San Juan de los Morros, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
 
215º y 166º
 
 
ASUNTO: JP41-G-2024-000019
 
 
QUERELLANTE: WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cedula de Identidad Nº 13.144.198).
 
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: CIBELY GONZÁLEZ RAMIREZ (INPREABOGADO Nº 78.146)
 
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLÍCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.P.E.B.G).
 
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: NAILETH DEL VALLE MACHO HERNANDEZ (INPREABOGADO Nº 233.574)
 
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
 
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cedula de Identidad Nº 13.144.198), asistido por la abogada Cibely GONZÁLEZ RAMIREZ (INPREABOGADO Nº 78.146), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLÍCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.P.E.B.G).
 
El veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
 
En fecha seis (06) de agosto ese mismo año, este Juzgado admitió la querella interpuesta y declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de forma conjunta y ordeno librar todas las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
 
En fecha dieciocho 18 de septiembre de 2024, este Juzgado libró los oficios correspondientes.
 
 En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, la apoderada judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación y los antecedentes administrativos del querellante.
 
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 01 de octubre del año 2025 la audiencia definitiva, en la cual dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 
I
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: 
 
Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por la parte querellante es la “Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la decisión Nº CDP-GU-008-2024, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Guárico y en consecuencia restituido el ciudadano ALMEA FUENTES WILSON al cargo de Primer Comisario (IAPEBG) Adscrito al Centro de Coordinación Nº 14 Altagracia de Orituco del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico…”
 
Al respecto, adujo la parte querellante que el acto impugnado está viciado por: 1) vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; 2) silencio de pruebas 3) vulneración del principio de proporcionalidad 4) falso supuesto de hecho y de derecho.
 
  	Pasa esta Juzgadora en primer lugar a pronunciarse respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, en tal sentido, arguyó que “…La administración parte del principio, da por cierto y probado que el funcionario policial en su entrevista asumió que era su voz y que el audio era viejo que data del año 2018, pero no hace ningún tipo de valoración con respecto a los funcionarios a su cargo adscrito al cuadrante de paz de Altagracia de Orituco, del centro de Coordinación Policial Nº 14…” Sic.
 
Que “…En el caso de marras, el acto administrativo que declaro procedente la destitución del funcionario policial, el mismo está afectado del vicio de suposición falsa, pues se observa  que la administración da por cierto el hecho constitutivo de falta grave cuando expresa el funcionario policial en su entrevista y escrito de descargo reconocer su voz, además expresa que el audio data del año 2018 y que al manifestar lo antes expuesto considero que el mismo está asumiendo el hecho contenido en el video contentivo de falta grave es decir de exigencia de alimento (queso), condicionando los permisos a sus subalternos valiéndose de su cargo, realizando la administración una interpretación errada y falsa …” Sic.
 
Que “…Asimismo, afirmo la Inspectoría para el Control de Actuación Policial en el capítulo V, párrafo 4, que estaban claro en la fase investigación que el audio fue editado y colgado por terceras personas en redes sociales, por lo que mal pudo el órgano investigador sustanciar el procedimiento cuando comprobó que el video que dio origen a la presente investigación fue objeto de modificación o alteración por terceras personas, lo que genera duda su producción y procedencia del contenido del mismo, con el firme propósito e intención de causar un perjuicio en el ámbito  laboral al funcionario policial dañando su hoja de servicio…” Sic.
 
Que “…No pudo de igual manera la administración demostrar de manera fehaciente que él era el culpable de evitar el audio al grupo de Cuadrante de Paz, exigiendo alimentos, cuando se encontraba en el cargo como Director del CCP Nº 14 Altagracia de Orituco, ya que ninguna manera el funcionario admitió que el audio fue realizado por su persona y enviado por el grupo de Cuarenta de paz donde se encontraba personal a su mando, solo manifestó en su entrevista reconocer la voz y que el audio era del año 2018, cuando era ecónomo del CCP 14, por tanto el Consejo Disciplinario de igual manera interpreto erradamente los hechos y en consecuencia fundamento su actuación en normas jurídicas que no resultaba aplicable al caso d autos, ya que se evidencia de las entrevistas rendidas durante el procedimiento disciplinario…” Sic.
 
Que “…Durante la investigación preliminar ni en la audiencia de juicio oral no se pudo determinar ni comprobar la veracidad de los hechos constitutivos de falta grave cometida presuntamente por el funcionario policial, siendo los mismos falsos Sin la Determinación de la Conducta del Consejo Disciplinario partió de un falso supuesto de hecho de hecho porque tergiverso el hecho falso e inexistente para aplicar la sanción de destitución…” (Sic).
 
 
La representación judicial del órgano querellado, a los fines de desestimar lo alegado por la parte actora, con relación al falso supuesto denunciado, alegó a su vez que: “…Niego, Rechaza, Contradice e incluso resalta como IMPROPONIBLE el VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO en la motivación del acto Administrativo, basandonos en que el hecho acontecido dio fundamento a las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
 
Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
 
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
 
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo. 
 
Al respecto, del acto administrativo impugnado, que riela en el folio 134 del expediente administrativo, se advierte que se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba en el órgano policial por haber incurrido en causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 102 numerales 2,6,7,13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello con fundamento en hechos derivados del video publicado en un grupo conformado en una app.
 
Ahora bien; con relación al argumento según el cual la Administración incurrió en falso supuesto, adujo el accionante, que “…estaba claro en la fase investigación que el audio fue editado y colgado por terceras personas en redes sociales, por lo que mal pudo el órgano investigador sustanciar el procedimiento cuando comprobó que el video que dio origen a la presente investigación fue objeto de modificación o alteración por terceras personas, lo que genera duda su producción y procedencia del contenido del mismo, con el firme propósito e intención de causar un perjuicio en el ámbito  laboral al funcionario policial dañando su hoja de servicio…”, que en el proceso de investigación la Administración se basó en hechos que no pudo  comprobar del cual no hay evidencia demostrada de su participación alguna.
 
En ese sentido, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que en el acto “… Nº CDP-GU-008-2024 de fecha 19 de febrero de 2023…”, que tuvo como resultado la destitución del querellante, la Administración dio por cierto el contenido del video en cuestión para asumir como cierto los hechos por los que finalmente destituye al querellante, sin que pudiese verificarse la veracidad de dicho instrumento probatorio, por lo que advierte esta Sentenciadora que la Administración dio por cierto hechos que no quedaron suficientemente demostrados, interpretado los hechos en forma incorrecta, por lo que incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar la decisión de destitución en contra de la parte accionante, el cual se insiste, se basó en hechos que no pudieron ser probados  y contrarios a la apreciación efectuada por el órgano, razón por la cual resulta anulable el acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
 
Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados. Así se decide.
 
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenar la reincorporación del  querellante al cargo ejercido al momento de su retiro o a otro de igual  jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, no obstante, al resultar anulable el acto impugnado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no resulta procedente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
 
Advierte esta sentenciadora que el querellante solicito el beneficio de la jubilación por lo que se insta al ente Administrativo a evaluar si el querellante cumple con los requisitos correspondientes para tal beneficio. Así se determina.
 
Finalmente, por cuanto se advierte que aun no han sido resueltas, los recursos de apelación interpuestos en el transcurso del presente juicio, se advierten que las mismas podrán hacerse valer en la apelación de la sentencia de fondo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y que la falta de apelación de la sentencia de fondo producirá la extinción de las apelaciones interlocutorias, según lo establecido en el mismo artículo. Así se declara.
 
II
 
DECISIÓN
 
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta el ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cedula de Identidad Nº 13.144.198), asistido por la abogada Cibely GONZÁLEZ RAMIREZ (INPREABOGADO Nº 78.146), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLÍCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.P.E.B.G). En consecuencia:
 
1.- Se ORDENA reincorporación del querellante al cargo ejercido al momento de su retiro o a otro de igual jerarquía para el cual cumpla los requisitos.
 
2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados.
 
3.- IMPROCEDENTE ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación.
 
4.- Se INSTA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G), a realizar los cálculos correspondientes a los fines de verificar si el ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cedula de Identidad Nº 13.144.198) goza del derecho a la jubilación.
 
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación. 
 
            La Jueza,
 
 
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.    
 
                                                                               La Secretaria Temporal,
 
 
 
                                                          Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
 
NCQV
 
Exp. Nº JP41-G-2024-000019
 
En la misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000061 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.                                  
 
                                                                        La Secretaria Temporal
 
 
 
                                                   Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
 
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