Sentenciadora que los funcionarios públicos que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos libremente de sus cargos, aún cuando se encuentren amparados por inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, paternal o fuero permanente en virtud de la discapacidad de un hijo o hija como en el presente caso , pero que para proceder a su egresó de la Administración Pública debe solicitarse su desafuero por ante los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
No pasa desapercibido, que no se evidencia que el funcionario haya sido egresado por cualquiera de los mecanismos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (remoción, retiro, destitución, renuncia o acto de jubilación) ni tampoco que se haya cumplido con el procedimiento de desafuero en virtud de lo cual la Administración incurrió en una vía de hecho que afecto la esfera de derecho subjetivo del recurrente, por lo que debe ordenarse la reincorporación y en virtud de la naturaleza del cargo pude ser a otro cargo de igual o inferior jerarquía siempre que no implique desmejora de los beneficios laborares. Así se decide.

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por el querellante. De lo anterior se colige que la administración no egreso al funcionario por ninguno de los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello se advierte que el querellante solicito su jubilación y de las actas se evidencia que el querellante tiene ya edad y aparentemente cumple con los años de servicio en virtud de lo cual se ordena la reincorporación del querellante solo a los fines de que la Administración tramite su jubilación en caso de proceder. En consecuencia se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de su separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación a los fines de tramitar la jubilación, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en fecha 07 de marzo de 2024 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente mediante decisión nº JP0102024000020 el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; no obstante habiéndose declarado con lugar el presente asunto, en consecuencia se levantar la medida de amparo cautelar. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano RODOLFOENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jean Alexander MARÍN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
1.-Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo ejercido solo a los fines de tramitar la jubilación.
2.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación a los fines de tramitar su jubilación, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.-Se ORDENA levantar el amparo cautelar otorgado por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2024 mediante decisión Nº PJ0102024000020, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se INSTA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G), a realizar los trámites pertinentes a fin de verificar y otorgar el derecho a la jubilación al querellante el ciudadano RODOLFOENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475) .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal


Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000002
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000060 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.