TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando en Sede Civil.-

Altagracia de Orituco, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.025.-
214º y 165º

NÚMERO DE SENTENCIA: 25-31102025.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 24-2795.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: A LUGAR EL RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.-
PARTE DEMANDANTE: DARVID ALÍ CLARO MELO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.371.845, DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN “EL DIAMANTE”, DE ESTA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO GAETANO PULVIRETI HERNÁNDEZ Y JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, ABOGADOS EN EJERCICIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-11.123.570 Y V-8.766.266 RESPECTIVAMENTE, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 171.511 Y 46.978 RESPECTIVAMENTE.-
PARTE DEMANDADA: YRAIDA MARÍA HERRERA CHIRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.117.125, DOMICILIADA AL FINAL DE LA AVENIDA ILUSTRES PRÓCERES, SECTOR SALADILLO, FRENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
APODERADAS JUDICIALES: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES Y MARÍA JOSÉ MARRERO GIL, ABOGADAS EN EJERCICIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-12.830. Y V-25.129.751 RESPECTIVAMENTE, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 155.849 Y 290.964 RESPECTIVAMENTE.-

I
GENERALIDADES.-
Se inicia la presente demanda, mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles y Diez (10) anexos, recibida por distribución ante éste Juzgado en fecha 24/04/2024, interpuesta por el Ciudadano: DARVID ALÍ CLARO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.371.845, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.978, en contra de la Ciudadana: YRAIDA MARÍA HERRERA CHIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.117.125, contentiva de pretensión por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, el cual se le dio entrada y su asiento constó en el Libro de Causas bajo el N° 24-2795. Asimismo, consta por escrito de fecha 19/11/2024, consignación a las actas del referido Expediente, de incidencia contentiva de DEMANDA POR TERCERÍA, anunciada mediante escrito presentado por la Ciudadana: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.495.097, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.574, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.119.139, quien se identificó como cónyuge de la demandada en autos; incidencia, que fue sustanciada por cuaderno separado y posteriormente, decidida en fecha 29/10/2025, por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 24-29102025.-
Es de referir, que aún cuando el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil confiere al Tribunal un lapso de sesenta (60) días para dictar sus fallos, este establece que los mismos pueden proferirse dentro de este espacio de tiempo, es decir, cualquier día siempre y cuando sea dentro de los sesenta (60). En este sentido, cumplidas las formalidades procedimentales según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se dicta el presente fallo según las siguientes consideraciones.-
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 24/04/2024, se le dio entrada Al presente asunto y su asiento constó en el Libro de Causas bajo el Nº 24-2795.- Folios del 01 al 13.-
En fecha 29/04/2024, fue admitida la demanda y se ordenó seguir el Procedimiento Ordinario en atención a lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Fue librada la respectiva Boleta de Citación a la demandada y entregada al Alguacil para su práctica. Folios 14 y 15.-
En fecha 06/05/2024, consta en actas diligencia consignada por el Ciudadano: DARVID ALÍ CLARO MELO (ya identificado), con la cual confiere en la persona de los Abogados: ALFREDO GAETANO PULVIRETI HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.123.570 y V-8.766.266 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 171.511 Y 46.978 respectivamente, Poder Apud Acta de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 16.-
En fecha 06/05/2024, consta en actas la diligencia de consignación hecha por el Alguacil de éste Tribunal, donde anexa la Boleta de Citación que le fue entregada para citar a la emplazada, donde se menciona que se la entregó en persona, teniendo la misma como cumplida.- Folios 17 y 18.-
En fecha 16/05/2024, consta en actas diligencia consignada por la Ciudadana: YRAIDA MARÍA HERRERA CHIRA (ya identificada), quien asistida de abogada solicita copia simple del expediente. Folio 19.-
En fecha 16/05/2024, se dictó Auto con el que se provee el requerimiento hecho por la demandada, en el cual éste Tribunal acuerda lo solicitado. Folio 20.-
En fecha 27/05/2024, consta en actas diligencia consignada por la Ciudadana: YRAIDA MARÍA HERRERA CHIRA (ya identificada), con la cual confiere en la persona de las Abogadas: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES y MARÍA JOSÉ MARRERO GIL, Abogadas en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.830. y V-25.129.751 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 155.849 y 290.964 respectivamente, Poder Apud Acta de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 21.-
En fecha 30/05/2024, consta en autos escrito presentado por la Apoderada Judicial de la demandada Ciudadana: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), con el cual consigna la Contestación de la Demanda en los términos allí establecidos. Folios del 22 al 25.-
En fecha 20/06/2024, consta en autos escrito presentado por la Apoderada Judicial de la demandada Ciudadana: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), con el cual “Ejerce El Derecho de Retracto del Contrato de Compraventa bajo la modalidad de pacto de retracto convencional de fecha 25 marzo del 2024, sobre un Inmueble destinado a vivienda unifamiliar…”. Folio 26.-
En fecha 25/06/2024, consta en autos escrito presentado por la Apoderada Judicial de la demandada Ciudadana: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), con el cual promueve pruebas. Folios del 27 al 39.-
En fecha 28/06/2024, consta en actas escrito consignado por el Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado), con el cual en su condición de Apoderado Judicial del Actor, promueve las pruebas en este asunto.- Folios 40 y 41.-
En fecha 28/06/2024, consta en actas diligencia consignada por el Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado), con la cual en su condición de Apoderado Judicial del Actor, desconoce las pruebas documentales aportado por la parte demandada que rielan a los folios del 29 al 33 (ambas fechas inclusive). Folio 42.-
En fecha 03/07/2024, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho, el cual se ordenó de oficio con el objeto de verificar los lapsos procesales en este asunto. Folio 43.-
En fecha 03/07/2024, se dictó Auto con el cual, se verificó que la causa se encontraba abierta al Lapso de Convenimiento y/u Oposición. Folio 44.-
En fecha 10/07/2024, se dictó Auto de Admisión de Pruebas. Folios del 45 al 49.-
En fecha 15/07/2024, fue agregado a los autos del Expediente, el Acta de Declaración de Testigo, con la cual se declaró desierto el acto por cuanto no se presentó la testimonial promovida por la parte demandada. Folio 50.-
En fecha 15/07/2024, consta en autos diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la demandada Ciudadana: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), con la cual pide se fije nueva oportunidad para la prueba de testigos declarada desierta en esta misma fecha. Folio 51.-
En fecha 15/07/2024, fue agregado a los autos del Expediente, Actas de Declaración de Testigos, las cuales fueron declaradas desiertas por cuanto no se presentó al acto, las testimoniales promovidas por la parte actora. Folios del 52 al 54.-
En fecha 16/07/2024, consta en actas la diligencia de consignación hecha por el Alguacil de éste Tribunal, donde anexa la Boleta de Citación que le fue entregada para citar a la emplazada, en ocasión de ofrecer Posiciones Juradas, donde se menciona que se la entregó en persona, teniendo la misma como cumplida. Folios 55 y 56.-
En fecha 16/07/2024, consta en actas la diligencia de consignación hecha por el Alguacil de éste Tribunal (identificado en autos), donde anexa la Boleta de Citación que le fue entregada para citar al demandante, en ocasión de ofrecer la recíproca de las Posiciones Juradas, donde se menciona que no logró practicar la misma, ya que se trasladó los días 12, 15 y 16 de Julio de los corrientes a la dirección de éste, y no logró ubicarlo. Folios del 57 al 59.-
En fecha 17/07/2024, consta en actas diligencia consignada por el Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado), con la cual en su condición de Apoderado Judicial del Actor, pide se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas. Folio 60.-
En fecha 17/07/2024, consta en autos diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la demandada Ciudadana: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), con la cual luego de fundamentar su posición, se opone a la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 61.-
En fecha 18/07/2024, se dictó Auto con el cual vista la diligencia de fecha 15/07/2024, se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la Ciudadana: ZORALVE JOSEFINA GONCALVES CASTILLO (identificada en autos), promovida por la parte demandada. Folio 62.-
En fecha 19/07/2024, consta en actas diligencia consignada por el Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado), con la cual en su condición de Apoderado Judicial del Actor, insiste en que se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas. Folio 63.-
En fecha 22/07/2024, se dictó Auto con el cual vistas las diligencias de fechas 17/07/2024 y 19/07/2024, consignadas por los Apoderado Judiciales de ambas partes, este Tribunal en aras de garantizar el correcto impulso procesal en esta causa, así como la igualdad entre las partes y el debido proceso, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Folios del 64 al 66.-
En fecha 23/07/2024, fue agregado a los autos del Expediente, Acta de Declaración de Testigos de la Ciudadana: ZORALVE JOSEFINA GONCALVES CASTILLO (identificada en autos), la cual fue declarada desierta por cuanto no se presentó al acto. Folio 67.-
En fecha 23/07/2024, consta en autos diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la demandada Ciudadana: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), con la cual luego de fundamentar su posición, se opone a la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, acordada por este Tribunal en Auto de fecha 22/07/2024; no obstante, declara que no ejercerá el recurso de apelación. Folio 68.-
En fecha 25/07/2024, fue agregado a los autos del Expediente, Acta de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, realizada a la vivienda objeto de controversia; llevada a cabo según las previsiones establecidas en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 10/07/2024. Folios del 69 al 72.-
En fecha 25/07/2024, consta en actas la diligencia de consignación hecha por el Alguacil de éste Tribunal, donde anexa la Boleta de Citación que le fue entregada para citar al demandante (identificado en autos), en ocasión de ofrecer la recíproca de las Posiciones Juradas, donde se menciona que le entregó la boleta en persona, teniéndose la misma como cumplida. Folios 73 y 74.-
En fecha 26/07/2024, fue agregado a los autos del Expediente, Actas de Declaración de Testigos, las cuales fueron declaradas desiertas por cuanto no se presentó al acto, las testimoniales promovidas por la parte actora. Folios del 75 al 77.-
En fecha 29/07/2024, consta en actas diligencia consignada por el Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado), con la cual en su condición de Apoderado Judicial del Actor, pide se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas. Folio 78.-
En fecha 17/07/2024, consta en autos diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la demandada Ciudadana: BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (ya identificada), con la cual luego de fundamentar su posición, se opone a la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 79.-
En fecha 02/08/2024, se dictó Auto con el cual vistas las diligencias de fechas 29/07/2024 y 31/07/2024, consignadas por los Apoderado Judiciales de ambas partes, este Tribunal en aras de garantizar el correcto impulso procesal en esta causa, así como la igualdad entre las partes y el debido proceso, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 80.-
En fecha 07/08/2024, fue agregado a los autos del Expediente, las Actas de Declaración de los Testigos EICHLER RAFAEL HERNÁNDEZ ORTUÑO, JOSÉ MANUEL RAMÍREZ ROMERO y CARLOS EDUARDO PÉREZ MANUITT, quienes se presentaron a aportar sus testimoniales en relación a las pruebas promovidas por la parte actora. Folios del 81 al 83.-
En fecha 12/08/2024, consta en actas diligencia consignada por el Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado), con la cual en su condición de Apoderado Judicial del Actor, pide realizar por secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas y se fije oportunidad para los informes. Folio 84.-
En fecha 14/08/2024, se dictó Auto con el cual vista la diligencia de fecha 12/08/2024, consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal acordó estampar en autos, cómputo de los días transcurridos del Lapso de Evacuación de Pruebas; por otra parte, en cuanto a la fijación de los Informes, en ocasión de estar hábil el Lapso de Evacuación, se destacó que el mismo quedaría abierto según lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 85.-
En fecha 14/08/2024, se dictó Auto con el cual se estampó en el Expediente, un Cómputo de Días de Despacho, arrojando que a la fecha habían transcurrido Veintitrés (23) días de los Treinta (30), del Lapso de Evacuación de Pruebas. Folio 86.-
En fecha 25/09/2024, consta en actas la diligencia de consignación hecha por el Alguacil de éste Tribunal (identificado en autos), donde anexa la Boleta de Citación que le fue entregada para citar a la demandada, en ocasión de ofrecer las Posiciones Juradas, donde se menciona que no logró practicar la misma, ya que se trasladó los días 29 de Julio, 08 de Agosto y 23 de Septiembre de los corrientes a la dirección de ésta, y no logró hubo nadie que lo atendiera. Folios del 87 al 89.-
En fecha 30/09/2024, se dictó Auto, con el que de oficio de declaró fenecido el Lapso de Evacuación de Pruebas y abierto el de Informes. Folio 90.-
En fecha 18/10/2024, consta en autos Escrito de Informes de la parte demandada, presentado por la Ciudadana: MARÍA JOSÉ MARRERO GIL (identificada en autos), en su carácter de Apoderada Judicial de ésta. Folios 91 y 92.-
En fecha 22/10/2024, consta en autos Escrito de Informes de la parte demandante, presentado por el Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (identificado en autos), en su carácter de Apoderado Judicial de ésta. Folios del 93 al 96.-
En fecha 30/10/2024, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho a los fines de verificar los lapsos establecidos en los Artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil (Lapso de Informes y Observaciones respectivamente). Folio 97.-
En fecha 30/10/2024, se dictó Auto declarando la cauda abierta a sentencia según lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio 98.-
En fecha 19/11/2024, fue consignado a los autos del Expediente, demanda por Tercería con sus anexos; esto mediante escrito presentado por la Ciudadana: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.495.097, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.574, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.119.139. Folios del 99 al 110.-
En fecha 21/11/2024, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho a los fines de conocer los días transcurridos del Lapso para Dictar Sentencia. Folio 111.-
En fecha 22/11/2024, se dictó Auto proveyendo sobre la Demanda por Tercería incoada en esta causa por la Ciudadana: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO (ya identificada), actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR (ya identificado); en el cual entre otras cosas, se Admitió la incidencia y decretó la suspecion temporal de la causa principal a los diecisiete (17) días del Lapso para Sentenciar según el Cómputo de fecha 21/11/2024. Folio 112.-
En fecha 24/01/2025, consta consignación a los autos del Expediente, escrito suscrito por la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.219.023, con la pide “copias legales de la sentencia interlocutoria” de fecha 22/11/2024, dictada por este tribunal. Folio 113.-
En fecha 29/01/2025, se dictó Auto con el que se provee sobre el escrito de fecha 24/01/2025, donde la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (ya identificada), pide “copias legales de la sentencia interlocutoria” de fecha 22/11/2024, dictada por este tribunal. Folio 114.-
En fecha 30/10/2025, se dictó Auto Reanudando la causa vista la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 24-29102025, de fecha 29/10/2025, que decidió la incidencia (Demanda por Tercería). Folio 115.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de decidir el fondo de la causa, en previo se hace necesario dilucidar sobre algunas circunstancias de hecho y de derecho a saber, en base a la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales contenidas en éste Expediente:

1.- De la Competencia.
La competencia es la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado; o dicho de una manera más clara, es la capacidad que tiene cada Juez, para cumplir con sus funciones dentro de los límites que el derecho le confiere. Así se aprecia.-
En este sentido, dispone la Carta Magna en su Artículo 137, que la “…Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; dicho esto, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo establecido en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza que: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”. Así se aprecia.-
En esta misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias...
Omissis.
Todas estas consideraciones, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; por lo que, es prudente traer a colación lo referido en los Artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial” (resaltado del Tribunal); y, “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”. Lo que en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, que dispone que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”, le atribuyen al juez competencia sobre este asunto. Así se considera.-
Asimismo, el actor estimó la pretensión en la cantidad de Ciento Ocho Mil Quinientos Bolívares (108.500,00 Bs.), lo que cotejado con lo dispuesto en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del año 2023, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Plena, con la que se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, donde se dispone en el literal “a” del Artículo 1, donde se menciona que:
Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Visto esto puede asumirse, que siendo la moneda de mayor valor para la fecha de interposición de la demanda (24/04/2024) el Euro, teniendo éste para ese momento según el Banco Central de Venezuela un valor de Treinta y Ocho con Setenta y Nueve Bolívares (38,79Bs.), lo que no supera el limite de la cuantía establecido en la referida resolución (116.370,00Bs. para la fecha). Así se ha constatado.-
Establecidas estas consideraciones y determinado el domicilio tanto del demandante como del demandado, así como la ubicación del inmueble objeto de acción, se hace evidente que ésta jurisdicción es competente para conocer sobre la Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta, tanto por la materia y el territorio, como por la cuantía. Así se decide.-
2.- De la Pretensión del Actor y la Procedencia de la Acción.
Del escrito libelar y sus anexos se desprende, que el Ciudadano: DARVID CLARO MELO (identificado en autos) intenta del órgano jurisdiccional, hacer valer en contra de la Ciudadana: YRAIDA MARÍA HERRERA CHIRA (identificada en autos), el Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, de una Compra Venta bajo la modalidad de Pacto Convencional de Retracto, el cual suscribieron según establece, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), circunstancia que recae sobre unas bienhechurías o inmueble destinado a vivienda unifamiliar propiedad de la demandada, ubicada en la Calle Ilustres Próceres, Sector la Alcabala, de esta Ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, construida sobre una superficie de terreno de Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (338m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con terreno que es o fue del Sr. Ángel Velásquez, en trece metros (13m); por el Sur: Con terreno que es o fue del Sr. Luis Ramírez, en trece metros (13m); por el Este: Con galpón que es o fue del Sr. José Rosa, en veintiséis metros (26m); y por el Oeste: Con calle de tierra y casa que es o fue de la Sra. Carmen de López, en veintiséis metros (26m), negociación que consta en el referido documento el cual anexó marcado con la letra “A”. Así se ha constatado.-
En este orden de ideas destaca el demandante, que el monto convenido asciende a la suma de Veintiocho Mil Bolívares (28.000,00 Bs.), entregados a la vendedora a su entera y cabal satisfacción estableciendo como lapso para ejercer el retracto, el término de tres (03) meses contados a partir de que fue suscrito el documento. Hechos por los que fundamenta su pretensión en lo establecido en el Artículo 1534 del Código Civil; además destacando que, su incumplimiento exige una resolución de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1536 ejusdem. De manera que, en la formulación del criterio legal, es decir, el thema decidendum, y la relación controvertida consistirá en determinar, si es procedente en derecho lo exigido por el actor; así como lo que accesoriamente se derive de ello según las circunstancias alegadas y la norma aludida, para lo que se estima analizar y estudiar las probanzas aportadas y hechos suscitados en el presente juicio, bajo la óptica de la Carga de Prueba. Así se considera.-
Del mismo modo, el actor consigna con el escrito libelar marcados con las letras “B” y “C”, documentos contentivos de compraventas entre la demandada y el Ciudadano: JOSÉ LUIS ROSA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.295.110, en los cuales se vislumbra una relación reciproca contractual entre estos, es decir, donde se materializa la venta de ida y vuelta del bien en controversia. Así se constató.-
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado del Tribunal).
En igual forma el Código Civil en su Artículo 1354 establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se ha constatado.-
Al respecto, el Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, en su libro: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición (Póstuma por Santiago Sentís Melendo), año 1959, Roque de Palma Editores (Pág. 242), enseña que la carga de la prueba es:
“…una conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. En efecto la ley procesal establece un imperativo del propio interés de cada litigante, en la cual media una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. De manera que, puede quitarse un peso de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala y que a su vez este refiere en su pretensión, sea actor o reo, bajo una perspectiva o situación jurídica de recíprocos obligados…”
Al respecto sigue refiriendo éste autor que:
…dicho instituto tiene pues, dos caras, una de derecho procesal y otra de derecho material, por lo cual es justo que de el se ocupen tanto el Código Procesal Civil como el Código Civil. La regla es, por tanto, en su fórmula más general, que la falta de certeza de un hecho perjudicial a aquella de las partes que tiene interés en su afirmación y, por tanto, la falta de certeza del hecho constitutivo perjudica a quien hace valer el derecho, mientras que la falta de certeza del hecho invalidativo o extintivo perjudica a aquel contra quien se lo hace valer…
Desplegados estos argumentos se hace evidente, que en todo proceso las partes tienen deberes y obligaciones procesales en la ejecución de los actos, adoptando determinadas conductas y haciendo peticiones dentro de los limites y lapsos que la propia ley adjetiva confiere; todo esto en resguardo de sus propios intereses procesales con el fin de evitarse perjuicios en el resultado del proceso. Así se considera.-
3.- De la Contestación de la Demanda.
Al respecto de la contestación, la representación judicial de la demandada en la persona de la Abogada en Ejercicio ABG. BLANCA MAYERLIN DUARTE DE MIJARES (identificación y carácter que consta en autos), inicialmente anunció la falta de cualidad de su defendida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por estar las bienhechurías enclavadas en terreno ejido y ser éstas propiedad del Instituto Autónomo de la Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEB), tanto ésta instancia como la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debieron nombrarse y a su vez, ser notificadas de la presente acción. Así se constató.-
Asimismo, esta representación niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes (en cuanto a los hechos, al derecho y al petitorio) la presente demanda; así como que haya entregado la posesión del bien; que la fecha en que se suscribió el contrato sea el 21 de noviembre de 2022 y por ende, que el inicio del lapso para ejercer el retracto sea éste y de esta manera, que haya finalizado el 21/02/2023; no obstante, aún cuando su postura sea la referida, sí establece como correcto y verdadero que su poderdante suscribió el contrato de compraventa bajo la modalidad del pacto retracto convencional, así como igual reconoce, que el monto es el establecido allí, es decir, reconoce que una de las firmas estampadas en el referido contrato en efecto es la de esta. Así se ha constatado.-
Del mismo modo, pide que el lapso se establezca según lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 1535 del Código Civil e impugna y pide sean desechados los anexos “B” y “C” reproducidos con la demanda. Así se ha constatado.-
4.- De las Pruebas Aportadas y Promovidas.
En cuanto a las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, inicialmente hay que referirse a los anexos marcados con las letras “B” y “C”, contentivos de compraventas entre la demandada y un tercero; en este sentido, aún cuanto las mismos tratan sobre una negociación que recae sobre el bien objeto de la presente demanda, los cuales fueron admitidos por Auto de fecha 10/07/2024, por no ser en esa oportunidad manifiestamente ilegales, impertinente e inconducentes, se dejó su apreciación para la definitiva. Dicho esto, del análisis de las actas se deja constancia que, no se refleja la inclusión del tercero en la controversia, ni los hechos aportan indicios que permitan dilucidar el fondo de la causa, es decir, las mismas no tienen la capacidad de demostrar el hecho que se pretende probar, además de que no guardan relación con tales. Esto significa que las pruebas no tienes conexión jurídica con el asunto que se está discutiendo. En consecuencia, tales documentales son desechados por ser Inconducentes e Impertinentes. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, es importante destacar las provenientes de conversaciones hechas por medio de dispositivos electrónicos (imágenes provenientes de conversaciones hechas por mensajería a través de redes sociales), las cuales aún cuando pudiesen ser valoradas como pruebas libres, particularmente estas buscan o persiguen probar, es una posible usura de parte del actor, hecho que no guarda relación con el thema decidendum y por ende, no aportan a su solución. En consecuencia, tales documentales son desechados por ser Inconducentes e Impertinentes. Así se decide.-
En cuando a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se hace necesario destacar y transcribir de ellas lo siguiente: en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), fueron evacuadas tres (03) testimoniales, el primero a las 10:00 a.m., el segundo 11:00 a.m. y el tercero a las 02:00 p.m.; a quienes se les interrogó a tenor de:
Primer Testigo:
1.- Primero: ¿Diga el testigo, si redacto un documento de compra-venta bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, entre el Ciudadano Darvind Claro e Yraida Herrera? Respondió: Si fui contratado para redactar ese documento de compra y venta por el ciudadano Darvind claro.- 2.- Segundo: ¿Diga el Testigo el numero de su matricula del Instituto de Previsión Social del Abogado? Respondió: soy abogado colegiado del Estado Guárico, mi numero es 255.843.- 3.- Tercero: ¿Diga el testigo al tribunal, si recuerda la fecha exacta de la redacción del contrato de compra-venta con pacto de retracto suscrito entre las partes? Respondió: la fecha de la elaboración del documento y la firma por de las partes comprador-vendedor fue el 21 de Noviembre del 2022.- 4.- Cuarto: ¿Diga el testigo si recuerda el termino o plazo acordado por las partes para que la vendedora ejerciera el retracto convencional? Respondió: se les dieron seis meses y posteriormente se le fue dando prorroga.- 5.- Quinto: ¿Diga el testigo si recibió de mano de la vendedora algún documento de propiedad o cualquier otro que acreditara su derecho sobre el inmueble objeto de la venta? Respondió: no, solamente firmo la compraventa para luego materializarlo en la notaria o registro correspondiente.- 6.- Sexta: ¿Diga el testigo, si el documento suscrito o firmado por la vendedora y el comprador se trato en principio de un borrador o del documento definitivo? Respondió: si fue un documento que se hizo para asegurar la compra y venta para luego materializarlo en el registro.
Segundo Testigo:
1.- Primero: ¿Diga el testigo, si sabe o conoce de la relación o contrato que existe entre el ciudadano Darvind Claro e Yraida Herrera? Respondió: si.- 2.- Segundo: ¿Diga el testigo si sabe de contrato se trata? Respondió: el contrato de una venta de una casa.- 3.- Tercero: ¿Diga el testigo al tribunal, que sabe al respecto, si vio, escucho, o le dijeron de ese contrato? Respondió: si yo acompañe a Darvind Claro en la moto al sitio donde iba hacer la entrega de un dinero lo cual se lo entrego a la señora de la funeraria en la alcabala, eso fue el 20 de noviembre del 2022.- 4.- Cuarto: ¿Diga el testigo al tribunal porque acompaño al ciudadano Darvind Claro a ese sitio que menciono? Respondió: ese día le fui a pedir un favor porque el trabaja en el ipasme para que me hiciera una cuestión de una placa, yo fui con el y entrego el dinero, el me dijo que lo acompañara a entregar ese dinero a la señora de la funeraria en la alcabala, el entrego la plata a la señora y ella le entrego una documentación que en febrero del año siguiente finiquitaba la venta de la casa o le entregaba su dinero.- 5.- Quinto: ¿Diga el testigo si vio en ese momento que el ciudadano Darvind Claro y la señora Yraida Herrera Firmaron algún documento? Respondió: en ese momento vi que firmo algo y la señora le entrego unos papeles, como ya le dije ella le iba a entregar en febrero del año siguiente el documento para finiquitar la venta de la casa, iban a firmar el compromiso de la venta de la casa.- 6.- Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe el monto o cantidad de dinero que el señor Darvind Claro le entrego ese día a la Señora Yraida Herrera? Respondió: si seis mil dólares (6.000$).
Tercer Testigo:
1.- Primero: ¿Diga el testigo, si sabe de una relación contractual entre el ciudadano Darvind Claro e Yraida Herrera? Respondió: si, el me comento que le iba a comprar una casa.- 2.- Segundo: ¿Diga el Testigo, si sabe de que tipo de negociación era, del monto de la compra, de la fecha en que se realizo y cualquier otro detalle que conozca de esa negociación? Respondió: la negociación era por 6000$, la fecha era del 21 o 22 de noviembre del 2022.- 3.- Tercero: ¿Diga el testigo al tribunal, por que sabe de lo que acaba de afirmar? Respondió: porque el fue para la casa y me comento que necesitaba una plata para completar la compra de una casa, y yo le ofrecí 2000$ que yo tenia, me dijo que me lo regresaba en enero.- 4.- Cuarto: ¿Diga el testigo, si efectivamente le presto 2000$ al ciudadano Darvind Claro y para que? Respondió: si 2000$ y fue para comprar una casa por la alcabala.- 5.- Quinto: ¿Diga el testigo, en que fecha le pago el señor Darvind los 2000$ que usted le presto? Respondió: en enero del 2023.- 6.- Sexta: ¿Diga el testigo, si al cancelarle los 2000$ el señor Darvind le manifestó algo respecto a la compra de la casa? Respondió: me dijo que habían firmado un documento privado y que en febrero hacían la negociación legal. 7.- Séptima; ¿Diga el testigo, si el señor Darvind le dijo algo respecto a si la señora Yraida Herrera la vendedora le devolvería el dinero o si en definitiva le iba a vender la casa? Respondió: si, ella le dijo que le regresaba el dinero o le vendía la casa pero que le esperara hasta febrero, en febrero le daba la respuesta definitiva si le vendía o le regresaba el dinero.
En líneas generales, estas testimoniales se centraron en afirmar y ratificar lo siguiente: por una parte la existencia de convención entre los aquí en contienda; y por la otra, constatar la veracidad de la firma, así como establecer la fecha del documento. Ahora bien, al cotejar lo dicho en estas probanzas con las actas contenidas en el Expediente puede observarse que, existen detalles disimiles, es decir, datos que no se encuentran constituidos en el instrumento u otros autos, como por ejemplo el monto acordado por las partes, la fecha de vigencia del contrato, el lapso para ejercer el retracto; incluso la existencia de prorrogas. Sin embargo, en relación a la fecha del contrato, este jurisdicente con toda responsabilidad debe inferir, que tales probanzas no lograron demostrar el hecho aludido, es decir, no fueron suficientes para demostrar que el contrato en cuestión haya empezado a surgir sus efectos en la fecha anunciada por el actor. Así se considera.-
5.- De la Subsanación de la Cuestión de Fondo.
Establecida la postura de la parte demandada en su contestación, debe inicialmente este jurisdicente aclarar el siguiente punto: los terrenos ejidos constituyen áreas destinadas a la producción que no han sido reservadas para el asentamiento humano; por otra parte, los terrenos municipales constituyen áreas adquiridas por el municipio con objeto de ampliar la poligonal urbana de conformidad con las normar aplicables. En este sentido, y según las actas contenidas en este Expediente, el terreno donde se enclava el bien inmueble motivo de la presente demanda, es un terreno municipal y no, un ejido como fue establecido. Así se ha verificado.-
Aclarado este punto, se deja constancia que aún cuanto el bien inmueble objeto de esta controversia se encuentra enclavado en terreno propiedad del municipio, tal como se evidencia (entre otros documentos) del anexo “D” que riela al folio treinta y siete (37) del Expediente, contentivo de Contrato de Arrendamiento Simple de Terrenos Urbanos suscrito entre el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, representado por el otrora Alcalde, Ciudadano: CARLOS ALBERTO LÓPEZ GARCES y la demandada, es un hecho que lo controvertido recae sobre las bienhechurías y no sobre el terreno en sí, las cuales según el anexo “B” que riela al folio treinta y cuatro (34) del Expediente, contentivo de la Constancia de Cancelación de Vivienda de fecha 29/02/2024, la Ciudadana: YRAIDA MARÍA HERRERA (identificada en autos), pago en su totalidad el monto referente al crédito de vivienda, adjudicado en fecha 14/11/2007; bajo estas premisas, se tiene que la falta de cualidad anunciada, fundada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra acreditada; razón por la que, es desestimado este planteamiento de fondo. Así se establece.-
6.- Del Documento Fundamental de la Acción Propuesta.
En principio debe subrayarse, que los contratos son esenciales para garantizar la seguridad jurídica tanto entre particulares, como entre particulares y los entes públicos, lo que permite generar confianza y transparencia en una amplia gama de operaciones comerciales. En este sentido, la norma patria establece que estos acuerdos pueden ser orales o escritos, manifestado en común entre dos o más personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, donde su constitución exige ser rigurosa y detallada para evitar malentendidos, reclamos o litigios innecesarios, y en una eventualidad por incumplimiento o imprevistos, permite la protección de los intereses de las partes involucradas. Entre otros aspectos, en ellos debe señalarse, el lugar donde se celebra el contrato, los nombres de los obligados, sus firmas y aún cuando no sea un requisito formal, la fecha de su solemnidad. El papel de la fecha de ejecución en el derecho contractual, es que sirva como prueba del nacimiento de la intención plasmada por las partes en tal acuerdo, haciéndose vinculante entre ellos; hecho por el cual, el contrato empieza a surgir sus efectos, no solo para que el vendedor pueda ejercer su derecho a retractarse, sino también para que el comprador pueda ejercer su garantía. Así se considera.-
En este orden de ideas debe señalarse, que aún cuando en este Juicio ambas partes mencionan sin acuerdo alguno una fecha según sus pasturas particulares, es evidente que el instrumento fundamental en esta causa, no cuenta fehacientemente con esta vital característica. Así de ha verificado.-
Por otro lado, según los razonamientos establecidos por la parte demandada, en los cuales indica que no se especificó fecha en el Contrato y no se constituyó plazo o termino para ejercer el retracto, razones por las que niega las fechas de inicio y culminación indicadas por el actor; circunstancias por las que pide que el lapso para ejercer el retracto se establezca según lo instituido en el Tercer Aparte del Artículo 1535 del Código Civil. Para ello debe traerse a colación lo inscrito en la referida norma: “Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.” (Resaltado del Tribunal). En este sentido, la norma descrita resalta el hecho que para poder ejercer el retracto según lo contenido en ella, el documento debe contar con una fecha que establezca su vigencia, lo cual ha quedado claro en el presente que no es así. No obstante, en la parte final del instrumento privado, específicamente en la declarativa, se estipuló que el Ciudadano: DARVIND CLARO MELO (ya identificado), aceptó la venta que se le hizo bajo la modalidad de retracto convencional “…por los términos de tres (3) meses…” (Cita del Contrato), quedando así fijado el lapso para ejercer el retracto; por ende, en base a las premisa aquí fundadas, es justa razón por la que no puede acordarse tal petición. Así se considera.-
7.- De los Informes.
De la revisión de las actas del Expediente se constató, que las partes consignaron en fechas: 18 de Octubre de 2024 la demandada y 22 de Octubre de 2024 el demandante respectivamente, los Escritos de Informes a que refinare el Artículo 511 del Código Adjetivo; sin embargo, al respecto se hace meritorio aclarar dos (02) aspectos fundamentales: para el primero, debe traerse a colación lo referido en el mencionado apartado normativo:
Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (Resaltado de éste Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto hay que referirse, a lo atinente al Auto de fecha 30 de Septiembre de 2024, inserto al folio 90 del Expediente, el cual destaca que a partir del Viernes 27 de Septiembre de 2024, había iniciado los quince (15) días correspondientes al Lapso de Informes, razón por la que, se ordenó de oficio hacer un Cómputo de Días de Despacho desde el 27/09/2024, fecha en que inició el Lapso de Informes, hasta el 22/10/2024, fecha en la cual fue consignado el último de estos escritos por la parte demandante; en este sentido, según el Libro de Asientos Diarios y el Calendario Judicial llevados por este Juzgado durante el año 2024, pasaron en este periodo los días Viernes 27 (01) y Lunes 30 (02) del mes de Septiembre; así como los días Martes 01 (03), Miércoles 02 (04), Jueves 03 (05), Viernes 04 (06), Lunes 07 (07), Martes 08 (08), Miércoles 09 (09), Jueves 10 (10), Viernes 11 (11), Lunes 14 (12), Martes 15 (13), Miércoles 16 (14), Jueves 17 (15), Viernes 18 (16), Lunes 21 (17) y Martes 22 (18) del mes de Octubre. En consecuencia, constatado el hecho de que el referido Escrito de Informes de la parte demandada fue presentado en el Décimo Sexto (16°) día, y que el de la parte demandante fue presentado en el Décimo Octavo (18°) día, los mismos han sido considerados extemporáneos; razón por la que no pueden ser valorados en el presente fallo. Así se decide.-
8.- De la Tacha Incidental Propuesta.
En fecha 19/11/2024, fue anunciada ante este Expediente DEMANDA POR TERCERÍA por la Ciudadana: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.495.097, Abogado en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.574, quien actuó como Apoderada Judicial del Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.119.139, según Poder Especial presente en autos; identificándose como cónyuge de la Ciudadana: YRAIDA MARÍA HERRERA DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.117.125, parte demandada en el presente Juicio, que de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuso en su contra, el Ciudadano: DARVIND CLARO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.371.845. En este sentido, en fecha de su presentación, se ordenó que fuese agregado a los autos y a los fines de su tramitación, se ordenó abrir un cuaderno separado (denominó: “TERCERÍA”), adquiriendo la misma nomenclatura del Expediente Principal de conformidad con lo establecido en Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. Así de ha verificado.-
En este orden de ideas, con el escrito de anuncio de Tercería fueron reproducidos entre otros documentos: el Acta de Matrimonio N° 104 de fecha 01/11/2003 y la Constancia de Cancelación N° 0043-2024; el primero hace constar la existencia del vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos: ABRAHAM BOLÍVAR e YRAIDA HERRERA DE BOLÍVAR (ya identificados); y el segundo, certifica el pago de la vivienda en fecha 29/02/2024, al Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico. En este sentido, tales documentos lograron certificar el interés del actor en tercería en adherirse a esta causa y además, confirmaron que en efecto el referido bien fue adquirido durante el matrimonio, siendo propio de ambos cónyuges por mitad (salvo convención en contrario), encuadrando tal circunstancia en lo dispuesto en los Artículos 148 y 149 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 156, Numeral 1 ejusdem. Estas particularidades permitieron en fecha 29/10/2025, que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 24-29102025, declarara Con Lugar la Adhesión Voluntaria a la causa de la Ciudadana: LIZBETH YANUACELLY APONTE PAZ-CASTILLO (ya identificada), Apoderada Judicial del Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR (ya identificado). Así fue decidido.-
9.- Consideraciones de Interés.
En el escrito de contestación, la parte demandada alude ciertas circunstancias a saber: por una parte, menciona el cobro excesivo de intereses, hecho que no constan en autos y no es parte del tema a decidir; y por la otra, afirma que el contrato en cuestión le fue presentado y por ende, firmado en fecha 25/03/2024, que según sus dichos lo hizo bajo coacción y con la promesa de disminuir el porcentaje de los intereses, hecho que igualmente no consta en autos; no obstante, es pertinente instruirle que eventualmente y bajo contextos diferentes, puede llevar a cabo otros actos jurídicos en el momento que crea conveniente. Así se considera.-
Por otra parte, con la ejecución de la probanza de la Inspección Judicial, así como del análisis hecho a las actas procesales contenidas en el Expediente se pudo constatar: a) Que la vivienda en cuestión, es en efecto el bien inmueble objeto de controversia; b) Que la dirección de éste bien es: “Final de la Avenida Ilustres Próceres, Sector Saladillo, acceso por vía de tierra frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Altagracia de Orituco, detrás de la casa del Sr. David Ojeda, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico”, la cual es la que queda asentada; c) Que el bien en cuestión está habitado por la Ciudadana: ABRAHANGEL BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.884003, quien se identificó como hija de la demandada en autos; y d), Que existe un anexo adosado al referido bien inmueble, el cual para el momento de la inspección no hubo acceso a él, por cuanto según lo mencionado por la Ciudadana: ABRAHANGEL BOLÍVAR (ya identificada), es la habitación de su madre (la demandada) y no se encontraba. Así se establece.-
Es un hecho que aún con las deficiencias de redacción que pudiese tener el instrumento fundamental de este juicio, el mismo ha sido reconocido por la contraparte. Así se ha verificado.-
No obstante, a la luz de los hechos suscitados en esta causa, con peso en la incidencia de tercería, ha quedado constatado por una parte, el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos: ABRAHAM BOLÍVAR e YRAIDA HERRERA DE BOLÍVAR (ya identificados), tal como se desprende del Acta N° 104 de fecha 01/11/2003, según Anexo “B” inserto a los folios 08 y 09 del Cuaderno de Tercería; y por la otra, la adjudicación del referido bien en fecha 14/11/2007, según Anexo “D” inserto a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Tercería, el cual fue pagada por la indicada Ciudadana en fecha 29/02/2024, según Constancia de Cancelación N° 0043-2024, inserta al folio 13 del Cuaderno de Tercería, identificada como Anexo “E”; circunstancias que por demás certifican, que el bien inmueble ubicado al Final de la Avenida Ilustres Próceres, Sector Saladillo, Frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Altagracia de Orituco, en Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, es parte de la Comunidad de Bienes Gananciales de los Ciudadanos arriba a identificados, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 149 del mencionado Código Sustantivo, en concordancia con el Artículo 156, Numeral 1 ejusdem; y por ende, siendo un bien adquirido durante el matrimonio, es común por mitad propio de los cónyuges (salvo convención en contrario), de acuerdo a lo indicado en el Artículo 148 del aludido texto normativo. Así se considera.-
Bajo esta premisa es responsabilidad de este Tribunal indicar, que el presente juicio tiene por objeto el reconocimiento judicial de firma y contenido del instrumento privado de compraventa bajo la modalidad de pacto retracto convencional, conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1534 ejusdem. Sin embargo se debe estar claro, que este tipo de procedimiento no versa sobre la validez del acto jurídico contenido en el documento, sino sobre la verificación de que la firma y el contenido han sido reconocidos por la parte demandada. Se hace ésta aclaratoria, por cuanto se ha constatado en autos que la parte demandada se encontraba casada bajo régimen de comunidad conyugal al momento de suscribir el instrumento; motivo por el cual, se requiere el consentimiento se ambos cónyuges para disponer de los bienes de la comunidad de gananciales, esto en virtud de lo establecido en el Artículo 168 del Código Sustantivo. Siendo este principio de carácter imperativo, donde su violación puede acarrear la nulidad de los actos de disposición, conforme al precitado Artículo. En este sentido, el reconocimiento de firma y contenido no convalida la legalidad del contrato ni su eficacia frente a terceros. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia por Sala de Casación Civil (Sentencia N° 234 del año 2011), ha sido claro al señalar que: “El reconocimiento judicial de un instrumento privado no implica la validación del negocio jurídico contenido en él, si este contraviene normas de orden público o derechos de terceros.”. En consecuencia, ante la verificación de que el bien es conyugal y no consta el consentimiento del cónyuge (Tercero Adherido a la Causa), el acto de disposición podría ser nulo o ineficaz, lo cual debe ser ventilado en juicio distinto a éste. Así se considera.-
Finalmente, argüidas las circunstancias de hecho y derecho en el presente asunto, teniendo preeminencia ineludible en la Ley, así como valoradas y analizadas exhaustivamente las actas contenidas en la totalidad de este Expediente, es innegable distinguir para quien suscribe a la luz de los eventos suscitados con la interposición en este Expediente de la incidencia de Tercería y su consecutiva terminación, que la pretendida Acción Principal puede prosperar, es decir, aún cuando se ha verificado la existencia del vínculo matrimonial entre la demandada y el tercero voluntario adherido a la causa, así como constatado que el bien inmueble objeto de controversia efectivamente es parte de la comunidad de gananciales concubinarios, lo que confirma que el adherido posee interés legitimo sobre éste, además de la inexistencia en el contrato ni en ninguna otra acta del Expediente del consentimiento del cónyuge para que éste bien sea parte de la transacción aludida, la particularidad de este tipo de acciones (Reconocimiento de Instrumento Privado), es confirmar su autenticidad formal, persiguiendo que el demandado aceptando que la firma y el contenido del documento que le es exhibido, son suyos. Así se considera.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara: CON LUGAR EL RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO, objeto de la presente acción, contentivo de un Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto, suscrito por los Ciudadanos: DARVID ALÍ CLARO MELO y YRAIDA MARÍA HERRERA CHIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.371.845 y V-12.117.125 respectivamente, según las estipulaciones y condiciones allí establecidas. Así se decide. No obstante, se advierte que dicho reconocimiento no implica pronunciamiento sobre la validez del contrato contenido en el documento, ni sobre la legalidad de la disposición del bien conyugal sin el consentimiento del cónyuge, Ciudadano: ABRAHAM BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.119.139, lo cual deberá ser ventilado en el procedimiento que corresponda. Así se establece.-
No hay condenación en Costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 11:40a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------

EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 24-2795.-
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-