San Juan de los Morros, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2025-000063
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Miguel José RIANI PONCE (INPREABOGADO Nro.103.333), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUNDO NUEVO C.A, (RIF. Nº J-316294846), contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 16 de septiembre de 2025 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 22 de septiembre de 2025, este Juzgado ordenó dictar un despacho saneador con el objeto de subsanar el escrito libelar.
En fecha 29 de septiembre de 2025, la parte actora consignó el escrito libelar subsanado.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2025, por la parte actora , “ para SUBSANAR el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2025, (…) interpongo demanda de NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, conforme con lo estatuido e los artículos 27, 33 y 76 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actas número 33 y 34, de fechas 15 y 18 de octubre de 2021, respectivamente, suscritas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, por medio de las cuales se “desafecto” y se probó la compra por parte del ciudadano YONY ALBERTO UZCÁTEGUI BOLÍVAR,(…) de un inmueble propiedad de mi representada “ubicado en la Calle 4 entre 6 y 7 del Casco Central; con área de terreno de 489,84 mts 2” en la ciudad de Calabozo del referido Municipio; así de de todos los actos y negocios jurídicos celebrados en ejecución de las referidas providencias administrativas”
Así mismo adujo que “ mi representada, la sociedad mercantil TRANPORTE MUNDO NUEVO, C.A, es legitima propietaria de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma constituidas, ubicado en la Calle 4 entre Carreras 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual adquirió del BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) mediante documento de compra y venta inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 12 de diciembre de 2007 bajo el Nº.9, Folios 50 al 58, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del Año 2007…”.
Que “… la propiedad de dicho inmueble le pertenece a mi representada por una sucesión legitima, pública y legal de transmisiones de propiedad, debidamente protocolizadas y que tienen como punto de partida las actas Nros. 24 y 25 de fechas 14 y 31 de julio de 1990, por medio de las cuales el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico “ desafectó” y “autorizó” la venta al ciudadano Félix Andrés Montoya de un inmueble “ ubicado en la calle 4 entre Carreras 6 y 7 del Casco Central; con un área de terreno de 489,75 mts2”
Que “… la venta en comento se materializó y quedó inscrita, como ya señale, el 8 de noviembre de 1990 bajo el Nº 2 , Folio 4, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1990 en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) la Transmisión de la propiedad desde la referida desafectación por parte del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico hasta la sociedad mercantil cuya representación ejerzo. (…)(…) nos encontramos en un falso supuesto de derecho por cuanto de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal, normativa dictada por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…”
Que “…resulta evidente para quien suscribe que los actos administrativos impugnados, adolecen de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO toda vez que “desafectan” y “autorizan” la venta de un bien inmueble que NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, pues ya habían sido desafectados y autorizada su enajenación por el Concejo Municipal de dicha entidad político-territorial a través de sendas actas del año 1991…”
Que “… conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos son absolutamente nulos cuando han sido dictados con ausencia absoluta del procedimiento legalmente stablecido.(…)(…) en el caso que nos ocupa los actos impugnados son ABSOLUTAMENTE NULOS por cuanto para su formación se omitió de forma absoluta el procedimiento legalmente establecido para efectuar la desafectación y la posterior venta de un inmueble propiedad de un tercero, en este caso, mi representada…”
Que “…Los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) (…) al caso que nos ocupa, queda d manifiesto que la imposibilidad de ejecución de los actos que hoy recurro es jurídica, toda vez que el Municipio no puede desafectar de su patrimonio un bien que NO ESTABA en su patrimonio por haber sido desafectado por un acto administrativo previo. De la misma manera, el Municipio es incapaz jurídicamente de trasmitir la propiedad a un tercero, en este caso, el ciudadano YONY ALBERTO UZCATEGUI BOLÍVAR, antes identificado, por no ser el titular de la misma…”
Que “… nos encontramos frente a dos actos administrativos absolutamente nulos por tener un impedimento jurídico para su ejecución, haciendo que los actos subsiguientes, esto es, la venta del inmueble al ciudadano YONY ALBERTO UZCATEGUI BOLÍVAR y su respectiva suscripción en la oficina subalterna de registro, sean igualmente nulos…”
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, solicitó la parte recurrente,
Que “… la presente demanda de nulidad se ejerce conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco c. Ministerio de Interior y Justicia)…”
Que “…como he venido señalando a lo largo del escrito, los actos administrativos impugnados adolecen de vicios que los HACEN NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y asi espero que sea declarado en la sentencia definitiva. Sin embargo, constituye una necesidad acorde con la garantia de la tutela judicial efectiva el evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional dado que me asiste tanto la apriencia de buen derecho (fumus boni iuris) como el peligro de la demora (periculum in mora) para lograr un tutela anticipada de mi pretensión…” (Sic)(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…“… considero que la apariencia de buen derecho de las pretensiones de mi mandante se fundamentan en los siguientes aspectos: a. violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) a mi mandante le fue violado de forma grosera el debido proceso que le asistía, toda vez que fue despojada de hecho y bajo la falsa apariencia de derecho de la titularizada sobre el bien inmueble (…)(…) sin que para ello el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico aplicara procedimiento legal alguno por medio del cual la sociedad mercantil TRANSPORTE MUNDO NUEVO, C.A, conociera los motivos de un supuesto “rescate” del inmueble o de alguno hecho que le fuera imputado y que diera lugar en definitiva a la privación de su legitimo derecho sobre el referido bien…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…b.Violación al derecho a la propiedad.
El artículo 115 de la Constitución (…) aunque se reconoce en forma expresa la existencia de la propiedad, éste no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como; la función social, la utilidad pública y el interés general (…) (…)el Concejo Municipal (…) a través de las actas número 33 y 34, de fecha 15 y 18 de octubre de 2021, respectivamente, despojó a la sociedad mercantil TRANSPORTE NUEVO MUNDO, C.A. de la propiedad sobre el inmueble (…) que le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado…”
Que “…La identidad entre el inmueble propiedad de mi mandante y aquel cuya “desafectación” y “venta” se autoriza a través de los actos lesivos cuya nulidad se pide, que de manifiesto en el dictamen de la Sindicatura Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico identificado por el alfanumérico SM-085-2024 de fecha 12 de junio de 2024…”
Que “…c. Violación del Principio y garantía del Juez Natural
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantias especiales establecidas en esta constitución y en la Ley(…)(…) al caso que elevo ante su competente autoridad, podemos concluir que los actos impugnados violentaron el derecho de mi mandante a ser juzgada por sus jueces naturales, pues la privación del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia de autos se hizo por quien no tenia establecido competencia para ello, ya que el Concejo Municipal no podía obviar el hecho cierto y publico de que la propiedad del bien “desafectado” no correspondia al Municipio…”
Al final abdujo que “…1. se ordene al ciudadano YONY UZCATEGUI (…) que se abstenga de ocupar el inmueble conformado por el terreno y las bienhechurías sobre el construidas(…), 2. Se ordene al ciudadano YONY UZCATEGUI que se abstenga de efectuar cualquier acto de administración o disposición sobre el inmueble conformado por el terreno y las bienhechurías sobre el construidas (…). 3. se ordene al Registrador de la oficina Subalterna de Registro del Municipio Franciscote miranda del Estado Guárico que se abstenga de protocolizar documento alguno relacionado con los inmuebles (…) 4. Cualquier otra medida que a juicio la competente autoridad del Juzgador sea necesaria para salvaguardar la apariencia de buen derecho de mi representada y prevenga la imposibilidad de la ejecución de una sentencia definitiva favorable a sus intereses (…)…” (Sic).
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de las actas número 33 y 34, de fechas 15 y 18 de octubre de 2021, suscritas por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Concejo Municipal Del Municipio Francisco De Miranda Del Estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto administrativo dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que “1. se ordene al ciudadano YONY UZCATEGUI (…) que se abstenga de ocupar el inmueble conformado por el terreno y las bienhechurías sobre el construidas(…), 2. Se ordene al ciudadano YONY UZCATEGUI que se abstenga de efectuar cualquier acto de administración o disposición sobre el inmueble conformado por el terreno y las bienhechurías sobre el construidas (…). 3. se ordene al Registrador de la oficina Subalterna de Registro del Municipio Franciscote miranda del Estado Guárico que se abstenga de protocolizar documento alguno relacionado con los inmuebles (…) 4. Cualquier otra medida que a juicio la competente autoridad del Juzgador sea necesaria para salvaguardar la apariencia de buen derecho de mi representada y prevenga la imposibilidad de la ejecución de una sentencia definitiva favorable a sus intereses (…)…” (Sic).
Al respecto manifestaron que “… considero que la apariencia de buen derecho de las pretensiones de mi mandante se fundamentan en los siguientes aspectos: a. violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) a mi mandante le fue violado de forma grosera el debido proceso que le asistía, toda vez que fue despojada de hecho y bajo la falsa apariencia de derecho de la titularizada sobre el bien inmueble (…)(…) sin que para ello el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico aplicara procedimiento legal alguno por medio del cual la sociedad mercantil TRANSPORTE MUNDO NUEVO, C.A, conociera los motivos de un supuesto “rescate” del inmueble o de alguno hecho que le fuera imputado y que diera lugar en definitiva a la privación de su legitimo derecho sobre el referido bien…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… no fue iniciado procedimiento alguno de rescate sobre el inmueble del cual es propietaria mi mandante desde hace más de 17 años. (…) mi mandante es la propietaria del inmueble (…) por una sucesión, legítima, legal, pública y fehaciente de enajenaciones y transferencias de la propiedad sobre el mismo bien inmueble objeto de “ desafectación” y “ venta” en los actos administrativos impugnado (…)…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 96 al 106 documento de compra y venta a favor de la parte actora del año 2007, aunado a ello desde el folio 138 al 140 se evidencia oficio Nº Sm/085/2024 emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Francisco de Miranda, donde se constata la acreditación de la propiedad y titularidad tanto del lote de terreno como de la bienhechurías a la sociedad Mercantil TRASPORTE MUNDO NUEVO C.A.
De lo anterior concluye esta Juzgadora, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, no se evidencia que haya habido procedimiento alguno para que la alcaldía pudiera proceder a realizar la venta al ciudadano YONY UZCATEGUI (Cédula de Identidad Nº 10.272.512) y que en principio fue vulnerado el derecho al debido proceso.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciadora considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho la defensa y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena al ciudadano YONY UZCATEGUI (Cédula de Identidad Nº 10.272.512), que se abstenga de ocupar el inmueble (terreno y bienhechurías sobre el construidas), que se abstenga de efectuar cualquier acto administrativo o disposición sobre el inmueble (terreno y bienhechurías sobre el construidas), así mismo se ordena al Registro de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico que se abstenga de protocolizar documento alguno relacionado con los inmuebles “… a). el inmueble cuya descripción de fecha 12 de diciembre de 2007 está inscrito bajo el Nº 9, Folios 50 al 58, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del Año 2007; b) El inmueble matriculado bajo el Nro. 347.10.3.1.14269, inscrito bajo el Nro 2021-083, asiento registral 1, del Libro de Folio Real 1 de fecha 11 de noviembre de 2021…”, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto. Así se declara.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio y al ciudadano Yony Alberto Uzcategui Bolivar (Cédula de Identidad Nº 10.272.512), quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Miguel José RIANI PONCE (INPREABOGADO Nro.103.333), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUNDO NUEVO C.A, (RIF. Nº J-316294846), contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. ADMITE el presente recurso.
3. Se ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar y en consecuencia, ordena al ciudadano YONY UZCATEGUI (Cédula de Identidad Nº 10.272.512), que se abstenga de ocupar el inmueble (terreno y bienhechurías sobre el construidas), que se abstenga de efectuar cualquier acto administrativo o disposición sobre el inmueble (terreno y bienhechurías sobre el construidas), así mismo se ordena al Registro de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico que se abstenga de protocolizar documento alguno relacionado con los inmuebles “… a). el inmueble cuya descripción de fecha 12 de diciembre de 2007 está inscrito bajo el Nº 9, Folios 50 al 58, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del Año 2007; b) El inmueble matriculado bajo el Nro. 347.10.3.1.14269, inscrito bajo el Nro 2021-083, asiento registral 1, del Libro de Folio Real 1 de fecha 11 de noviembre de 2021…”, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000063
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000055 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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