San Juan de los Morros, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-O-2025-000003
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1908-205, de fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remiten expediente Nº AA50-T-2024-000820, nomenclatura de la Sala, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Cristóbal ALVAREZ (INPREABOGADO Nrsº 268.850 respectivamente), en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÍA GAMARRA y FEDERICO ANTONIO MEDINA PARRA (Cédulas de Identidad Nrsº V-31.575.798 y V-10.986.598, respectivamente), contra el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
En esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad procesal de decidir en relación a la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por oficio remitido a este Juzgado proveniente de la Sala Constitucional contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado José Cristóbal ALVAREZ (INPREABOGADO Nrsº 268.850 respectivamente), en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÍA GAMARRA y FEDERICO ANTONIO MEDINA PARRA (Cédulas de Identidad Nrsº V-31.575.798 y V-10.986.598, respectivamente), en la cual expuso:
Que “… La presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede en San Juan de los Morros del estado Guárico, de manera abrupta, desmedida y violenta destituyó el diá 21 de agosto del año 2024 a Juez 03 en Funciones de Juicio del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua sin motivo alguno, pues más de cincuenta (50) juicios se interrumpen de los cuales veinte (20) de ellos se encuentran próximos a concluir y el resto aperturados y bien adelantados, situación que pone en riesgo el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, celeridad procesal, inmediación y tutela judicial a los procesados ya que los citados juicios con un nuevo juez tendran que ser aperturados desde su inicio generando graves daños y perjuicios al Estado Venezolano, procesados, acusados, victimas, familiares, profesionales del derecho y colectividad en general. Es importante destacar que este es el único Tribunal que no genera retardo procesal, la jueza no es una reposera, siempre hay despacho y hay respuesta oportuna, ello lógicamente ha contribuido notablemente con la celeridad procesal y cumplimiento a las disposiciones del máximo Tribunal de la Republica de garantizar procedimientos ajustados a derecho y en el tiempo establecido en la norma.
Esta situación ha generado un caos de grandes proporciones y magnitudes, aunado a la descarada violación al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva. Respetados Magistrados, el caso planteado es claramente violatorio del derecho de los ciudadanos que poseen la necesidad de obtener una oportuna respuesta, ajustada a derecho donde se cumpla el principio de inmediación y control constitucional, lo que resulta una vulneración inminente de sus derechos quienes acudan ante el sistema de justicia en atención a la equidad, justicia y queden condenados a la violación de una oportuna y debida respuesta; en especial, quienes requieran un Amparo a sus garantías constitucionales…”
(Omissis)
La parte accionante pretende “…Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, es deber de [su] persona y en general de todo ciudadano afectado en el municipio (sic) Infante, por esta decisión temeraria y de mala fe que destituye sin causa aparente a la Juez 03 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, solicitar a esta Honorable Sala Constitucional que, tras comprobarse que, por omisión, se está incurriendo en la violación continua de derechos fundamentales y colectivos de acceso a la justicia, a la igualdad, previstos en los artículos 19, 22, 43, 50 y 83 de la Constitución Nacional. Dicha inercia debe ser declarada inconstitucional, y como consecuencia de ello se conmine a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, o en su defecto al ente gubernamental sobre el cual pese la atribución de nombramiento de atender de manera urgente este asunto y atropello constitucional, de manera expedita y urgente la funcionaria despedida injustamente que asuma las funciones del garante del respeto a los principios constitucionales; solo de esta forma se restituirán los derechos colectivos e individuales de todos los usuarios de ese Tribunal 03 de Juicio ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua…”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En tal sentido, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Constitucional del Alto Tribunal Supremo de Justicia, ordeno remitir la presente acción de amparo a este Juzgado Superior Estadal, al respecto adujo.
“…Previo a determinar la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala debe hacer algunas consideraciones.
En este sentido observa, que en el presente caso el accionante, como presunto afectado de la suspensión de las causas penales cursantes ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, manifiesta que con ocasión a la destitución de la juez que dirigía dicho órgano jurisdiccional, se están violentado los derechos colectivos a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran privados de libertad y/o procesados en las diferentes causas instruidas ante el referido órgano jurisdiccional, asumiendo que tal situación es responsabilidad del órgano administrativo accionado, vale decir, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional fue propuesta por el mencionado abogado contra la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien es señalado como presunto agraviante, y responsable de las omisiones administrativas que presuntamente han incidido negativamente en diversas causas procesales cursantes ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, las cuales presuntamente violentado los derechos colectivos a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva de los ciudadanos que se encuentran privados de libertad y procesados, al haber destituido a la Juez que dirigía dicho órgano jurisdiccional, causando, a decir del accionante, la interrupción obligatoria de innumerables causas penales.
Por ello, a los fines de determinar el órgano competente para conocer de la presente acción, esta Sala Constitucional, considera fundamental precisar la naturaleza jurídica del órgano a que se le imputa el acto lesivo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le corresponde al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, las siguientes funciones:
“…Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal.
Artículo 507. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia. El Juez presidente o Jueza presidenta deberá ser Juez o Jueza de la Corte de Apelaciones. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente o Jueza presidenta se designará un Juez o una Jueza, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente o Jueza presidenta, que suplirá sus ausencias temporales.
Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta
Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia...” (Negritas del texto).
Con base en las normas anteriores, se deriva que de conformidad con el citado Código adjetivo, la Presidenta del Circuito Judicial Penal tiene atribuidas funciones de carácter administrativo, que son exclusivamente ejercidas en el ámbito administrativo del área asignada, y que son independientes de la función judicial. De allí que, tales atribuciones le otorgan el carácter de autoridad administrativa con funciones y potestades de esa naturaleza y cuyo ámbito de competencia se circunscribe a los órganos judiciales penales que pertenecen al circuito regional que preside, esto es, el Estado Guárico.
En consecuencia, al ser señalada en el caso de autos, como presunto agraviante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el criterio preponderante para determinar la competencia, es el funcional, según el cual, lo determinante a los efectos de fijar el órgano competente para conocer de la acción autónoma de amparo, es establecer, en primer término, el tipo o naturaleza de la actuación lesiva (acción u omisión) que se le imputa al presunto agraviante, y, luego, identificar al agente de la lesión dentro de los grados funcionariales o escalas orgánicas, para precisar la existencia o no de fueros especiales (ratione personae), establecidos por el legislador y la jurisprudencia, por razones de interés público y certeza procesal.
En efecto, se le imputan a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones y omisiones de carácter administrativo, relativas a la destitución de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la posterior falta de designación de un nuevo titular en dicho despacho. Por ello, al tratarse de un funcionario de jerarquía intermedia del Poder Judicial, en el ejercicio de funciones netamente administrativas, es necesario determinar la existencia de un fuero atrayente, en razón de la categoría del funcionario presuntamente agraviante y la relevancia de sus actuaciones administrativas.
Para tal fin, es menester señalar lo sostenido por la Sala, en sentencia del 5 de octubre de 2001, (caso: Olivetti de Venezuela C.A.), donde se ratificó el criterio de la competencia ratione personae, cuando la autoridad presuntamente agraviante, está calificada dentro de las de máxima jerarquía en la organización del Poder Público a nivel Nacional, en los términos siguientes:
“1.- En tal sentido, no resta a esta Sala más que ratificar una vez más la línea jurisprudencial que ha marcado al respecto, conforme a la cual a la misma le cumple conocer de los acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del poder público a nivel nacional. Todo ello, a través de una reinterpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizada a la luz de las atribuciones que la Constitución le confiere a esta Sala Constitucional en sus artículos 334, 335 y 336.
Luego de la aludida reinterpretación, a esta Sala le toca tramitar en única instancia las acciones de amparo contra los hechos, actos, abstenciones u omisiones del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la República, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Procurador General de la República. Dentro de esta lista, también se encuentra incluida la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que la misma en un órgano de rango nacional y sus miembros son nombrados por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es este Tribunal Supremo de Justicia.”
Aunado al anterior criterio, debe esta Sala, aplicar la competencia residual, derivada de la doctrina creada por la jurisprudencia. Por ello, resulta necesario sujetarse a los criterios que sobre el particular ha fijado la Sala, en sentencia del 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), que asentó:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
(Omissis)
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala”.
Por lo tanto, en el caso de autos, visto que el acto u omisión presuntamente lesivo, se le imputa a una autoridad distinta de las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico), no le corresponde la aplicación del fuero judicial especial de las autoridades nacionales.
Ahora bien, por cuanto el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es una autoridad cuyas atribuciones ejerce en el ámbito geográfico de un Estado, en este caso el Estado Guárico, la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Cristóbal Álvarez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÍA GAMARRA y FEDERICO ANTONIO MEDINA PARRA, contra las presuntas acciones y omisiones de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y DECLINA el conocimiento de la referida acción en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
De la decisión parcialmente transcrita, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia.
III
COMPETENCIA
Por lo tanto este juzgado acepta conocer la presente acción de amparo Constitucional.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En consecuencia, por cuanto el asunto debatido se relaciona con los efectos derivados de un acto administrativo y el presunto agraviante es LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Se advierte que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, es que “…se conmine a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, o en su defecto al ente gubernamental sobre el cual pese la atribución de nombramiento de atender de manera urgente este asunto y atropello constitucional, de manera expedita y urgente la funcionaria despedida injustamente que asuma las funciones del garante del respeto a los principios constitucionales; solo de esta forma se restituirán los derechos colectivos e individuales de todos los usuarios de ese Tribunal 03 de Juicio ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua…”. (Sic)
De lo anterior resulta claro para esta Sentenciadora, que la parte presuntamente agraviada pretende enervar por la vía de amparo constitucional, los efectos un presunto acto administrativo presuntamente emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte accionante pretende por medio de la interposición de esta extraordinaria acción de amparo que “…se conmine a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, o en su defecto al ente gubernamental sobre el cual pese la atribución de nombramiento de atender de manera urgente este asunto y atropello constitucional, de manera expedita y urgente la funcionaria despedida injustamente que asuma las funciones del garante del respeto a los principios constitucionales; solo de esta forma se restituirán los derechos colectivos e individuales de todos los usuarios de ese Tribunal 03 de Juicio ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua…”. En virtud de que, “…La Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros del estado Guárico, de manera abrupta, desmedida y violenta destituyó el día 21 de agosto del año 2024 a la Juez 03 en Funciones de Juicio del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua…”. (Sic), petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha mediante otro recurso, el cual se enmarque para resolver las controversias que se susciten en asuntos como el de autos.
En consecuencia, por cuanto en criterio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que la jueza supuestamente afectada por los hechos descritos pueda impugnarlos, el presente amparo deviene en inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 06 establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que es de hecho público, notorio y comunicacional, de le existencia de la designación del ciudadano WILLIAN GERARDO MORENO BELISARIO quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.842.836, fue designado como, Juez en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción, todo ello, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 06 ejusdem. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Jose Cristóbal ALVAREZ (INPREABOGADO Nrsº 268.850 respectivamente), en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÍA GAMARRA y FEDERICO ANTONIO MEDINA PARRA (Cédulas de Identidad Nrsº V-31.575.798 y V-10.986.598, respectivamente), contra el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2025-000003
En la misma fecha, siendo las cinco y media post meridiem (05:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000056 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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