TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, 29 de Octubre del Año 2.025.-
215º y 166º
NÚMERO DE SENTENCIA: 24-29102025.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 24-2795.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: INCIDENCIA POR TERCERÍA.-
CAUSA PRINCIPAL: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA TERCERÍA.-
PARTE ACCIONANTE: ABRAHAM BOLÍVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.119.139 (TERCERO VOLUNTARIO).-
APODERADA JUDICIAL: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 51.574.-
CONTRAPARTE: DARVIND CLARO MELO E YRAIDA MARÍA HERRERA DE BOLÍVAR, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-17.371.845 Y V-12.117.125(DEMANDANTE Y DEMANDADA RESPECTIVAMENTE EN CAUSA PRINCIPAL), AMBOS DE ÉSTE DOMICILIO.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE EN CAUSA PRINCIPAL: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 46.978.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN CAUSA PRINCIPAL: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 155.849.-
I
GENERALIDADES.-
La presente incidencia contentiva de DEMANDA POR TERCERÍA, fue anunciada en fecha 19/11/2024, mediante escrito presentado por la Ciudadana: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.495.097, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.574, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.119.139, tal como consta en Poder Especial otorgado por éste y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe del Estado Guárico, quedando registrado en fecha 30/05/2024, bajo el N° 25, Tomo 4, folios 112 hasta 116; el referido poderdante fue identificado en el escrito con el que se interpuso la acción, como cónyuge de la Ciudadana: YRAIDA MARÍA HERRERA DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.117.125, la cual es parte demandada en el Expediente signado con el N° 24-2795 (Nomenclatura de este Tribunal), que de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuso en su contra el Ciudadano: DARVIND CLARO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.371.845. Es por lo que en fecha de su presentación, se ordenó que fuese agregado a los autos y a los fines de su tramitación, se ordenó abrir un cuaderno separado, el cual se denominó: “TERCERÍA”, adquiriendo la misma nomenclatura del Expediente Principal de conformidad con lo establecido en Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que, estando en la oportunidad de Ley, se profiere el presente fallo según las consideraciones que se dilucidan a continuación:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 22/11/2024, visto el escrito de Demanda por Tercería de fecha 19/11/2024, presentado ante Secretaría de éste Tribunal por la Ciudadana: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO (ya identificada), en el Expediente N° 24-2795 de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR (ya identificado), se dicto Auto admitiendo la misma, ordenado aperturar un cuaderno separado donde ésta se sustanciaría, se acordó agregar el original del escrito y sus correspondientes anexos y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes. Folios del 01 al 15.-
En fecha 05/12/2024, consta consignación por parte del Alguacil del Tribunal, de las Boletas de Citación de los Ciudadanos: DARVID CLARO MELO e YRAIDA MARÍA HERRERA CHIRA (ya identificados en autos), debidamente cumplidas. Folios del 16 al 19.-
En fecha 17/01/2025, fue consignado al Expediente, escrito de contestación por parte del Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (identificado en autos), apoderado judicial de la parte actora en el Juicio Principal. Folios del 20 al 22.-
En fecha 24/01/2025, fue consignado al Expediente, escrito de contestación por parte de la Abogada en Ejercicio BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (identificada en autos), apoderada judicial de la parte demandada en el Juicio Principal. Folio 23.-
En fecha 24/01/2025, fue consignado al Expediente, escrito de pruebas por parte de la Abogada en Ejercicio LIZBETH APONTE PAZ-CASTILLO (identificada en autos), apoderada judicial de la parte actora en Tercería. Folios 24 y 25.-
En fecha 07/03/2025, se dictó de oficio Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05/12/2024 (exclusive), hasta el 06/03/2025 (inclusive), con objeto de verificar el estadio procesal en el Cuaderno de Tercería. Folio 26.-
En fecha 07/03/2025, se dictó Auto declarando la incidencia de Tercería, abierta al Lapso para Providenciar los Escritos de Pruebas, visto el Cómputo de Días de Despacho librado de oficio en esta misma fecha. Folio 27.-
En fecha 11/03/2025, se dictó Auto de Admisión de Pruebas. Folio 28.-
En fecha 28/05/2025, fue consignado al Expediente por parte de la Abogada en Ejercicio LIZBETH APONTE PAZ-CASTILLO (identificada en autos), apoderada judicial de la parte actora en Tercería, escrito contentivo de la Presentación del Informe. Folios 29 y 30.-
En fecha 06/06/2025, fue consignado al Expediente, diligencia de parte del Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (identificado en autos), apoderado judicial de la parte actora en el Juicio Principal, donde ratifica el contenido de la contestación y los argumentos jurídicos esgrimidos allí. Folio 31.-
En fecha 03/07/2025, se dictó de oficio Cómputo de Días de Despacho a fin de constatar el fenecimiento de los Lapsos de Informes y Observaciones. Folio 32.-
En fecha 03/07/2025, se dictó Auto declarando la incidencia abierta a sentencia. Folio 33.-
En fecha 29/10/2025, se dictó de oficio Cómputo de Días de Despacho a fin de verificar el estadio del Lapso Procesal para Sentenciar. Folio 34.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Estando en la oportunidad para decidir sobre esta incidencia, se dicta el presente fallo; en consecuencia, luego de realizada una revisión exhaustiva tanto al escrito de formalización y los anexos reproducidos con éste, así como al resto de los actos procesales contenidos en este Expediente, se pudo evidenciar lo que a continuación se describe:
En primer lugar debe aludirse, que al respecto de éste tipo de incidencias el autor ÁNGEL BRICE, citado por EMILIO CALVO BACA, en su publicación denominada: “Código de Procedimiento Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, en su Pag. 371 sostiene que: “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”; por su parte, SANOJO (igualmente citado por BACA en mismo texto), establece que la tercería “…es realmente un juicio como cualquier otro…”, pero asienta que “…si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue”; en este sentido, la doctrina a establecido la tercería como una demanda con las facultades de “autonomía y particularidades de una causa nueva”, particularidades que incluso van a exigir que éstas se propongan con arreglo al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a sustanciarla como cualquier “juicio”; sin embargo, más allá de la aparente autonomía que las misma detentan de forma general, no lo es así de forma estricta, ya que su dependencia a un juicio principal y más específicamente a la decisión que en éste eventualmente se pueda tomar, o que por el contrario ya se haya tomado, hace que tengan una autonomía limitada, por cuanto el derecho que alude el interviniente se le ha infringido, no puede exteriorizarse si no se ha materializado en una causa preexistente. Es por lo que, la tercería es una institución por medio de la cual, permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que puedan verse afectados por la decisión en un determinado proceso judicial o en el transcurso de éste. En este orden de ideas es de subrayar, que aún cuando ésta incidencia goza de las características procesales de un nuevo juicio, depende de otro (Principal) al cual se adhiere por cuaderno separado. Así se considera.-
En este sentido, la norma básica en esta materia se encuentra contenida en el Artículo 370 del Código Adjetivo, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros; siendo el caso que nos ocupa el referido en su ordinal 3º, caracterizada como la intervención ad adiuvandum o intervención voluntaria adhesiva, la cual destaca que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente… Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”. Así se ha constatado.-
En este orden de ideas debe traerse a colación, cuál es el momento en el que fue propuesta la Tercería; en este sentido, consta según Auto dictado por éste Tribunal en fecha 22/11/2024, inserto al folio 112 del Cuaderno Principal del Expediente N° 24-2795 (Nomenclatura propia del Juzgado), contentivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que esta incidencia fue propuesta en fecha 19/11/2024, por escrito consignado ante la referida causa; y, por efecto de lo dispuesto en el Cómputo de Días de Despacho librado de oficio e inserto al folio 111 de la referida Pieza Principal, consta que ésta se anunció en el Décimo Quinto (15°) día del Lapso para Sentenciar, lo que indica que la misma fue hecha en tiempo perentorio de conformidad a lo descrito en el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se ha verificado.-
De lo descrito se desprende, las condiciones y el momento en el cual, el interesado por medio de su Apoderada Judicial, intervine en el proceso para hacer valer un derecho que a su juicio está siendo vulnerado; en este sentido, el Artículo 373 del referido Código establece los pormenores de la intervención del tercero antes de hallarse el juicio principal en Estado de Sentencia; a este respecto, para EMILIO CALVO BACA (“Código de Procedimiento Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Pag. 376), el estado de sentencia es el momento en el que, el Tribunal se encuentra dentro de los Sesenta (60) días para dictar el fallo, lo que en concordancia con el Artículo 379 y las previsiones del Artículo 370, Ordinal 3º ejusdem, las consideraciones arriba establecidas encuadran dentro de las circunstancias especificas del presente asunto. Así se ha constatado.-
No obstante, es requisito indispensable la presentación junto al escrito o diligencia, de una prueba fehaciente que demuestre el interés del interviniente en el asunto; de esta madera, la Ciudadana: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO (identificada en autos), actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR (identificado en autos), presentó ante la Secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (jurisdicción que conoce la causa principal), escrito de formalización de tercería con sus anexos, entre ellos el Acta de Matrimonio N° 104, de fecha 01/11/2003 (la cual hace constar la existencia del vínculo matrimonial que lo une a la Ciudadana: YRAIDA MARÍA HERRERA DE BOLÍVAR, parte demandada en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO), con la intención de certificar su interés en la adhesión a la causa principal. Así se ha constatado.-
Sin embargo debe dejarse claro, que la intervención adhesiva implica que el tercero asume la misma posición procesal que la parte a la que se adhiere, y por tanto, queda sometido a las mismas cargas, facultades y limitaciones que ésta. El tercero no puede modificar el objeto del proceso ni introducir nuevas pretensiones o excepciones, sino que debe limitarse a reforzar los argumentos y pruebas de la parte a la que se adhiere. Ésta intervención tiene como efecto, que el tercero queda vinculado por la sentencia que se dicte en el proceso principal, y por tanto, no podrá plantear posteriormente una nueva demanda sobre el mismo objeto y causa. De tal modo que en la admisión de las demandas como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se considera.-
Establecidos los hechos y particularidades por los cuales se verifica y constata la procedencia para invocar ésta incidencia, así como el momento para hacerlo, es de mencionar lo indicado por el accionante en tercería en su escrito de anuncio; allí enfatiza que, el documento fundamental con que se interpuso la demanda principal carece de legitimidad, en vista de que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la norma civil venezolana, como es el hecho de no existir autorización de su persona para vender el bien objeto de controversia, el cual pertenece a la comunidad conyugal, y mucho menos medió autorización del Instituto Autónomo de la Vivienda y Habitad del Estado Guárico, teniendo éste preferencia ofertiva por ser el ente que construyó las bienhechurías; igualmente alude, que el referido documento no cuenta con fecha cierta, con la que empezaría a correr el lapso para la recuperación de la cosa vendida; asimismo destacó, que las fechas mencionadas en la demanda no constan en el descrito documento de compraventa con pacto de retracto. Aspectos reforzados por la apoderada judicial de la parte demandada en causa principal en su escrito de contestación y por la propia apoderada juncial del actor en tercería es sus escritos de pruebas e informes; además, de ser rechazados y atacados por el apoderado judicial del actor en causa principal en su escrito de contestación de esta tercería. Al respecto debe ésta Jurisdicción señalar, que por cuanto esta incidencia persigue la eventual verificación o no de la adhesión del presentante a la causa principal, quien suscribe guarda su opinión al respecto para la definitiva de la misma, por ser materia de fondo para decidir en esta. Así se resuelve.-
Finalmente, argüidas las circunstancias de hecho y derecho en el presente asunto, es innegable distinguir para quien suscribe, que fueron cumplidas las formas procesales para la interposición de la Tercería; lo que aunado a la constatación del vínculo conyugal existente entre el accionante de tercería y la parte demandada en el Juicio Principal (ABRAHAM BOLÍVAR e YRAIDA MARÍA HERRERA DE BOLÍVAR respectivamente), permiten a esta jurisdicción estimar a todas luces, que la pretendida Acción de Adhesión Voluntaria por Tercería debe ser decretada con lugar. Así se considera.-
III
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: CON LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA, contentiva de la Adhesión Voluntaria por TERCERÍA, interpuesta por la Ciudadana: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.495.097, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.574, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.119.139, según consta de Poder Especial otorgado por éste y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe del Estado Guárico, quedando registrado en fecha 30/05/2024, bajo el N° 25, Tomo 4, folios 112 hasta 116, cónyuge de la Ciudadana: YRAIDA MARÍA HERRERA DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.117.125, tal como está establecido en el Acta N° 104, de Fecha 01/11/2003, asentada en el Libro de Matrimonios del Año 2003, llevado por el Registro Civil Municipal de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; quien además, es parte demandada en el Expediente signado con el N° 24-2795 (Nomenclatura de este Tribunal), que de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuso en su contra el Ciudadano: DARVIND CLARO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.371.845. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 09:30a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. NRO. 24-2795.-
DEMANDA POR TERCERÍA
(RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO).-
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