REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
SOLICITUD Nº 4531-2025
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad títular de la cédula de identidad número V-8.792.984.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.332.580, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.954.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
NARRATIVA

Se conoce del presente asunto, con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, peticionado por la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad número V-8.792.984, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, títular de la cédula de identidad Nº V-5.332.580, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.954, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “LA PERIQUERA” ubicado en el Sector LA PEREÑA, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 has con 4080 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Antonio Bandrés y Tobías Rondón; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro; ESTE: Terreno Ocupado Por Sucesión Campagna; OESTE: Terreno Ocupado Por Josefa De García, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1214571824RAT0005711, aprobado en reunión ORD 1580-24 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) respectivamente, quedando anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 40, folio 99, 100, tomo 5926 de fecha 17 de diciembre del 2024 respectivamente.

-II-
ANTECEDENTES


En fecha seis (06) de Agosto del año 2025, fue presentado por la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.332.580, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.954, escrito de solicitud de Titulo Supletorio acompañado de sus respectivos anexos. (Folios 01 al 17 ambos inclusive).
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2025, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Titulo Supletorio bajo el Nº 2025-4531 y procede a fijar Inspección Judicial para el día Martes, treinta (30) de Septiembre del presente año, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m) librando los oficios a organismos de seguridad e instituciones correspondientes a los fines de que realicen el acompañamiento respectivo. (Folios 18 al 23 ambos inclusive).


En fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de la entrega de los oficios Nº 213-2025, N° 214-2025, N° 215-2025, N° 216-2025, N° 217-2025 dirigidos a los organismos públicos para que realicen el acompañamiento a la referida inspección, con sus anexos de recibo. (Folios 24 al 29 ambos inclusive).


En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora esta Instancia Agraria, se trasladó y constituyó en el predio denominado “LA PERIQUERA”, ubicado en el Sector LA PEREÑA, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, designándose y juramentándose a los ciudadanos ingeniero agrónomo RAMÓN RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.799.958;, representante de la dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, y el licenciado en administración EDWIN ADELIS BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.697.283, técnico de profesional campo I, adscrito a la Jefatura Territorial Valle de la Pascua estado Guárico, como prácticos designados para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:… (Folios 30 al 35 ambos inclusive).

En el día de hoy, martes treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en auto de fecha 08/08/2025, se trasladó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO; la Secretaria Temporal, KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA y el Alguacil RUBÉN DARÍO VARGAS CARRASQUEL; en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, signada con el N° S-4531-2025 (nomenclatura de este Juzgado), presentada por la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 8.792.984, domiciliada en Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado JÓVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.580, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.954, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas sobre el fundo denominado LA PERIQUERA, ubicado en el sector LA PEREÑA, Asentamiento Campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia VALLE DE LA PASCUA, Municipio LEONARDO INFANTE del estado GUÁRICO, con una superficie de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 ha con 4.080 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Antonio Bandrés y Tobías Rondón. Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua - El Socorro. Este: terreno ocupado por Sucesión Campagna y Oeste: terreno ocupado por Josefa de García, sitio este expresamente indicado tal como consta en TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1214571824RAT0005711, a favor de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, supra identificada, aprobado en reunión ORD 1580-24 de fecha 25 de noviembre de 2024, por parte del Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente se deja constancia de la presencia en este acto de la solicitante, ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-8.792.984, domiciliada en Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado JÓVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.580, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.954. Además, hicieron acto de presencia los prácticos designados por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, se procede a juramentar; por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Guárico, Ingeniero Agrónomo RAMÓN RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.799.958; por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, Licenciado en Administración EDWIN ADELIS BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.697.283, Técnico de Campo Profesional I, adscrito a la Jefatura Territorial Valle de la Pascua; juramentados quienes, habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaídas, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo, se deja constancia de la presencia de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 343 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, SGTO. MAYOR DE TERCERA VILLEGAS DÍAZ KIMBER CECILIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.443.554, y SGTO/1 MARÍN RODRÍGUEZ YEFERSON JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-27.691.947, para el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. Se deja constancia de la incomparecencia del representante del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. En este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido este Tribunal, determinando este que las referidas coordenadas de la entrada del predio corresponden a NORTE 1016332 ESTE 171947, observándose un (01) falso de estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos y cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos. Seguidamente, este Juzgado procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de los prácticos ya juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose lo siguiente: Una estructura de aproximadamente ciento setenta metros cuadrados (170 m2), desglosada de la siguiente manera: CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-1016651 E172596, se constató vivienda construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de losa cero, ventanas de hierro forjado, conformada por una (01) habitación, una (01) cocina en proceso de construcción , un (01) baño en proceso de construcción y una (01) sala-corredor en obra gris. CASA PARA OBREROS, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-1016665 E-172575, se constató vivienda construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de acerolit sobre tubos estructurales metálicos, y puertas de hierro, conformada por dos (02) habitaciones, una (01) cocina con mesones de concreto y cerámica, y un (01) baño en proceso de construcción. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1016667 E-172579, se evidenció un ÁREA PARRILLERA de aproximadamente nueve metros cuadrados (9 m2), construida con media pared de bloques de cemento, techo de zinc y estructura de hierro, con una (01) parrillera de bloque y cemento. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1016670 E-172552, se evidenció una estructura tipo GALPÓN de aproximadamente treinta y dos metros de largo por once metros de ancho (32 mts x 11 mts), en proceso de construcción, con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento rústico y techo de zinc y vigas 4 x 1½ con travesaños de 2x1, bases de tubos estructurales de 4 pulgadas. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1016662 E-172538, se observó un (01) CORRAL con manga y embarcadero, construido con media pared de bloques de cemento frisado y tubos estructurales, techo de zinc, el cual consta de tres (03) divisiones frontales. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1016678 E-172589, se observó un banco (01) trasformador monofásico, conformado por un (01) TX de 15 KVA, con su acometida eléctrica. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1016638 E-172556, se evidenció un (01) POZO de aproximadamente treinta y dos metros (32 mts) de profundidad, en estado inoperativo. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1016690 E-172517, se observó una (01) COCHINERA IMPROVISADA, de aproximadamente treinta y seis metros cuadrados (36 m2), construida con estantillos de madera y alambre de púas de ocho (08) pelos. Del mismo modo, sobre los puntos de coordenadas N-1016563 E-172740, se observó una (01) estructura improvisada tipo rancho, de aproximadamente veinticuatro metros cuadrados (24 m2), construida con palos de madera y techo de zinc. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1016530 E-173404, se observó una (01) LAGUNA, cuya superficie no se pudo determinar por cuanto la misma se encuentra cubierta con maleza. En cuanto a la PRODUCCIÓN existente en el lote de terreno, se observó una siembra de maíz de aproximadamente tres hectáreas (03 has) sobre los siguientes puntos de coordenadas: N-1016461 E-172377. Al respecto, el práctico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras señaló lo siguiente: “En cuanto a la siembra de maíz, esta abarca un área aproximada de tres hectáreas (3 has) de maíz amarillo. Presenta buen desarrollo, está en el estadio R4. Presenta buena población de aproximadamente sesenta y seis mil (66.000) plantas por hectárea”. Del mismo modo, se evidenció la siembra de aproximadamente una hectárea (1 ha) de pimentón, tomate, ají y musáceas, existente sobre los puntos de coordenadas N-172804 E-1016597. Asimismo, se evidenció la producción pecuaria bovina, equina y porcina, observándose aproximadamente treinta (30) vacas de ordeño marcadas con el siguiente hierro quemador ( ), registrado a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.260.194, de parentesco hijo de la solicitante; treinta (30) becerros lactantes; un (01) caballo y cuatro (04) cochinos. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la solicitante, ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Quiero exponer al Tribunal que el valor estimado de las bienhechurías ancladas a este lote de terreno es de DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.711.000,00) aproximadamente, las cuales he fomentado con dinero de mi propio peculio, producto del trabajo agropecuario.” Cumplido el objeto de la presente inspección, dada la naturaleza jurídica de la presente solicitud de Título Supletorio, este Juzgado, en aras de resguardar los principios de celeridad y economía procesal, ordena la evacuación in situ de los testigos promovidos por la solicitante, encontrándose presentes en este acto. En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.240.018, domiciliado en Sector Las Industrias, Calle Los Laureles, Casa N° 25, Valle de la Pascua, estado Guárico; MARÍA VICTORIA ESQUIVEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.248.300 domiciliada en el sector Centro, calle Atarraya, Edificio Botiquería, Piso 1, Valle de la Pascua, estado Guárico; y KRISTHYAN MANUEL TORREALBA SUTIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° V-20.527.531, domiciliado en Calle Bolívar entre Atarraya y Retumbo, Edificio Don Julián, Apartamento S/N, Valle de la Pascua, estado Guárico, a los fines que rindan sus declaraciones. Juramentado como ha sido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.240.018, el Tribunal realiza el primer interrogatorio: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ. Respuesta: “Sí yo trabajo con ella, empecé en el 2018, echando líneas, ordeñando, pastoreaba”. SEGUNDO: Que diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ, sabe y le consta que ha venido poseyendo el lote de terreno el fundo denominado “LA PERIQUERA”, desde hace más de siete años. Respuesta: “Sí”. TERCERO: Que diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ, que en el terreno que ha venido poseyendo el fundo LA PERIQUERA, ha venido fomentando la cría de ganado vacuno y esta actividad por falta de poseer un hierro propio la ha venido realizando con el hierro de su hijo: LUIS EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.260.194, quien le colabora en tales labores y realizando la actividad agropecuaria de explotación agrícola de pimentón, ají dulce y cebolla. Respuesta: “Sí”. CUARTO: Que diga el testigo si sabe y le consta que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ ha construido y fomentado en el fundo LA PERIQUERA las bienhechurías antes mencionadas. Respuesta: “Sí”. QUINTO: Que diga el testigo que dichas bienhechurías mencionadas anteriormente tienen un valor aproximado al día de hoy de, Doce Millones Setecientos Once Mil Bolívares (Bs. 12.711.000,00). Respuesta: “Sí”. SEXTO: Que el testigo dé razón fundada de sus dichos. Respuesta: “Por el tiempo que tengo conociéndola y sé todo lo que han invertido”. Juramentada como ha sido la ciudadana MARÍA VICTORIA ESQUIVEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.248.300, el Tribunal realiza el segundo interrogatorio: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ. Respuesta: “Sí”. SEGUNDO: Que diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ, sabe y le consta que ha venido poseyendo el lote de terreno el fundo denominado “LA PERIQUERA”, desde hace más de siete años. Respuesta: “Sí claro”. TERCERO: Que diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ, que en el terreno que ha venido poseyendo el fundo LA PERIQUERA, ha venido fomentando la cría de ganado vacuno y esta actividad por falta de poseer un hierro propio la ha venido realizando con el hierro de su hijo: LUIS EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.260.194, quien le colabora en tales labores y realizando la actividad agropecuaria de explotación agrícola de pimentón, ají dulce y cebolla. Respuesta: “Sí, cien por ciento sí”. CUARTO: Que diga el testigo si sabe y le consta que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ ha construido y fomentado en el fundo LA PERIQUERA las bienhechurías antes mencionadas. Respuesta: “Sí”. QUINTO: Que diga el testigo que dichas bienhechurías mencionadas anteriormente tienen un valor aproximado al día de hoy de, Doce Millones Setecientos Once Mil Bolívares (Bs. 12.711.000,00). Respuesta: “Sí”. SEXTO: Que el testigo dé razón fundada de sus dichos. Respuesta: “Me consta porque yo soy adjunta con ella, hemos averiguado precios, hemos estando juntas siempre, y por eso doy constancia de lo antes dicho”. Juramentado como ha sido el ciudadano KRISTHYAN MANUEL TORREALBA SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.527.531, el Tribunal realiza el tercer interrogatorio: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ. Respuesta: “Sí”. SEGUNDO: Que diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ, sabe y le consta que ha venido poseyendo el lote de terreno el fundo denominado “LA PERIQUERA”, desde hace más de siete años. Respuesta: “Sí”. TERCERO: Que diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ, que en el terreno que ha venido poseyendo el fundo LA PERIQUERA, ha venido fomentando la cría de ganado vacuno y esta actividad por falta de poseer un hierro propio la ha venido realizando con el hierro de su hijo: LUIS EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.260.194, quien le colabora en tales labores y realizando la actividad agropecuaria de explotación agrícola de pimentón, ají dulce y cebolla. Respuesta: “Sí”. CUARTO: Que diga el testigo si sabe y le consta que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas la ciudadana DORIS ISABEL ÁLVAREZ ha construido y fomentado en el fundo LA PERIQUERA las bienhechurías antes mencionadas. Respuesta: “Sí me consta”. QUINTO: Que diga el testigo que dichas bienhechurías mencionadas anteriormente tienen un valor aproximado al día de hoy de, Doce Millones Setecientos Once Mil Bolívares (Bs. 12.711.000,00). Respuesta: “Sí”. SEXTO: Que el testigo dé razón fundada de sus dichos. Respuesta: “Porque yo la conozco desde hace más de diez (10) años, mi papá tiene un fundo por aquí cerca en el sector La PEREÑA y siempre estoy viniendo”. Finalmente, para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección judicial, se tomó registro fotográfico sobre el terreno denominado LA PERIQUERA, ubicado en el sector LA PEREÑA, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia VALLE DE LA PASCUA, Municipio LEONARDO INFANTE del estado GUÁRICO, identificado en autos, con un equipo móvil (celular) INFINIX X6831, perteneciente a este Juzgado Agrario, registrado con número de bien N° 1/1/2256, para ser incorporado a la presente acta, una vez revelado, quedando la parte solicitante comprometida a promover los medios necesarios para tal fin. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen consta las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por último, este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de Titulo Supletorio, sobre las bienhechurías constatadas. Concluyó el acto siendo las doce con cero minutos meridiem (12:00 m.), acordándose el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



En fecha tres (03) de Octubre del presente año 2025; mediante auto se dio por recibido Oficio N° 0001-2025 de fecha 02-10-2025, proveniente de la Jefatura Territorial de Tierras de Valle de la Pascua, mediante el cual remitió ESTATUS JURÍDICO detallado sobre el lote de terreno “La Periquera”, conforme solicitud realizada por este Juzgado mediante Oficio N° 217-2025. (Folios 36 y 37 ambos inclusive)


En fecha seis (06) de Octubre del año 2025, esta Instancia Agraria mediante auto ordena agregar a la presente solicitud las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial realizada en fecha treinta (30) de septiembre del presente año, sobre el lote de terreno denominado “LA PERIQUERA”, ubicado en el Sector LA PEREÑA, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 has con 4080 m2), (Folios 38 al 43 ambos inclusive).
-IV-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE



La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte del fundo denominado, “LA PERIQUERA”, ubicado en el Sector LA PEREÑA, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 has con 4080 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Antonio Bandrés y Tobías Rondón; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro; ESTE: Terreno Ocupado Por Sucesión Campagna; OESTE: Terreno Ocupado Por Josefa De García, sitio este expresamente indicado tal como consta en TÍTULO DE ADJUDICASIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1214571824RAT0005711, aprobado mediante reunión ORD 1580-24 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quedando anotado bajo el N°40, Folio 99, 100, tomo 5926, de fecha 17 de diciembre de 2024, dichas mejoras y bienhechurías les pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y desde entonces las han venido poseyendo en forma pacífica, publica, continua, sin interrupción y con ánimo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor.

-V-
MOTIVACIÓN


Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar en la presente solicitud que se refiere a Título Supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios con base en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia destaca en la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 en el caso particular “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A’’, señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación Agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.






Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o Posesión Agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la Actividad Agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).







Por tal razón, considera esta Sala Plena del Alto Tribunal que, cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción Agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Juzgador. Asimismo, se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:

“…Ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.

En consecuencia, la competencia de los Juzgados Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción Especial Agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción Civil Ordinaria: tales como pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.


Así pues, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional ilustra que: “…La competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la Actividad Agraria, aun cuando los Justificativos de Perpetua Memoria se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 936 y siguientes, ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción Civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.


En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden Constitucional, Legal, e inclusive Orden Público Agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y sustanciar en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza o recaiga la vocación Agraria, es decir, guardando íntima relación con Actividades Agrícolas.


En el caso de autos, se observa que la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad número V-8.792.984, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, títular de la cédula de identidad Nº V-5.332.580, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.954, ha solicitado la expedición de un Título Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA PERIQUERA”, ubicado en el Sector LA PEREÑA, constante de una superficie aproximada de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 has con 4080 m2), las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “LA PERIQUERA”, descrito bajo las coordenadas N – 1016332 E-171947, conformado por un (01) falso de estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos y cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de cinco pelos (05).CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N -1016651 E -172596, se constató una vivienda construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de lisa cero, ventanas de hierro forjado, conformada por una (01) habitación , una (01) cocina en proceso de construcción, un (01) baño en proceso de construcción y una (01) sala-corredor en obra gris. CASA PARA OBREROS, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-1016665 E-172575, se constató vivienda construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de acerolit sobre tubos estructurales metálicos, y puertas de hierro, conformada por dos (02) habitaciones, una (01) cocina con mesones de concreto y cerámica, y un (01) baño en proceso de construcción. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1016667 E-172579, se observó un AREA PARRILLERA de aproximadamente nueve metros cuadrados (9 m2), construida con media pared de bloques de cemento, techo de zinc y estructura de hierro, con una (01) parrillera de bloque y cemento. Sobre los puntos de coordenadas N-1016670 E-172552, se observó una estructura tipo GALPÓN de aproximadamente treinta y dos metros de largo por once metros de ancho (32 mts x 11 mts), en proceso de construcción, con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento rústico y techo de zinc y vigas (4 x 1 ½) con travesaños de 2x1, base de tubos estructurales de 4 pulgadas. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1016662 E-172538, se observó un (01) CORRAL con manga y embarcadero, construido con media pared de bloques de cemento frisado y tubos estructurales, techo de zinc, el cual consta de (03) divisiones frontales. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1016678 E-172589, se observó un (01) un banco, Transformador monofásico, conformado por un (01) TX de 15 KVA, con su acometida eléctrica. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1016638 E-172556, se observó un (01) POZO de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 mts) de profundidad, en estado inoperativo. Seguidamente, sobre los puntos de coordenadas N-1016690 E-172517, se observó una (01) COCHINERA IMPROVISADA, de aproximadamente treinta y seis metros cuadrados (36 m2), construida con estantillos de madrera y alambre de púas de ocho (08) pelos. Del mismo modo, sobre los puntos de coordenadas N-1016530 E-173404, se observó una laguna (01) LAGUNA, cuya superficie no se pudo determinar por cuanto la misma se encuentra cubierta con maleza. Ahora bien, en la determinación de la agrariedad por parte de este Juzgado, se dejo constancia en cuanto a la PRODUCCIÓN existente en el lote de terreno, se observó una siembra de maíz, sobre los siguientes puntos de coordenadas: N-1016461 E-172377. Al respecto, el práctico del Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras señaló lo siguiente: “Sobre la producción de maíz, esta abarca un área aproximada de tres hectáreas (03 has) de maíz amarillo, Presenta buen desarrollo, está en el estadio R4.Presenta buena población de aproximadamente sesenta y seis mil (66.000) plantas por hectárea”. Del mismo modo se evidenció la siembra de aproximadamente una hectárea (1 ha) de pimentón, tomate, ají y musáceas, existente sobre los puntos de coordenadas N-172804 E-1016597.Asimismo, se evidenció la producción pecuaria bovina, equina y porcina, observándose aproximadamente treinta 30 vacas de ordeño marcadas el hierro quemador registrado a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad N° V-20.260.194, de parentesco hijo de la solicitante; treinta (30) becerros lactantes; un (01) caballo y cuatro (04) cochinos.

Es entonces que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la Actividad Agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso que hoy nos concierne se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.

Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

-VI-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES

1.- Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del lote de terreno denominado: LA PEREÑA, representada por la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ signado con el número 1214571824RAT0005711, aprobado en sesión de Directorio N° ORD 1580-24, de fecha 25 de noviembre de 2024, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 40, Folio 99,100, Tomo 5926, de fecha 17 de diciembre de 2024.(Folios 03 y 04).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del fundo denominado LA PEREÑA, representada por la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia simple de Plano de levantamiento topográfico sobre el lote de terreno denominado “LA PEREÑA”. (Folio 05 y 06).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Plano topográfico sobre el lote de terreno denominado “LA PEREÑA” a favor de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


3.- Copias fotostáticas simples de registro de Hierro y Señales a favor del ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ Titular de la cédula de identidad N° V-20.260.194. (Folios 07 al 10 ambos inclusive).
Observa este Juzgador que se trata las Copias fotostáticas simples de registro de hierro quemador a favor del ciudadano LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, Títular de la cédula de identidad N° V-20.260.194, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática documento de identificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ RAMIREZ, MARIA VICTORIA ESQUIVEL DIAZ, KRISTHYAN MANUEL TORREALBA SUTIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 24.240.018, V-15.248.300, V-20.527.531 respectivamente. (Folios 11 al 13 ambos inclusive).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática documento de identificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ RAMIREZ, MARIA VICTORIA ESQUIVEL DIAZ, KRISTHYAN MANUEL TORREALBA SUTIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 24.240.018, V-15.248.300, V-20.527.531, respectivamente al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad a nombre de la Ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad número V-8.792.984. (Folio 14).
Observa este Juzgador que se Copia fotostática simple de Cédula de Identidad a nombre de la Ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad números V-8.792.984, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad número V-8.792.984. (Folio 15).
Observa este Juzgador que se Copia fotostática simple Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad números V-8.792.984, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal LA PEREÑA a favor de la Ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad número V-8.792.984, (Folio 16).
Observa este Juzgador que se Copia fotostática simple Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad números V-8.792.984, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática Simple de instrumento de identificación inpre N° 26.954 del ciudadano ABG.JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, (Folio 17).

Observa este Juzgador Copia fotostática Simple de instrumento de identificación inpre N° 26.954 del ciudadano ABG.JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- La parte solicitante en su escrito, solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio, a razón de lo cual en la oportunidad de la inspección judicial fueron juramentados los testigos y realizado el interrogatorio del tenor siguiente:

9.1.- Juramentada como ha sido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.240.018, el Tribunal realiza el primer interrogatorio:

PRIMERO: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ? Respuesta: “Sí, yo trabajo con ella, empecé en el 2018, echando líneas, ordeñando, pastoreaba”

SEGUNDO: ¿Que diga el testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, sabe y le consta que ha venido poseyendo el lote de terreno el fundo denominado “LA PERIQUERA”, desde hace más de siete años? Respuesta: “Sí”.

TERCERO: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, que en el terreno que ha venido poseyendo el fundo LA PERIQUERA, ha venido fomentando la cría de ganado vacuno y esta actividad por falta de poseer un hierro propio la ha venido realizando con el hierro de su hijo: LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.260.194,?. Respuesta: “Sí”.

CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ ha construido y fomentado en el fundo LA PERIQUERA las bienhechurías antes mencionadas?.Respuesta: “Sí”.

QUINTO: ¿Qué diga el testigo que dichas bienhechurías mencionadas anteriormente tienen un valor aproximado al día de hoy de doce Millones Setecientos Once Mil Bolívares (Bs.12.711.000, 00)? Respuesta: “Sí”.

SEXTO: ¿Que diga el testigo de razón fundada de sus dichos? Respuesta: “Por el tiempo que tengo conociéndola y se todo lo que ha invertido”.


9.2.- Juramentada como ha sido la ciudadana MARÍA VICTORIA ESQUIVEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-15.248.300, el Tribunal realiza el primer interrogatorio:

PRIMERO: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ? Respuesta: “Sí”

SEGUNDO: ¿Que diga el testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, sabe y le consta que ha venido poseyendo el lote de terreno el fundo denominado “LA PERIQUERA”, desde hace más de siete años? Respuesta: “Sí claro”.

TERCERO: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, que en el terreno que ha venido poseyendo el fundo LA PERIQUERA, ha venido fomentando la cría de ganado vacuno y esta actividad por falta de poseer un hierro propio la ha venido realizando con el hierro de su hijo: LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.260.194,?. Respuesta: “Sí”.

CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ ha construido y fomentado en el fundo LA PERIQUERA las bienhechurías antes mencionadas?.Respuesta: “Sí”.

QUINTO: ¿Qué diga el testigo que dichas bienhechurías mencionadas anteriormente tienen un valor aproximado al día de hoy de doce Millones Setecientos Once Mil Bolívares (Bs.12.711.000, 00)? Respuesta: “Sí”.

SEXTO: ¿Que diga el testigo de razón fundada de sus dichos? Respuesta: “Me consta porque yo soy adjunta con ella, hemos averiguado precios, hemos estado juntas siempre, y por eso doy constancia de lo antes dicho”.

9.3.- Juramentado como ha sido el ciudadano KRISTHYAN MANUEL TORREALBA SUTIL, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-20.527.531, el Tribunal realiza el primer interrogatorio:

PRIMERO: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ? Respuesta: “Sí”

SEGUNDO: ¿Que diga el testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, sabe y le consta que ha venido poseyendo el lote de terreno el fundo denominado “LA PERIQUERA”, desde hace más de siete años? Respuesta: “Sí”.

TERCERO: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, que en el terreno que ha venido poseyendo el fundo LA PERIQUERA, ha venido fomentando la cría de ganado vacuno y esta actividad por falta de poseer un hierro propio la ha venido realizando con el hierro de su hijo: LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.260.194,?. Respuesta: “Sí”.

CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ ha construido y fomentado en el fundo LA PERIQUERA las bienhechurías antes mencionadas?.Respuesta: “Sí me consta”.

QUINTO: ¿Qué diga el testigo que dichas bienhechurías mencionadas anteriormente tienen un valor aproximado al día de hoy de doce Millones Setecientos Once Mil Bolívares (Bs.12.711.000, 00)? Respuesta: “Sí”.

SEXTO: ¿Que diga el testigo de razón fundada de sus dichos? Respuesta: “Porque yo la conozco desde hace más de diez (10) años, mi papá tiene un fundo por aquí cerca en el sector la pereña y siempre estoy viniendo”.
-VII-
DE LA COMPETENCIA

En fecha seis (06) de Agosto del presente año, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, solicitud de TITULO SUPLETORIO, peticionado por la ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad número V-8.792.984, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, títular de la cédula de identidad Nº V-5.332.580, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.954, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “LA PERIQUERA” ubicado en el Sector LA PEREÑA, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 has con 4080 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Antonio Bandrés y Tobías Rondón; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro; ESTE: Terreno Ocupado Por Sucesión Campagna; OESTE: Terreno Ocupado Por Josefa De García, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1214571824RAT0005711, aprobado en reunión ORD 1580-24 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) respectivamente, quedando anotado en la Unidad de Registro Documental bajo el N°40, Folio 99, 100, tomo 5926, de fecha 17 de diciembre de 2024.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declare Titulo Suficiente de Propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le sean devueltas los originales con sus resultas para su protocolización, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existen bienhechurías que serán para el desarrollo de la actividad agraria y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en el Estado Guárico , es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la Inspección Judicial de fecha treinta (30) de septiembre del 2025, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de los prácticos juramentados, Ingeniero agrónomo RAMÓN RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.799.958; representante de la dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Guárico, y el licenciado en administración EDWIN ADELIS BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.697.283, técnico profesional de campo I, adscrito a la Jefatura Territorial Valle de la Pascua estado Guárico,este Juzgador Agrario constató la existencia de un Predio denominado “LA PERIQUERA”, ubicado en el Sector LA PEREÑA, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 has con 4080 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Antonio Bandrés y Tobías Rondón; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro; ESTE: Terreno Ocupado Por Sucesión Campagna; OESTE: Terreno Ocupado Por Josefa De García, sitio este expresamente indicado tal como consta en TÍTULO DE ADJUDICASIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1214571824RAT0005711, aprobado mediante reunión ORD 1580-24 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quedando anotado bajo el N°40,Folio 99,100,tomo 5926, de fecha 17 de diciembre de 2024, ratificado además en ESTATUS JURÍDICO mediante Oficio N° 0001-2025 de fecha 02-10-2025 emitido por la Jefatura Territorial de Tierras del municipio Leonardo Infante – Valle de la Pascua, con una serie de bienhechurías ya descritas, cuyo valor general de las mismas enclavadas en el predio denominado “LA PERIQUERA”, tienen un valor general aproximado de DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (12.711.000,00) BS.

Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la Ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad número V-8.792.984, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, títular de la cédula de identidad Nº V-5.332.580, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.954, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “LA PERIQUERA” ubicado en el Sector LA PEREÑA, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 has con 4080 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Antonio Bandrés y Tobías Rondón; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro; ESTE: Terreno Ocupado Por Sucesión Campagna; OESTE: Terreno Ocupado Por Josefa De García, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1214571824RAT0005711, aprobado en reunión ORD 1580-24 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) respectivamente. Por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada por los expertos designados, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a las partes solicitantes el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la Ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.792.984, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, titular de la cédula de identidad N.º V-5.332.580, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 26.954, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “LA PERIQUERA” ubicado en el Sector LA PEREÑA, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 has con 4080 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Antonio Bandrés y Tobías Rondón; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro; ESTE: Terreno Ocupado Por Sucesión Campagna; OESTE: Terreno Ocupado Por Josefa De García, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1214571824RAT0005711, aprobado en reunión ORD 1580-24 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) respectivamente; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “LA PERIQUERA”, descrito bajo las coordenadas N- 1016332 E-171947, conformado por un (01) falso de estantillos de madera y alambre de púas de cinco (05) pelos y cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púas de cinco pelos (05).CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N -1016651 E -172596, se constató una vivienda construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de lisa cero, ventanas de hierro forjado, conformada por una (01) habitación , una (01) cocina en proceso de construcción, un (01) baño en proceso de construcción y una (01) sala-corredor en obra gris. CASA PARA OBREROS, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N-1016665 E-172575, vivienda construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de acerolit sobre tubos estructurales metálicos, y puertas de hierro, conformada por dos (02) habitaciones, una (01) cocina con mesones de concreto y cerámica, y un (01) baño en proceso de construcción. Sobre los puntos de coordenadas N-1016667 E-172579, un AREA PARRILLERA de aproximadamente nueve metros cuadrados (9 m2), construida con media pared de bloques de cemento, techo de zinc y estructura de hierro, con una (01) parrillera de bloque y cemento. Sobre los puntos de coordenadas N-1016670 E-172552, una estructura tipo GALPÓN de aproximadamente treinta y dos metros de largo por once metros de ancho (32 mts x 11 mts), en proceso de construcción, con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento rústico y techo de zinc y vigas (4 x 1 ½) con travesaños de 2x1, base de tubos estructurales de 4 pulgadas. Sobre los puntos de coordenadas N-1016662 E-172538, un (01) CORRAL con manga y embarcadero, construido con media pared de bloques de cemento frisado y tubos estructurales, techo de zinc, el cual consta de (03) divisiones frontales. Sobre los puntos de coordenadas N-1016678 E-172589, un (01) un banco, Transformador monofásico, conformado por un (01) TX de 15 KVA, con su acometida eléctrica. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N-1016638 E-172556, un (01) POZO de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 mts) de profundidad, en estado inoperativo. Sobre los puntos de coordenadas N-1016690 E-172517, una (01) COCHINERA IMPROVISADA, de aproximadamente treinta y seis metros cuadrados (36 m2), construida con estantillos de madrera y alambre de púas de ocho (08) pelos. Del mismo modo, sobre los puntos de coordenadas N-1016530 E-173404, una laguna (01) LAGUNA, cuya superficie no se pudo determinar por cuanto la misma se encuentra cubierta con maleza, cuyo valor general de las mismas enclavadas en el predio denominado “LA PERIQUERA”, tienen un valor general aproximado de DOCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (12.711.000,00) BS. Ahora bien, en la determinación de la agrariedad por parte de este Juzgado, se dejó constancia en cuanto a la PRODUCCIÓN existente en el lote de terreno, una siembra de maíz, sobre los siguientes puntos de coordenadas: N-1016461 E-172377. Al respecto, el práctico del Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras señaló lo siguiente: “Sobre la producción de maíz, esta abarca un área aproximada de tres hectáreas (03 has) de maíz amarillo, Presenta buen desarrollo, está en el estadio R4. Presenta buena población de aproximadamente sesenta y seis mil (66.000) plantas por hectárea”. Del mismo modo se evidenció la siembra de aproximadamente una hectárea (1 ha) de pimentón, tomate, ají y musáceas, existente sobre los puntos de coordenadas N-172804 E-1016597. Asimismo, se evidenció la producción pecuaria bovina, equina y porcina, observándose aproximadamente treinta 30 vacas de ordeño marcadas con el siguiente hierro registrado a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.260.194, de parentesco hijo de la solicitante; treinta (30) becerros lactantes; un (01) caballo y cuatro (04) cochinos.

TERCERO: Por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar Titulo Supletorio de Propiedad, a favor de la Ciudadana DORIS YSABEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.792.984, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.332.580, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.954, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “LA PERIQUERA”, ubicado en el Sector LA PEREÑA, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (113 has con 4080 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Antonio Bandrés y Tobías Rondón; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro; ESTE: Terreno Ocupado Por Sucesión Campagna; OESTE: Terreno Ocupado Por Josefa De García, de conformidad a Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1214571824RAT0005711, aprobado en reunión ORD 1580-24 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) respectivamente.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, con previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil Dos mil veinticinco (2025). - Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio. -




ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal.-


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA

En la misma fecha, siendo las tres con cero minutos post meridiem (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo N° 039-2025 sobre la Solicitud N.º S-4531-2025. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario, devolviéndose originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
La Secretaria Temporal. -



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA




OASB/Kf
Solicitud Nº. S-4531-2025
Sentencia N. 039-2025