REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº A-2022-4822
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HERNAN RAFAEL RON INFANTE, LEIDY ANA RON INFANTE Y YICER ARIANI RON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.527.316; V- 15.527.317; V- 20.196.601, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abogada CELESTINA PINTO RONDON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 13.757.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARY CARMEN RON GONZALEZ y ERASMO RON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-17.508.621 y V- 17.508.620 respectivamente.

MOTIVO: ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
ANTECEDENTES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente N° A-2022-4822, el cual guarda relación al juicio por ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el Ciudadano HERNAN RAFAEL RON INFANTE, LEIDY ANA RON INFANTE Y YICER ARIANI RON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.527.316; V- 15.527.317; V- 20.196.601, debidamente asistidos por la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 13.757, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN RON GONZALEZ y ERASMO RON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-17.508.621 y V- 17.508.620; dado el abocamiento y reanudacion de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

-III-
NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda por ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el Ciudadano HERNAN RAFAEL RON INFANTE, LEIDY ANA RON INFANTE Y YICER ARIANI RON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.527.316; V- 15.527.317; V- 20.196.601, debidamente asistidos por la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 13.757, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN RON GONZALEZ y ERASMO RON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-17.508.621 y V- 17.508.620, (Folios 01 al 31, ambos inclusive de la Pieza I).


En fecha 27 de septiembre de 2022, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, admitió la demanda, se libro boletas de citación y despacho de comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. (Folio 32 al 38 ambos inclusive de la pieza I).


En fecha 04 de octubre de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano HERNAN RON asistido por la abogada CELESTINA PINTO, solicitó ser declarada como correo especial a los fines de llevar a su destino despacho de comisión librado. (Folio 39 de la pieza I).


En fecha 10 de octubre de 2022, este Juzgado mediante auto acordó como correo especial al ciudadano HERNAN RON, a los fines cumpliera la misión de dar entrega al despacho de comisión librado, juramentando al referido ciudadano en fecha 14 de octubre de 2022. (Folios 40 y 41 de la pieza I).

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, las ciudadanas LEIDY ANA RON INFANTE Y YICER ARIANI RON CASTRO , debidamente asistidas por la abogado CELESTINA PINTO, le otorgaron poder apud acta a la referida abogada. ( Folio 42 de la pieza I).


Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023, la abogada CELESTINA PINTO, anunció a este Tribunal que el codemandante ciudadano HERNAN RAFEL RON, se encontraba privado de libertad, razón por la cual solictó se oficiara a la Defensa Pública a los fines se le designara un abogado defensor. (Folio 43 de la pieza I).


Por auto de fecha 26 de abril de 2023, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial de las ciudadanas LEIDY ANA RON INFANTE Y YICER ARIANI RON CASTRO, a la abogado CELESTINA PINTO. (Folios 44 de la pieza I).


Por auto de fecha 26 de abril de 2023, este Juzgado acordó librar oficio dirigido a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua del estado Guárico a los fines le fuera designado un defensor público al ciudadano HERNAN RAFAEL RON, se acordó suspender la causa hasta tanto constara en autos la aceptación de la defensa de los derechos del codemandante en autos por parte de un abogado Defensor Público, se libró oficio N° 070/2023. (Folio 45 y 46 de la pieza I).


En fecha 03 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia y consignó acuse de recibido de oficio N° 070/2023 (Folios 47 y 48 de la pieza I).


Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2023, suscrita por la abogada Defensora Pública NILSA CAMACHO, asumió la defensa de los derechos del ciudadano HERNAN RAFAEL RON. (Folio 49 al 51, ambos inclusive de la pieza I).

Por auto de fecha 09 de Junio de 2023, este Tribunal vista la aceptación de la defensa de los derechos del ciudadano HERNAN RON por parte de la defensora pública NILSA CAMACHO, acordó reanudar la causa al mismo estado en que se encontraba. (Folio 52 de la pieza I).


Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, presentada por la ciudadana MARY CARMEN RON, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ LEAL, solicitó la perención breve de la causa. (Folio 53 al 63, ambos inclusive de la pieza I).


Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, la abogada CELESTINA PINTO solicito se declarara improcedente la solictud de perencion breve, por cuanto no llena los extremos de ley. Asimismo solicito se librara boleta de citación nombre del codemandado ERASMO RON, a los fines el Alguacil de este Juzgado practicara la citación correspondiente. (Folio 64 y 65 de la pieza I).


Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2023, la ciudadana MARY CARMEN RON, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ LEAL, solicitó se declarara improcedente el petitorio de la abogada CELESTINA PINTO, y ratificó la solictud de perención breve de la causa. (Folio 66 de la pieza I).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, este Juzgado indicó a las partes no opera la perención de la instancia por cuanto se encontraba en tramite la citación y existia impulso procesal, quedando solo en tramite la citación del demandado ERASMO RON. (Folio 67 de la pieza I).


Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, la abogada CELESTINA PINTO, solicitó se remitiera oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines se hiciera de su conocimiento la referida abogada constaba de carácter de apoderada judicial de las codemandantes. (Folio 68 de la pieza I).

Mediante auto este juzgado, ordenó corregir foliatura desde el folio 22. (Folio 69 de la pieza I).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Juzgado Agrario libró oficio N° 0214/2023 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines de hacer de su concomiento que la abogada CELESTINA PINTO, es apoderada judicial de las ciudadanas YICER RON CASTRO y LEIDY ANA RON INFANTE. (Folios 70 y 71 de la pieza I).


Corre inserto en el folio 72 de la Pieza I, acta de juramentación de la abogada CELESTINA PINTO, a los fines de entrega del oficio N° 0214/2023.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada CELESTINA PINTO consigno acuse de recibido de oficio N° 0214/2023. (Folio 73 y 74 de la pieza I).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, se acordo agregar a los autos diligencia y acuse de recibido. (Folio 75 de la pieza I).


Cursa en los folios 76 al 107 de la pieza I, ambos inclusive devolución de comisión enviada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, mediante la cual remite las resultas de la citación comisionada, siendo efectiva la citación de la ciudadana MARY CARMEN RON, y sin cumplir la citación del ciuadadano ERASMO RON.

Por auto de fecha 04 de abril de 2024, este Juzgado acordó agregar a los autos comision recibida en fecha 01 de abril de 2024, enviada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, mediante la cual remite las resultas de la citación comisionada, siendo efectiva la citación de la ciudadana MARY CARMEN RON, y sin cumplir la citación del ciuadadano ERASMO RON. (Folio 108 de la pieza I).

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2024, la abogada CELESTINA PINTO, solicitó de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se librara nueva citación a la demadada MARY CARMEN RON, y al demandado ERASMO RON, y que la misma fuese practicada por este Tribunal. (Folio 109 de la pieza I)


Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, este Juzgado acordó librar nueva boleta de citacion a nombre de los demandados MARY CARMEN RON Y ERASMO RON,de conformidad con el artículo 228 Y 227 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 110 al 113 de la pieza I)


Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, la abogada CELESTINA PINTO, sustituyo poder en nombre de la abogada LUZ MARINA PINTO RONDÓN, reservandose el ejercicio. (Folio 114 de la pieza I)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, este juzgado acordó tener como apodera judicial de las ciudadanas YICER RON CASTRO y LEIDY ANA RON INFANTE, a las abogadas LUZ MARINA PINTO RONDÓN y CELESTINA PINTO. (Folio 115 de la pieza I)


Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2024, la abogada LUZ MARINA PINTO, dejo constancia de haber revisado el expediente (Folio 116 de la pieza I)


Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2024, la abogada LUZ MARINA PINTO, dejo constancia de haber revisado el expediente (Folio 117 de la pieza I)


Por auto de fecha 20 de Junio de 2024, este juzgado acordó agregar a los autos diligencia presentada por la abogada LUZ MARINA PINTO. (Folio 118 de la pieza I)


Por auto de fecha 25 de Junio de 2024, este juzgado acordó agregar a los autos diligencia presentada por la abogada LUZ MARINA PINTO. (Folio 119 de la pieza I)

En fecha 26 de Junio de 2024, el Alguacil de este Juzgado Agrario dejo constancia haberse trasladado hasta el domicilio de la ciudadana MARY CARMEN RON, a los fines de practicar la citación de la misma, sin encontrarla en el domicilio. (Folio 120 de la pieza I)

En fecha 26 de Junio de 2024, el Alguacil de este Juzgado Agrario dejo constancia haberse trasladado hasta el domicilio de la ciudadana ERASMO RON, a los fines de practicar la citación del mismo, sin encontrarlo en el domicilio. (Folio 121 de la pieza I)


Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, presentada por la abogada CELESTINA PINTO, solicitó se comisionara suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines practicara la citación de los demandados. (Folio 122 de la pieza I)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, este Tribunal acordó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guáricom a los fines practicara la citación de los demandados, y se acordó como correo especial a la abogada CELESTINA PINTO, para que llevase el despacho de comisión. (Folios 123 al 127, ambos inclusive de la pieza I)


Corre inserta acta de juramentacion de la abogada CELESTINA PINTO, para dar entrega al oficio N° 0242/2024, contentivo de despacho de comisión. (Folio 128 de la pieza I)


Se recibio en fecha 19 de Junio de 2025, comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, debidamente cumplida. (Folios 129 al 169, ambos inclusive de la pieza I)


Por auto de fecha 25 de Junio de 2025, este Juzgado agregó a los autos comisión debidamente cumplida, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. (Folio 170 de la pieza I)


Por auto de fecha 01 de Julio de 2025, este Tribunal transcrurrido como habia sido los tres (03) dias para que la parte demandada compareciera por ante este Juzgado a darse por citada, sin que constara su comparecencia, libró oficio a la Defensa Publica extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, a los fines le fuera desigando un defensor publico que asumiera la defensa de los derechos de los referidos demandados. Se supendió la causa hasta tanto constara en autos la designación de un defensor publico. (Folios 171 a 174 de la pieza I)

Mediante auto este juzgado, ordenó corregir foliatura desde el folio 162. (Folio 175 de la pieza I).
En fecha 28 de Julio de 2025, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARY CARMEN RON y ERASMO RON, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO REINA, los cuales mediante diligencia solicitaron el aboacamiento del nuevo juez. (Folio 176 de la pieza I)


Por auto de fecha 29 de Julio de 2025, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, se libro boleta de notificación a las partes. (Folios 177 al 182, ambos inclusive de la pieza I)


Mediante diligencia presentada en fecha 31 de Julio de 2025, presentada por los ciudadanos MARY CARMEN RON y ERASMO RON, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO REINA, le otorgaron poder apud acta al referido abogado. (Folio 183 de la pieza I)


En fecha 01 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificacion debidamente firmada por la ciudadana MARY CARMEN RON. (Folio 184 y 185 de la pieza I)


En fecha 01 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificacion debidamente firmada por la ciudadana ERASMO RON. (Folio 186 y 187 de la pieza I)


En fecha 01 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificacion librada a nombre de la ciudadana LEIDY ANA RON, debidamente firmada por su apoderada judicial CELESTINA PINTO. (Folio 188 y 189 de la pieza I)


En fecha 01 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificacion librada a nombre de la ciudadana YICER RON CASTRO, debidamente firmada por su apoderada judicial CELESTINA PINTO. (Folio 190 y 191 de la pieza I)


En fecha 11 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificacion librada a nombre del ciudadano HERNAN RAFAEL RON, debidamente firmada por su representante judicial abogada Defensora Pública NILSA CAMACHO. (Folio 192 y 193 de la pieza I)

Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, este Juzgado acordó reanudar la causa, una vez culminado el lapso de abocamiento. (Folio 194 de la pieza I)


En fecha 13 de octubre de 2025, el abogado JOSÉ ANTONIO REINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folio 195 al 227, ambos inclusive de la pieza I)

Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, este Juzgado acordó agregar a los autos escrito de contestación y recaudos anexos. (Folio 228 de la pieza I)


Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2025, presentado por la ciudadana MARLENIS GONZALEZ ACOSTA, asistida por la abogada BEATRIZ LEAL VELASQUEZ, intervinó como tercera interesada. (Folios 229 al 260, ambos inclusive de la pieza I)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2025, este Juzgado acordó agregar a los autos escrito de terceria y recaudos anexos. (Folio 261 de la pieza I)


Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, presentada por la abogada CELESTINA PINTO, promovio la prueba de cotejo a los documentales impugandos en el escrito de contestación de la demanda. (Folio 262 al 264, ambos incluisve de la pieza I).


En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, mediante auto se ordenó corregir la foliatura por errose. (folio 265 de la pieza I).


En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, mediante auto se ordenó el cierre de la Pieza N° 1 y ordena apertura de la pieza N° 2 en la presente causa. (folio 266 de la pieza I).


PIEZA N° 2

Auto de esta misma fecha, mediante el cual este Juzgado ordena la apertura de la presente pieza. (Folio 1 de la pieza II).
-IV-
MOTIVA



Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la nueva jurisdicción especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción, concediéndole máxima importancia en su resguardo a la producción agraria y a la propiedad agraria, entendida como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con la acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, el procedimiento idóneo que se debe seguir, es el procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las situaciones que se susciten, dispuesto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 197 y siguientes, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 49, 305, 306, 307 y 334, entre otros, lo cual resulta notable, dada la autonomía y especialidad del derecho agrario en nuestro país, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias.


Asimismo es importante, traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, que establece expresamente lo siguiente:

Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).



Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ahora bien, el artículo trascrito es claro al instituir la facultad que posee el juez para la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa.

Ahora bien, este Tribunal observa de la lectura efectuada al libelo de la demanda, que los demandantes se atribuyen la cualidad activa de coherederos o sucesores del de cujus HERNAN RAFAEL RON INFANTE, sin constar en autos la documentación fundamental que acredite tal cualidad, en virtud que no basta solamente con la presentación de las partidas de nacimiento correspondientes, en tanto el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. Aunado a ello, no se evidencian documentales como la Declaración de Unicos y Universales Herederos, el cual tiene por finalidad, convalidar la cualidad de los herederos que previamente posean interés sobre la particion invocada, aun cuando se reserva el derecho de cualquier tercero que tenga pretensiones al respecto, para lo cual se tiene claridad de ser un procedimiento distinto; y la Declaración Sucesoral con su respectiva liquidación o solvencia, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considerando que el mismo indica con claridad los bienes objeto de partición, acompañados de los documentos de propiedad de cada uno de ellos, en cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.


Asi pues, el artículo 51 del Decreto N° 360 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos; establece lo siguiente:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley… (Cursuvas de este Juzgado).


Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”


De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


No obstante, este Juzgador considera pertienente en aras de resguardar el ORDEN PUBLICO de la materia, enfatizar el cumplimiento exhaustivo normativo a quienes pretenden acciones de esta naturaleza juridica, al observar que la falta de esta documentación antes señalada, vulnera normas de carácter tributarias contenidas en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, que establecen responsabilidad personal y particular a cada heredero, la obligación de pagar el correspondiente impuesto por sucesión, contraviniendo flagrantemente lo contemplado en los artículos 2, 3, 4, 45 y 51 de la citada ley que precisan:

“.. Artículo 2° Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional:
1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
2. Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en
Venezuela.

Artículo 4. Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.

Artículo 45. Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.

Artículo 51. Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

Así las cosas, si bien el texto del artículo 199 de la ley especial agraria no hace referencia explícita a la aplicación de otros artículos contenidos en ella, se entiende que el proceso ordinario agrario está regulado por el artículo 186 eiusdem, que prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que los requisitos de forma contenidos en la legislación agraria, sin lugar a dudas, «a pesar de no ser necesario», se complementa con las disposiciones comprendidas en el ordinal 6° del artículo 340 del código adjetivo civil, que enfatizan, al momento de interposición de la demanda por escrito, la promoción perentoria de las pruebas documentales.

Dentro de este marco legal, en el sistema de justicia agrario venezolano la observancia de los requisitos formales al presentar una demanda reviste importancia capital, el cumplimiento de estas exigencias no es un mero formalismo legal, sino que constituye una garantía fundamental del debido proceso, asegurando la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el juicio, facilitando de manera significativa, la eficiencia en la administración de justicia. Por tal motivo, los jueces agrarios tienen la obligación primordial de velar por que «el proceso» se desarrolle sin vicios que lo afecten de nulidad, lo que subraya la trascendencia de una presentación formalmente correcta desde el inicio mismo del litigio.

En tal sentido, la inobservancia de estos requisitos formales puede acarrear una serie de (consecuencias procesales) adversas para el demandante, que van desde la dilación innecesaria del proceso hasta el rechazo de la demanda por parte del tribunal. Por ello, un conocimiento exhaustivo y una aplicación rigurosa de las normas que rigen la forma de la demanda son esenciales para cualquier persona que pretenda iniciar una acción legal en el ámbito del proceso judicial agrario venezolano.

A tal respecto, igualmente se enfatiza que, el marco legal que esencialmente regula el procedimiento ordinario agrario en Venezuela, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Artículo 186, según interpretación de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 282, del 9 de julio de 2021). Como ya se expresó, este cuerpo normativo establece los pasos y formalidades que deben seguirse en todas las etapas del proceso, incluyendo, de manera acentuada, la introducción y preparación de la causa a través de la presentación oral o por escrito de una demanda (artículo 199 ibídem). Estas exigencias se erigen como garantías de certeza jurídica, a modo de facilitar la comprensión del caso por todas las partes involucradas, inscribiéndose el proceso dentro de un conjunto de normas procesales que buscan establecer un sistema judicial especializado y adaptado a las particularidades de los conflictos relacionados con la actividad agraria.

Adicionalmente, vale resaltar que, con la exigencia de los instrumentos fundamentales de la pretensión se busca que desde el inicio del proceso se aporten los elementos probatorios que sustentan la acción legal, de la cual, deviene como regla general, que no se admitirá ninguna otra prueba después de la interposición de la demanda y la contestación, estableciéndose únicamente la excepción para los documentos públicos, siempre y cuando se indique en el libelo la identificación de la oficina o el lugar donde se encuentran dichos instrumentos (Artículos 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Esta limitación en la admisión posterior de pruebas busca fomentar la garantía adjetiva de concentración procesal y evitar la promoción tardía de elementos probatorios que puedan generar dilaciones indebidas.

Así las cosas, el artículo 199 de la ley en comento, constituye la piedra angular en lo tocante a los requisitos formales de la demanda, en él se detalla de manera exhaustiva los elementos esenciales que debe contener el escrito libelar para su correcta presentación y admisión. De este modo, el cumplimiento cabal de cada una de estas exigencias es fundamental para asegurar la validez del proceso.



Es así que, con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla requisitos esenciales a la validez de éste, como es la falta de consignación de documentos fundamentales para la admisión de la demanda, situación que solo se puede subsanar a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, permitiendo así al juez, corregir aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la ley especial agraria. Así se decide.


Por otra parte, no puede pasar por alto este Jurisdicente que, de la misma revisión exhaustiva de las actas procesales, en la presente causa, se observó lo siguiente:


1. Que en fecha 27 de septiembre de 2022, se admitió la causa y se libraron boletas de citación a los demandados MARY CARMEN RON y ERASMO RON, y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico.
2. Que en fecha 01 de abril de 2024, se recibieron las resultas de dicha comisión, mediante la cual se cumplió la citación de la ciudadana MARY CARMEN RON, y no se efectuó la citación del ciudadano ERASMO RON.
3. Que en fecha 18 de abril de 2024, la abogada CELESTINA PINTO, solicitó se libraran nuevas boletas de citación a nombre de los demandados de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2024, libro nuevas boletas de citación a los demandados en autos, y ordenó al alguacil del Tribunal cumplir con la citación, tal como lo pidió la parte accionante.
5. Que el alguacil del Tribunal se trasladó en una oportunidad a cumplir con la citación de los demandados, sin lograr efectivamente la misma.
6. Que en fecha 23 de septiembre del 2024, la apoderada judicial CELESTINA PINTO, solicitó se comisionara nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico para que practicara las citaciones correspondientes.
7. Que por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal acordó librar comision al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico a los fines cumpliera la citación de los demandados.
8. Que de la comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico, se observa el Tribunal cumplio la citación por carteles de conformidad con el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, librando carteles de citación en nombre propio.

En tal sentido, de los autos in comento se infiere que se produjo un error no imputable a la parte, primeramente, cuando este Juzgado, acordó remitir la citación de los demandados en comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico, por segunda vez, aún cuando consta en autos que el referido tribunal debidamente comisionado, no cumplió la misión encomendada para tal fin, en la primera oportunidad correspondiente. Aunado a ello, este Juzgado Agrario, había ordenado al alguacil de este Tribunal, practicar dicha citación de forma personal, no habiéndose agotado las tres oportunidades, pudiendo solo trasladarse una sola vez, según consta en auto. Por otra parte, al facultar al tribunal comisionado, para proveer la práctica de la misma (citación personal), erróneamente se extendió la atribución para que pudiera librar y publicar los carteles de citación a nombre propio, cuando la causa es llevada por ante este Juzgado, y corresponde a este ordenar y practicar los carteles subsiguientes.


Vista las actuaciones antes descritas, es importante señalar que si bien la materia especial agraria, posee un procedimiento ordinario idoneo para el tramitacion de sus asuntos, en virtud de su autonomia propia, no es menos cierto que en aspectos de forma para la materialización de las demandas, debemos considerar disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en el proceso social agrario, sin menoscabar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso específico donde la ley especial en su artículo 201, 202 y 203 prevé su procedimiento para citaciones y la disposición tácita de comisionar solo para los efectos de citación personal. Así se establece.


Así pues, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)


Ahora bien, es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que

“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. (Cursivas de este Tribunal)

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.


De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, y que directamente sean contrarias al Orden Público.


En el mismo orden de ideas, la sentencia N° 00587 de fecha 31 de julio de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada I.P.V. (caso “Chivera Venezuela S.R.L.”) expresa lo siguiente:

…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporé el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…

De las instituciones procesales antes citadas, así como de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos se desprende que la nulidad y consecuente reposición de las causas solo pueden ser decretadas si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos. 2) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ello, no la haya consentido expresa otácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así se establece.


Dicho esto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, a razon de ello presenta las siguientes caracteristicas:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; en tanto la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, asi pues, que cuando el jurisdicente previa revisión y análisis de las actas, percibe conforme a sus conocimientos técnicos-jurídicos la infracción de una norma de orden procesal o las formalidades esenciales del proceso, está en la obligación de revocar y/o corregir la falta procesal cometida. Así se establece.


Conforme a lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presente caso existe error imputable a este Juzgado, por el cual se admitió la demanda, sin la oportunidad de aperturar despacho saneador como institución procesal para que permitiera a la parte demandante, la consignación de documentos esenciales que demostraran la cualidad activa para demandar e incluso la cualidad pasiva contra quien se intenta dicha acción, el título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero, ejemplo de ello, Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al de cujus y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión, considerados estos como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el principio de pertinencia de la prueba, con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, permitiendo así al juez, corregir aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento al principio de pertinencia de la prueba, el cual debe ser útil e inclusive de criterio para la admisibilidad de la acción.

Por otra parte, al generarse un desorden procesal al momento de practicarse la citación de los demandados, al ordenarse nuevo despacho de comisión, cuando ya había sido devuelto respectivamente sin cumplir; encontrándose en curso el proceso de citación personal por parte del Alguacil de este Juzgado, además de erróneamente suplirle la carga de publicación de carteles a tribunales de municipio en materia civil, por cuanto no son competentes por la materia; tomando en cuenta que el Procedimiento Ordinario Agrario, se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, tomando en cuenta que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza, en tanto que, su incumplimiento será causal de reposición de oficio o a instancia de parte. Por lo que, a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, como se hara en el dispositivo respectivo, a fin de revisar los presupuestos de admisibilidad de la misma, este ultimo lo realizará el Tribunal, mediante auto separado, dada su naturaleza procesal. Asi se decide.

-V-
DISPOSITIVA


Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se ANULA el auto de admision de la demanda de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, inserto sobre los folios 32 y 33 de la pieza I del presente expediente, y en consecuencia la Nulidad de todos los Actos Subsiguientes, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, a fin de revisar los presupuestos de admisibilidad de la misma, lo cual realizará el Tribunal, mediante auto separado, una vez quede la referida decisión definitivamente firme. Así se decide.


TERCERO: Se ordena la notificación a la parte accionante, en garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.


CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico Sede Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2025.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres con cero minutos post meridiem (3:00 p.m.) se publicó, registró la anterior decisión bajo el N° 040-2025. Consta. -
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.


EXP. A-2022-4822
SENTENCIA Nº 040-2025
OASB/KF/edp