REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2023-000069
Visto el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2025 por el ciudadano PEDRO MANUEL QUIARO JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.117.050, asistido por el abogado Antonio ANATO (INPREABOGADO Nº 47.556), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Principio de la Comunidad de la Prueba
En el punto primero, se promovió el merito favorable que se desprende del principio de la comunidad de la prueba:
Al respecto este Tribunal advierte que el Juez esta obligado a valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, en relación a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas con los números “1”, “2” y “3”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las documentales indicadas en el punto tercero marcadas con los Nº “4”, “5”, y “6”, a criterio de esta Juzgadora, las mismas resultan inconducentes, toda vez, que lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente las pruebas promovidas. Así se decide.
III
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “…promuevo la prueba de informe a objeto que se le requiera a LA DEMANDANTE, Agroguárico Potencia S.A., lo siguiente: que informe al tribunal, 1) la cantidad de hectáreas no germinadas (…) 2) en caso de haber habido, en dicho ciclo de siembra de maíz 2021, hectáreas no germinadas de maíz sembrado en dicho fundo (según consta del INFORME TÉCNICO), informe con precisión, y exactitud, si fue producto o motivado del déficit o deficiencia en la calidad de la semilla de maíz blanco (X-PRO 156), que fuera entregada (…) 3) el número de productores-beneficiarios del Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 de maíz (…)…”. Al respecto resalta este Juzgado que es pertinente citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando se trate rehechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos y Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes del juicio el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos…”
En el caso de marras el objeto de la prueba de informe, deviene en inconducente, toda vez que no guarda relación con el objeto del medio probatorio promovido. Por tanto debe declararse inadmisible las pruebas promovidas. Así se decide.
Igualmente en el referido capitulo la parte promovente expuso: “…pido se le requiera a LA DEMANDANTE, Agroguárico Potencia, S.A., copia del INFORME TÉCNIDO emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de fecha 15 de enero de 2022 (…) la prueba descrita y ofrecida, tiene como objeto comprobar, que las pérdidas sufridas por mí en el Ciclo de Siembra de maíz Invierno 2021, son productos en altísimo grado, de un hecho fortuito, no imputable, (…), advierte esta Juzgadora que resulta inoficiosa aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, por lo que deviene en impertinente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
En relación a la última parte en la cual expone: “…promuevo la prueba de informes, a objeto que se requiera al tercero, empresa y/o Centro de Acopio AIMAZA, (…) que informe al tribunal, sobre: Si durante el Ciclo de Cosecha Invierno 2021, y en atención a “Convenio de financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, celebrado entre Agroguárico Potencia y Pedro Quiaro Jíménez, le fueron arrimados, recibió y almacenó, la cantidad de 2.000 Kgs de maíz blanco, provenientes y cosechados, (…)…”, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
De la Prueba de Exhibición
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada en el punto quinto del escrito de promoción de pruebas expuso: “…promuevo la prueba de exhibición de documento, a tal efecto pido la exhibición del siguiente instrumento: INFORME TÉCNICO emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de fecha 15 de enero de 2022, suscrito por la Técnico Responsable de la Inspección en el predio, (…) debidamente recibido por ésta, el día 27 de enero de 2022, a las 02:15pm (según se lee en sello húmedo), el cual se halla en poder de mi adversario; y en tal razón, acompañó copia del mismo (…). Advierte esta Juzgadora que resulta inoficiosa aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman el expediente judicial, así las cosas, advierte este Juzgado, que por cuanto cursa inserto en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente asunto el aludido informe, y asimismo, se verifica que el demandado promovió como testigo a la responsable de la inspección a los fines de que ratifique su contenido, considera esta Juzgadora, que la prueba en cuestión deviene en impertinente para evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
V
De la Prueba de Testigo
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas en el punto sexto en la cual promueve a los testigos “…JOSÉ RAFAEL CORDERO y GUSTAVO DÍAZ domiciliados en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico (…) Ambos testigos, son productores en la zona-región donde desarrollé el cultivo (…) y tienen conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la siembra, cultivo y cosecha de maís en el Ciclo Invierno 2021 (Sic). Asimismo la parte promovente en el segundo aparte de dicho punto expuso: “… Promuevo, el testimonio de MARÍA BRAVO y SONIA RAMÍREZ, quienes son y/o eran técnicos y personeros dependientes la primera, del Municipio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), y la segunda dependiente de ese Ministerio y/o de Agroguárico Potencia, S.A., domiciliados en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, (…) La ciudadana primeramente nombrada, la promuevo a objeto, que ratifique de conformidad con el articulo 431 ejusdem, el INFORME TËCNICO emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra (MPPAT), de fecha 15 de enero de 2022, suscritos por ella conjuntamente conmigo, en mi carácter de productor-beneficiario (…) y la otra, como persona que tiene conocimiento de los hechos y circunstancias que rodea el siembre, cultivo y cosecha…” (Sic). Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que los domicilios procesales de los testigos José Rafael Cordero, Gustavo Díaz, María Bravo y Sonia Ramírez se encuentran en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que realice la evacuación de las testimoniales antes mencionadas. Por último por cuanto se evidencia que no consta dirección especifica de los domicilios de los ciudadanos ut-supra mencionados se INSTA a la parte promoviente a proporcionar las direcciones exactas de los mencionados testigos asi como los números de cédulas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Asimismo, se advierte que una vez conste en autos la notificación librada empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles para que se entienda notificado, a que se refiere el mencionado artículo 50. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S
Exp. Nº JP41-G-2023-000069
NCQV/DDBS/ysmv