REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)
215° y 166°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGIE ANDREINA MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-16.326.710.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ALICIA CASIQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.032.367, e inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nro. 116.650.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIGOBERTO JOSÉ HURTADO VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.822.250.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ y ALICIA RAFAELA FERNÁNDEZ CLAVO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-26.717.034 y V-5.619.733, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo los Nros. 315.700 y 26.257, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS: Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia, litispendencia, asunto que debe acumularse a otro proceso).

EXPEDIENTE Nº: A-2024-4923
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se conoció del presente expediente, con ocasión de la acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA CASIQUE RODRIGUEZ, venezolana, Abogada, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.032.367, inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Número 116.650, Apoderada Judicial de la Ciudadana ANGIE ANDREINA MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.326.710, en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ HURTADO VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.822.250, por liquidación de presuntos bienes afectos a la comunidad conyugal.

-III-
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 206 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 206.- “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo ser las mismas decididas antes de la audiencia preliminar”.
En el sentido de lo citado, los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)
“… 1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro del lapso oportuno, el ciudadano Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, coapoderado judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La parte demandada promovió el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que este Tribunal no es competente para conocer la causa; que existe litispendencia y la misma debe acumularse a otro proceso llevado por el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y expuso lo siguiente:
“PRIMERO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 60, 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, 177, Parágrafo Primero, letra "I" de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Opongo la incompetencia del Tribunal por la materia, con fundamento en lo siguiente:
Señala la parte actora en el vuelto del folio uno (1) del libelo que el matrimonio quedó disuelto en fecha 02 de octubre de 2024, por sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros", como se desprende de la sentencia anexada por la parte contraria, e identificada con la letra "D", cursante a los folios 22 al 25. siendo evidente que solicitó dicho divorcio por el Juzgado de Protección, debido a la existencia de tres (3) hijos procreados en el matrimonio, vale decir, los adolescentes ANDREA ALEJANDRA, SOFIA NAZARETH y MATTEO JOSE HURTADO MELENDEZ, motivo por el cual este Tribunal no es competente por la materia por remisión expresa del artículo 177, Parágrafo Primero, letra de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, pido con todo respeto al Ciudadano Juez, tomando en cuenta el fuero atrayente y exclusivo atribuido a los Juzgados de Protección, decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, pedimento que hago de conformidad con la Sentencia Número 34, de fecha 07 de Marzo de 2012, de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que destacó lo siguiente:
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.-Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.-Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente
3.-Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe y extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…).-
Por lo antes expuesto pido que la cuestión previa opuesta sea declarada CON LUGAR, y sea remitido el expediente de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que continúe sustanciando y conociendo de la presunta Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por la parte actora.”
“SEGUNDO: Conforme a lo contemplado en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 346 ordinal 1° y 61 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda como cuestión previa la litispendencia, con la finalidad de que no se dicten sentencias contradictorias en un mismo asunto al ser conocidas por dos (2) autoridades distintas, que a continuación detallo:
En efecto Ciudadano Juez, existen dos (2) demandas idénticas en sus tres (3) elementos fundamentales, como son: causa, objeto y sujeto, la primera presentada en fecha 24 de Octubre de 2024 por la ciudadana ANGIE ANDREINA MELENDEZ MUÑOZ en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de dos (2) inmuebles, siendo el caso que dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer y declina en fecha 05 de Noviembre de 2024 la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiéndole conocer po de Primera Instancia de Mediación distribución al Juzgado Primero Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según expediente JP41-V-2024-000418, en el cual la demandante reformó la demanda e incorporó cuatro (4) vehículos que a su decir son objeto de partición.
En dicho juicio se agotó la Notificación personal de mi representado habiéndole designado defensor ad litem al ciudadano abogado JUAN ALEXANDER MARIN COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.150.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.705 y domiciliado en San Juan de Los Morros, estado Guárico, quien diligentemente se comunicó telefónicamente con mi representado y le envió por WhatsApp la Boleta de Notificación, donde se evidencia su designación, motivo por el cual en fecha 02 de Junio de 2025, mi mandante junto con la coapoderada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, se trasladó al Tribunal Primero de Protección y RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, y nos otorgó Poder Apud Acta; el día Miércoles 11 de Junio de 2025 y el Viernes 11 de Julio de 2025 respectivamente, tuvo lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar que concluyó precisamente el 11 de Julio de 2025, y en fecha 08 de Agosto de 2025 se celebró la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas promovidas por las partes, el 11 de Agosto de 2025 el Tribunal de Protección declaró concluida la fase de sustanciación y ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio y por auto de fecha 18 de Septiembre de 2025 dicho Juzgado de Juicio ordena fijar para el día Miércoles 15 de Octubre de 2025 a las 12:30 de la tarde, la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio
La segunda demanda también de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por ante este Tribunal Agrario en fecha 05 de Noviembre de 2024, admitida por auto de fecha 23 de Abril de 2025, mediante la cual la ciudadana ANGIE ANDREINA MELENDEZ MUÑOZ vuelve demandar a RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, en partición de bienes inmuebles, mejoras de la Finca Corcobao, y el ganado, que según sus dichos adquiridos para la comunidad, juicio que se encuentra en fase de Citación por Carteles.-
De tal manera, que una misma acción no puede, ni debe ser motivo sino de un (1) sólo juicio, por ello se establece como sanción la extinción de la causa en la que no se haya citado, o se haya hecho con posterioridad, siendo evidente que la cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente JP41-V-2024-000418, es la más adelantada y garantiza la mayor celeridad procesal por encontrarse en fase de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a celebrarse el 15 Octubre de 2025.-
De lo expuesto anteriormente, puede observar Ciudadano Juez, sin duda alguna, la existencia de otra demanda de partición de bienes, que atenta a la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado dos (2) veces por una misma causa, motivo por el cual debe declarar CON LUGAR la litispendencia y en consecuencia, declarar la extinción del proceso, para así evitar que se produzcan sentencias contradictorias. -
TERCERO: En el supuesto negado de que la anterior defensa sea declarada improcedente, a todo evento le opongo a la demanda, como cuestión previa la acumulación de este juicio con la causa pendiente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente JP41-V-2024-000418, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 346 ordinal 1 y 51 del Código de Procedimiento Civil.-
La acumulación solicitada obedece al inminente riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias entre las dos (2) demandas de Partición de Comunidad Conyugal, incoadas por la ciudadana ANGIE ANDREINA MELENDEZ MUÑOZ, contra mi representado RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria expediente Numero A-2024-4923 y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, expediente JP41-V-2024-000418, en vista de que existe en ambas demandas conexidad, y tomando en cuenta que el Tribunal de Protección notificó primero, siendo la citación el factor importante que determina la prevención, encontrándose el juicio en fase de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, que tendrá lugar el día 15 Octubre de 2025 por lo cual este asunto debe acumularse al proceso ventilado en el referido Tribunal de Protección.
Con fundamento en lo antes expuesto pido con todo respeto declare CON LUGAR la cuestión promovida.”
“CUARTO: Conforme a lo contemplado en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 346 ordinal 3°, 150 del Código de Procedimiento Civil, y 1.687 del Código Civil, le opongo a la demanda como cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la actora debido a que el poder es insuficiente -
CARMEN ALICIA CASIQUE, carece de La ciudadana abogada legitimidad debido a que el poder otorgado por la ciudadana ANGIE ANDREINA MELENDEZ MUÑOZ, en fecha 19 de Junio de 2024, por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, bajo el Número 24, Tomo 17, Folios 93 al 95, cursante a los folios 08 al 11, marcado "A", es insuficiente, se trata de un poder especial para divorciarse, como se desprende de su propio contenido "Que confiero Poder Especifico pero amplio y suficiente"......."para que en mi nombre, represente y defienda mis derechos e intereses con relación a mi divorcio".... lo que implica o traduce, que el instrumento-poder del cual se deriva la representación ejercida por la abogada CARMEN ALICIA CASIQUE, fue conferido para un caso especifico y no comporta facultad de demandar la partición de comunidad conyugal, por lo cual resulta insuficiente para acreditarse la representación que se atribuye dicha abogada. -
Por lo antes alegado pido con todo respeto al Ciudadano Juez, declare CON LUGAR, la cuestión previa opuesta.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, así como las demás defensas perentorias y excepciones que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, de la siguiente manera:
Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales, al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”. (Negrilla de este Tribunal).

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo el cual es garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, de lo contrario, las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales caerían en ese sentido dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Ahora bien, habiéndose cumplido los lapsos procesales establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Jurisdicente, pronunciarse respecto a las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo contemplado en los artículos 206 y 207 instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan las cuestiones previas contenidas en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá de lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma, los cuales conducirán al juzgador a pronunciarse al respecto.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de la República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión N.º 341, de fecha 31 de octubre del año 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
Omissis... “la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”
Para estos propósitos, se considera oportuno traer a las actas lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Cursiva, subrayado y negrita de este Juzgado).
Asimismo, es importante resaltar lo contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se cita:
“…Artículo 349° Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…” (Cursiva del Tribunal).

Tal como se desprende del escrito recibido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL LEGUIZA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ HURTADO, ambos identificados, opone dentro de la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa prevista en el citado artículo 346, ordinal 1, alegando expresamente la falta de competencia por la materia de este Juzgado, la litispendencia y que el asunto debe acumularse a otro asunto por razones de conexión entre ellos. En tal sentido, pasa este Juzgado a resolver lo siguiente:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone la competencia genérica bajo los siguientes términos, se cita:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De igual modo, la Ley Especial Agraria en su cardinal décimo quinto del artículo 197 ejusdem, establece de forma residual la competencia específica como sigue:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, en primer lugar, se verifica que la accionante ya identificada pretende se declare CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre bienes inmuebles, mejoras de la Finca Corcobao, así como el ganado adquirido para la comunidad, los cuales se detallan a continuación: Estructura techada de galpón de 80 mts x 40 mts aproximadamente; casa principal de dos habitaciones, baño y una cocina; corral de tubo techado de 40 mts x 40 mts aproximadamente; casa rural de dos habitaciones y cocina para obreros; deforestación de trescientas (300) hectáreas; realización de ocho (08) lagunas artificiales; colocaciones de líneas divisorias para potreros de aproximadamente dos mil metros (2.000 mts) lineales…
Delimitado lo anterior es menester señalar que, a los fines de determinar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer y decidir una pretensión o solicitud, el legislador atiende a diversos criterios entre los cuales se encuentran la materia (ratione materiae) y la funcional. Por el primer factor indicado, la competencia es asignada en virtud a la naturaleza jurídica del litigio o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que la regulan y por el segundo, atiende al fuero especial atrayente para el cual han sido asignados por Leyes Especiales determinados Juzgados como es el caso por ejemplo de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales se encuentran enmarcados en atención a la calidad de las personas que actúan como partes y se encuentran involucrados en el proceso, vale decir (niños, niñas y adolescentes).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de oposición a cuestiones previas y/o contestación ha señalado que:
En el vuelto del folio uno (01) del libelo se señalo que el matrimonio quedo disuelto en fecha 02 de octubre de 2024, por sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, como se desprende de la sentencia anexada por la parte contraria, e identificada con la letra "D", cursante a los folios 22 al 25 siendo evidente que solicitó dicho divorcio por el Juzgado de Protección, debido a la existencia de tres (3) hijos procreados en el matrimonio, vale decir, los adolescentes ANDREA ALEJANDRA, SOFIA NAZARETH y MATTEO JOSE HURTADO MELENDEZ, motivo por el cual este Tribunal no es competente por la materia por remisión expresa del artículo 177, Parágrafo Primero, letra de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. motivo por el cual, pido con todo respeto al Ciudadano Juez, tomando en cuenta el fuero atrayente y exclusivo atribuido a los Juzgados de Protección. decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, pedimento que hago de conformidad con la Sentencia Número 34, de fecha 07 de marzo de 2012, de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que destacó lo siguiente:

En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación

1.-Que, con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente. en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

2.-Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.

3.-Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...).-

Por lo antes expuesto pido que la cuestión previa opuesta sea declarada CON LUGAR, y sea remitido el expediente de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que continúe sustanciando y conociendo de la presunta Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por la parte actora.

A razón de ello, se han establecido diversos criterios jurisprudenciales donde lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N.º 1951 de fecha 15 de diciembre de 2011, en la cual declaró:
“(…) Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante esta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Criterio ratificado por la Sala Plena en la decisión N.º 46 de fecha 12 de agosto del año 2014, mediante el cual se estableció que: “En sintonía con los precedentes jurisprudenciales de nuestro Supremo Tribunal este jurisdicente considera que el conocimiento de la acción de partición de bienes comunes está expresamente atribuida a los tribunales de la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y del Adolescente entendiéndose que debe prevalecer el interés superior del niño sin que ello comporte un menoscabo del bien jurídico tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde luego que el tribunal que conozca de la causa deberá velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la no interrupción de la producción y la preservación del ambiente y la biodiversidad”.
Así pues, la Sala Plena del máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 0044, en procedimiento de Regulación de Competencia en materia de Derecho de Familia/Procesal Civil, N° de Expediente: 2021-000006, con ponencia del Magistrado Inocencia Figueroa, de fecha primero (01) de noviembre de 2022, estableció:

Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.

(…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquellas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete). Cursiva y Subrayado de este Juzgado.

En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015, caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:

“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia…

En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:

(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

(…)

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de la Sala).

En efecto, en el presente caso, se intenta una demanda cuyo objeto es la declaratoria de una PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre bienes afectos a la actividad agraria, los cuales se encuentran anclados sobre un fundo denominado “FUNDO CORCOBAO”, ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo El Socorro del estado Guárico, identificado en autos, en el cual, entre otras actividades agrarias, y, existiendo la posibilidad como ya fue analizado anteriormente de que pudiera verse afectada la tutela del interés superior del niño, niña y adolescente, tal demanda deberá ser ventilada ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a fin de que continue sustanciando y conociendo de la pretensión incoada, por tratarse de asuntos patrimoniales en los cuales se involucra e interviene el fuero atrayente e interés superior del niño, niña y adolescente, conforme consta en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, se determina que en el presente caso se configura la cuestión previa opuesta en razón del artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, por tal razón este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Finalmente, por cuanto es declarada la incompetencia por la materia, este Juzgado declina el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; además considera impertinente pronunciarse al respecto de las demás cuestiones previas opuestas. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el término legal establecido en el artículo 209 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Ciudadano VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, identificado con la cédula de identidad Nros. V-26.717.034, e inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nros. 315.700, en su condición de coapoderado judicial del Ciudadano RIGOBERTO JOSÉ HURTADO VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.822.250 respectivamente; contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 207 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, en el presente juicio por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad al particular anterior, este Juzgado declina el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, procediéndose a remitir el presente expediente. Así se decide.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual no se hace necesario la notificación de las partes.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico a los diez (10) días del mes de octubre del año 2025.
El Juez Provisorio. -

ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
La Secretaria Temporal.-

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, siendo las tres con veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria bajo el N.º 037-2025 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria Temporal.-

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB/Kf
EXP. A-2024-4923
SENTENCIA Nº 037-2025