REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº A-2022-4833
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HERNAN RAFAEL RON INFANTE, LEIDY ANA RON INFANTE Y YICER ARIANI RON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.527.316; V- 15.527.317; V- 20.196.601, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, abogada, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 114.799, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, y Ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 13.757.

PARTE DEMANDADA: MARLENIS GONZALEZ DE ACOSTA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 5.622.433.

MOTIVO: ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES CON LA ACTIVIDAD AGRARIA, – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
NARRATIVA


En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda por ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES CON LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el Ciudadano HERNAN RAFAEL RON INFANTE, LEIDY ANA RON INFANTE Y YICER ARIANI RON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.527.316; V-15.527.317; V- 20.196.601, debidamente asistidos por la Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, abogada, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 114.799, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua, y Ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 13.757, en contra de la Ciudadana MARLENIS GONZALEZ DE ACOSTA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 5.622.433, (Folios 01 al 34, ambos inclusive).
En fecha 30 de noviembre de 2022, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, admitió la demanda, se libro boletas de citación y despacho de comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. (Folio 35 al 40, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023, las ciudadanas LEIDY ANA RON INFANTE Y YICER ARIANI RON CASTRO , debidamente asistidas por la abogado CELESTINA PINTO, le otrogaron poder apud acta a la referida abogada. ( Folio 41 y 42)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023, la abogada CELESTINA PINTO, anunció a este Tribunal que el codemandante ciudadano HERNAN RAFEL RON, se encontraba privado de libertad razón por la cual solictó se oficiara a la Defensa Pública a los fines se le designara un abogado defensor. (Folio 43)
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial de las ciudadanas LEIDY ANA RON INFANTE Y YICER ARIANI RON CASTRO, a la abogado CELESTINA PINTO. (Folios 44)
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, este Juzgado acordó librar oficio dirigido a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua del estado Guárico a los fines le fuera designado un defensor público al ciudadano HERNAN RAFAEL RON, se acordó suspender la causa hasta tanto constara en autos la aceptación de la defensa de los derechos del codemandante en autos por parte de un abogado Defensor Público, se libró oficio N° 069/2023. (Folio 45 y 46)
En fecha fecha 26 de abril de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada CELESTINA PINTO, solicitó ser declarada como correo especial a los fines de llevar a su destino despacho de comisión librado. (Folio 47)
En fecha 03 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia y consignó acuse de recibido de oficio N° 069/2023 (Folios 48 y 49)
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2023, suscrita por la abogada Defensora Pública NILSA CAMACHO, asumió la defensa de los derechos del ciudadano HERNAN RAFAEL RON. (50 al 52, ambos inclusive)
Por auto de fecha 09 de Junio de 2023, este Tribunal vista la aceptación de la defensa de los derechos del ciudadano HERNAN RON por parte de la defensora pública NILSA CAMACHO, acordó reanudar la causa al mismo estado en que se encontraba. (Folio 53)
En fecha fecha 15 de Junio de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada CELESTINA PINTO, solicitó ser declarada como correo especial a los fines de llevar a su destino despacho de comisión librado. (Folio 54)
En fecha 21 de Junio de 2023, este Juzgado mediante auto acordó como correo especial a la abogada CELESTINA PINTO, a los fines cumpliera la misión de dar entrega al despacho de comisión librado, juramentando a la referida ciudadana en fecha 07 de agosto de 2023. (Folios 55 y 56).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, la abogada CELESTINA PINTO, dejó constancia y consignó acuse de recibido de oficio N° 0240-1/2022 (Folios 57 y 58)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se acordó agregar a los autos acuse de recibido de oficio N° 0240-1/2022, consignado por la abogada CELESTINA PINTO. (Folios 59)
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, la abogada CELESTINA PINTO, solicitó se remitiera oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines se hiciera de su conocimiento la referida abogada constaba de carácter de apoderada judicial de las codemandantes. (Folio 60)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Juzgado Agrario libró oficio N° 0213/2023 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines de hacer de su concomiento que la abogada CELESTINA PINTO, es apoderada judicial de las ciudadanas YICER RON CASTRO y LEIDY ANA RON INFANTE. (Folios 61 y 62)
Corre inserto en el folio 63, acta de juramentación de la abogada CELESTINA PINTO, a los fines de entrega del oficio N° 0213/2023.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada CELESTINA PINTO consigno acuse de recibido de oficio N° 0213/2023,, (Folio 64 y 65)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, se acordo agregar a los autos diligencia y acuse de recibido. (Folio 66)
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2024, la abogada Defensora Pública NILSA CAMACHO, solicitó oportunidad para que se fijará inspección judicial en la presente causa. (Folio 67)
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024, este Juzgado le indicó a la abogada defensora pública NILSA CAMACHO, que no se encontraba en la oportunidad procesal para solicitar la evacuacion de una inspección judicial. (Folio 68)
Cursa en los folios 69 al 92, ambos inclusive devolución de comisión enviada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, mediante la cual remite las resultas de la citación comisionada, sin cumplir la citación de la ciudadana MARLENIS GONZALEZ DE ACOSTA.
Por auto de fecha 04 de abril de 2024, este Juzgado acordó agregar a los autos comision recibida en fecha 01 de abril de 2024, enviada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, mediante la cual remite las resultas de la citación comisionada, sin cumplir la citación de la ciudadana ciudadana MARLENIS GONZALEZ DE ACOSTA. (Folio 93)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2024, la abogada CELESTINA PINTO, solicitó este Tribunal desglosara y practicara la citación personal de la ciudadana MARLENIS DE ACOSTA. (Folio 94)
Por auto de fecha 30 de Abril de 2024, este Tribunal acordó la reimpresión de las boletas de citación de la ciudadana MARLENIS DE ACOSTA y acordó que el alguacil de este Tribunal practicara la misma. (Folios 95)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, la abogada CELESTINA PINTO, sustituyo poder en nombre de la abogada LUZ MARINA PINTO RONDÓN, reservandose el ejercicio. (Folio 96)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, este juzgado acordó tener como apodera judicial de las ciudadanas YICER RON CASTRO y LEIDY ANA RON INFANTE, a las abogadas LUZ MARINA PINTO RONDÓN y CELESTINA PINTO. (Folio 98)
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2024, la abogada LUZ MARINA PINTO, dejo constancia de haber revisado el expediente (Folio 99)
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2024, la abogada LUZ MARINA PINTO, dejo constancia de haber revisado el expediente (Folio 100)
Por auto de fecha 20 de Junio de 2024, este juzgado acordó agregar a los autos diligencia presentada por la abogada LUZ MARINA PINTO. (Folio 101)
Por auto de fecha 25 de Junio de 2024, este juzgado acordó agregar a los autos diligencia presentada por la abogada LUZ MARINA PINTO. (Folio 102)
En fecha 26 de Junio de 2024, el Alguacil de este Juzgado Agrario dejo constancia haberse trasladado hasta el domicilio de la ciudadana MARLENIS DE ACOSTA, a los fines de practicar la citación de la misma, sin encontrarla en el domicilio. (Folio 103)
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, presentada por la abogada CELESTINA PINTO, solicitó se comisionara suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines practicara la citación de los demandados. (Folio 104)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, este Tribunal acordó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guáricom a los fines practicara la citación de los demandados, y se acordó como correo especial a la abogada CELESTINA PINTO, para que llevase el despacho de comisión. (Folios 105 al 109, ambos inclusive)
Corre inserta acta de juramentacion de la abogada CELESTINA PINTO, para dar entrega al oficio N° 0243/2024, contentivo de despacho de comisión. (Folio 110)
Se recibio en fecha 19 de Junio de 2025, comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, debidamente cumplida. (Folios 111 al 137, ambos inclusive)
Por auto de fecha 25 de Junio de 2025, este Juzgado agregó a los autos comisión debidamente cumplida, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. (Folio 138)
Por auto de fecha 01 de Julio de 2025, este Tribunal transcrurrido como habia sido los tres (03) dias para que la parte demandada compareciera por ante este Juzgado a darse por citada, sin que constara su comparecencia, libró oficio a la Defensa Publica extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, a los fines le fuera desigando un defensor público que asumiera la defensa de los derechos de los referidos demandados. Se supendió la causa hasta tanto constara en autos la designación de un defensor público. (Folios 139 al 142, ambos inclusive)
En fecha 28 de Julio de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLENIS GONZALEZ DE ACOSTA, asistida por la abogado BEATRIZ LEAL, la cual mediante diligencia solicitaró el aboacamiento del nuevo juez. (Folio 145)
Por auto de fecha 30 de Julio de 2025, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, se libro boleta de notificación a las partes. (Folios 146 al 149, ambos inclusive)
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de Julio de 2025, presentada por la ciudadana MARLENIS GONZALEZ DE ACOSTA, asistida por la abogado BEATRIZ COROMOTO LEAL, le otorgaron poder apud acta a la referida abogado, (Folio 150)
Mediante diligencia de fecha 321 de Julio de 2025, la ciudadana MARLENIS DE ACOSTA, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ LEAL, solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensa pública. (Folio 151)
En fecha 01 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificacion debidamente firmada por la ciudadana MARLENIS DE ACOSTA. (Folio 152 y 153)
En fecha 01 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificacion librada a nombre de la abogada CELESTINA PINTO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadana LEIDY ANA RON y YICER RON, debidamente (Folio 154 y 155)
En fecha 11 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificacion librada a nombre del ciudadano HERNAN RAFAEL RON, debidamente firmada por su representante judicial abogada Defensora Pública NILSA CAMACHO. (Folio 156 y 157)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, este Juzgado acordó reanudar la causa, una vez culminado el lapso de abocamiento. (Folio 158)
En fecha 13 de octubre de 2025, la abogada BEATRIZ LEAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folio 159 al 193, ambos inclusive)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, este Juzgado acordó agregar a los autos escrito de contestación y recaudos anexos. (Folio 194)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, presentada por la abogada CELESTINA PINTO, promovio la prueba de cotejo a los documentales impugandos en el escrito de contestación de la demanda. (Folio 195 al 198, ambos incluisve)
-II-
MOTIVA

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la nueva jurisdicción especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción, concediéndole máxima importancia en su resguardo a la producción agraria y a la propiedad agraria, entendida como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con la acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido, el procedimiento idóneo que se debe seguir, es el procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las situaciones que se susciten, dispuesto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 197 y siguientes, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 49, 305, 306, 307 y 334, entre otros, lo cual resulta notable, dada la autonomía y especialidad del derecho agrario en nuestro país, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias.


Asimismo es importante, traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, que establece expresamente lo siguiente:

Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).



Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ahora bien, el artículo trascrito es claro al instituir la facultad que posee el juez para la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa.

Ahora bien, este Tribunal observa de la lectura efectuada al libelo de la demanda, que los demandantes se atribuyen la cualidad activa de coherederos o sucesores del de cujus HERNAN RAFAEL RON INFANTE, como parte de la narrativa (hechos) que desglosan en el presente juicio de rendición de cuentas, sin constar en autos la documentación fundamental que acredite tal cualidad, en virtud que no basta solamente con la presentación de las partidas de nacimiento correspondientes, en tanto el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del libelo de la demanda que la misma pretende hacer rendir cuentas a la ciudadana MARLENIS DE ACOSTA, demandada en autos, por la presunta administración de los bienes perteneciente al de cujus (causante) ciudadano HERNAN RAFAEL RON (+), señalandose dentro de los argumentos que la precitada demandada, preseuntamente tomo posesion del predio señalado en autos, y de todos los bienes no permitiendo el acceso a la misma, privandose del uso, goce y disfrute de estos; Visto esto, este Juridiscente considera pertinente señalar que el juicio de rendición de cuentas es aquel procedimiento ejecutivo, característicamente sumario, conforme al cual el accionante titular del derecho a que le sean rendidas las cuentas, pretende que se intime jurisdiccionalmente al accionado, sobre quien recae la consecuente obligación, para que presente los referidos balances, en los términos que se lo imponga el título ejecutivo, producido como documento fundamental de la acción; habilitándose además, al demandante, en caso de que estos arrojen un saldo favorable, a reclamar el pago de este, así como la entrega de los bienes que se hayan dejado en su administración, según sea el caso. (Subrayado de este Juzgado).

Asi pues, lo primero a tener en cuenta, aunque pueda resultar evidente, es que el libelo de demanda, mediante el cual se pretenda ejercer la acción por rendición de cuentas, deberá satisfacer correctamente los requisitos formales, dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fines de que la misma pueda ser considerada como admisible por el tribunal de la causa. Ahora, la particularidad, en cuanto a la acción analizada en este aparte, se desprende de otra regulación que impone unos requisitos extraordinarios para su admisibilidad. Así, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dentro del capítulo referente al juicio de cuentas, en el título dedicado a los procedimientos ejecutivos, lo siguiente:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación… “

De lo anterior se desprende que en el libelo de demanda se deben precisar ciertos elementos determinantes para que transite por buen cauce, debe contener elementos suficientes para que de él resulten esclarecidas dos situaciones: la obligación del demandado de rendir cuentas; y la eventual obligación de pagar o entregar determinado bien, si como resultado de las estimaciones contables que realice el demandante, este considera que de las cuentas rendidas surgirá un saldo disponible para ser reclamado.
Así las cosas, si bien el texto del artículo 199 de la ley especial agraria no hace referencia explícita a la aplicación de otros artículos contenidos en ella, se entiende que el proceso ordinario agrario está regulado por el artículo 186 eiusdem, y que aun cuando el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo fue declarado nulo por incostitucional, se prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que los requisitos de forma contenidos en la legislación agraria, sin lugar a dudas, a pesar de no ser necesario, se complementa con las disposiciones comprendidas en el ordinal 4°, 5° y 6° del artículo 340 del código adjetivo civil, que enfatizan, al momento de interposición de la demanda por escrito, el objeto de la pretension, relacion de hechos y fundamentos de derechos y la promoción perentoria de las pruebas documentales.

Dentro de este marco legal, en el sistema de justicia agrario venezolano la observancia de los requisitos formales al presentar una demanda reviste importancia capital, el cumplimiento de estas exigencias no es un mero formalismo legal, sino que constituye una garantía fundamental del debido proceso, asegurando la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el juicio, facilitando de manera significativa, la eficiencia en la administración de justicia. Por tal motivo, los jueces agrarios tienen la obligación primordial de velar por que «el proceso» se desarrolle sin vicios que lo afecten de nulidad, lo que subraya la trascendencia de una presentación formalmente correcta desde el inicio mismo del litigio.

En tal sentido, la inobservancia de estos requisitos formales puede acarrear una serie de (consecuencias procesales) adversas para el demandante, que van desde la dilación innecesaria del proceso hasta el rechazo de la demanda por parte del tribunal. Por ello, un conocimiento exhaustivo y una aplicación rigurosa de las normas que rigen la forma de la demanda son esenciales para cualquier persona que pretenda iniciar una acción legal en el ámbito del proceso judicial agrario venezolano.

A tal respecto, igualmente se enfatiza que, el marco legal que esencialmente regula el procedimiento ordinario agrario en Venezuela, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Artículo 186, según interpretación de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 282, del 9 de julio de 2021). Como ya se expresó, este cuerpo normativo establece los pasos y formalidades que deben seguirse en todas las etapas del proceso, incluyendo, de manera acentuada, la introducción y preparación de la causa a través de la presentación oral o por escrito de una demanda (artículo 199 ibídem). Estas exigencias se erigen como garantías de certeza jurídica, a modo de facilitar la comprensión del caso por todas las partes involucradas, inscribiéndose el proceso dentro de un conjunto de normas procesales que buscan establecer un sistema judicial especializado y adaptado a las particularidades de los conflictos relacionados con la actividad agraria.

Adicionalmente, vale resaltar que, con la exigencia de los instrumentos fundamentales de la pretensión se busca que desde el inicio del proceso se aporten los elementos probatorios que sustentan la acción legal, de la cual, deviene como regla general, que no se admitirá ninguna otra prueba después de la interposición de la demanda y la contestación, estableciéndose únicamente la excepción para los documentos públicos, siempre y cuando se indique en el libelo la identificación de la oficina o el lugar donde se encuentran dichos instrumentos (Artículos 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Esta limitación en la admisión posterior de pruebas busca fomentar la garantía adjetiva de concentración procesal y evitar la promoción tardía de elementos probatorios que puedan generar dilaciones indebidas.

Así las cosas, el artículo 199 de la ley en comento, constituye la piedra angular en lo tocante a los requisitos formales de la demanda, en él se detalla de manera exhaustiva los elementos esenciales que debe contener el escrito libelar para su correcta presentación y admisión. De este modo, el cumplimiento cabal de cada una de estas exigencias es fundamental para asegurar la validez del proceso.



Es así que, con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla requisitos esenciales a la validez de éste, como es la falta de consignación de documentos fundamentales para la admisión de la demanda, situación que solo se puede subsanar a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, permitiendo así al juez, corregir aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la ley especial agraria. Así se decide.


Por otra parte, no puede pasar por alto este Jurisdicente que, siguiendo la revisión exhaustiva de las actas procesales, en la presente causa, se observó lo siguiente:


1. Que en fecha 30 de noviembre de 2022, se admitió la causa y se libraron boletas de citación a la demandada ciudadana MARLENIS GONZALEZ DE ACOSTA, y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico.
2. Que en fecha 01 de abril de 2024, se recibieron las resultas de dicha comisión, sin cumpliir por cuanto no se practicó la citación de la demandada.
3. Que en fecha 18 de abril de 2024, la abogada CELESTINA PINTO, solicitó se practicara la citación por parte del alguacil de este Tribunal.
4. Que este Juzgado en fecha 30 de abril de 2024, libro nuevas boletas de citación a la demandada en autos, y ordenó al alguacil del Tribunal cumplir con la citación.
5. Que en fecha 21 de Junio de 2024, el alguacil del Tribunal se trasladó en una oportunidad a cumplir con la citación de la demandada, sin lograr efectivamente la misma.
6. Que en fecha 23 de septiembre del 2024, la apoderada judicial CELESTINA PINTO, solicitó se comisionara nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico para que practicara las citaciones correspondientes.
7. Que por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal acordó librar comision al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico a los fines cumpliera la citación de los demandados.
8. Que de la comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico, se observa el Tribunal cumplio la citación por carteles de conformidad con el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, librando carteles de citación en nombre propio.

En tal sentido, de los autos in comento se infiere que se produjo un error no imputable a la parte, primeramente, cuando este Juzgado, acordó remitir la citación de la demandada en comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipío Pedro Zaraza del estado Guárico, por segunda vez, aún cuando consta en autos que el referido tribunal debidamente comisionado, no cumplió la misión encomendada para tal fin, en la primera oportunidad correspondiente. Aunado a ello, este Juzgado Agrario, había ordenado al alguacil de este Tribunal, practicar dicha citación de forma personal, no habiéndose agotado las tres oportunidades, pudiendo solo trasladarse una sola vez, según consta en auto. Por otra parte, al facultar al tribunal comisionado, para proveer la práctica de la misma (citación personal), erróneamente se extendió la atribución para que pudiera librar y publicar los carteles de citación a nombre propio, cuando la causa es llevada por ante este Juzgado, y corresponde a este ordenar y practicar los carteles subsiguientes.


Vista las actuaciones antes descritas, es importante señalar que si bien la materia especial agraria, posee un procedimiento ordinario idoneo para el tramitacion de sus asuntos, en virtud de su autonomia propia, no es menos cierto que en aspectos de forma para la materialización de las demandas, debemos considerar disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en el proceso social agrario, sin menoscabar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso específico donde la ley especial en su artículo 201, 202 y 203 prevé su procedimiento para citaciones y la disposición tácita de comisionar solo para los efectos de citación personal. Así se establece.


Así pues, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)


Ahora bien, es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que

“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. (Cursivas de este Tribunal)

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.


De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio, y que directamente sean contrarias al Orden Público.


En el mismo orden de ideas, la sentencia N° 00587 de fecha 31 de julio de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada I.P.V. (caso “Chivera Venezuela S.R.L.”) expresa lo siguiente:

…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporé el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…

De las instituciones procesales antes citadas, así como de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos se desprende que la nulidad y consecuente reposición de las causas solo pueden ser decretadas si se cumplen los siguientes extremos: 1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos. 2) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y 4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ello, no la haya consentido expresa otácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así se establece.


Dicho esto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, a razon de ello presenta las siguientes caracteristicas:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; en tanto la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, asi pues, que cuando el jurisdicente previa revisión y análisis de las actas, percibe conforme a sus conocimientos técnicos-jurídicos la infracción de una norma de orden procesal o las formalidades esenciales del proceso, está en la obligación de revocar y/o corregir la falta procesal cometida. Así se establece.


Conforme a lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presente caso existe error imputable a este Juzgado, por el cual se admitió la demanda, sin la oportunidad de aperturar despacho saneador como institución procesal para que permitiera a la parte demandante, la consignación de documentos esenciales que demostraran la cualidad activa para demandar e incluso la cualidad pasiva contra quien se intenta dicha acción, los documentos esenciales pertinentes a un juicio de rendición de cuentas. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y el carácter con que actuan, considerados estos como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, asimismo ambigüedad y contradiccion en los hechos narrados en el marco del proceso judicial intentado vale decir (rendicion de cuentas), todo conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el principio de pertinencia de la prueba, con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, permitiendo así al juez, corregir aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, al generarse un desorden procesal al momento de practicarse la citación de la demandada, al ordenarse nuevo despacho de comisión, cuando ya había sido devuelto respectivamente sin cumplir; encontrándose en curso el proceso de citación personal por parte del Alguacil de este Juzgado, además de erróneamente suplirle la carga de publicación de carteles a tribunales de municipio en materia civil, por cuanto no son competentes por la materia; tomando en cuenta que el Procedimiento Ordinario Agrario, se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, asi pues, que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza, en tanto que, su incumplimiento será causal de reposición de oficio o a instancia de parte. Por lo que, a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, como se hara en el dispositivo respectivo, a fin de revisar los presupuestos de admisibilidad de la misma, este ultimo lo realizará el Tribunal, mediante auto separado, dada su naturaleza procesal. Asi se decide.
-V-
DISPOSITIVA



Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se ANULA el auto de admision de la demanda de fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, inserto sobre los folios 35 y 36 de la pieza I del presente expediente, y en consecuencia la Nulidad de todos los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, a fin de revisar los presupuestos de admisibilidad de la misma, lo cual realizará el Tribunal, mediante auto separado, una vez quede la referida decisión definitivamente firme. Así se decide.


TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante de autos, a los fines legales consiguiente. Así se establece.


CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico Sede Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2025.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos con cero minutos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó, registró la anterior decisión bajo el N° 041-2025. Consta. -
LA SECRETARIA TEMPORAL




ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.




OASB/KF/edp
EXP. A-2022-4833
SENTENCIA Nº 041-2025