REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, tres (03) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 4950-2025
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.564861, con domicilio en el Sector Rural El Venado, Fundo Los Palotes, parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro V-9.918.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.467.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. V. 15.083.159 con domicilio en el Sector Tierra Colorada, calle principal Casa S/N, parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA- INADMISIBLE.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se conoció del presente expediente, con ocasión de la acción por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, peticionada por el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V.-9.918.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.467, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN ARTEAGA, títular de la cédula de identidad N° V.-8.564.861, contra el ciudadano, JUAN JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.159 respectivamente.
NARRATIVA
En fecha doce (12) de agosto del presente año, fue presentado escrito por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por parte Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V.-9.918.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.467, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.564.861, con motivo a ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, el cual versa sobre la desocupación del lote de terreno denominado FUNDO LOS PALOTES, ubicado en el Sector Rural El Venado, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 36 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Juzgado, y se ordenó subsanar la presente acción. Se libro boleta de notificación (Folio 37 y 38 de la Pizza I)
En fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, mediante auto de este Juzgado, se recibió escrito de subsanación por parte del abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.918.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.467 respectivamente. (Folios 39 y 40 de la pieza I).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, el alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibido de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ (Folio 41 y 42 de la Pieza I).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, mediante auto este Juzgado, ordenó corregir foliatura conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43 de la pieza I).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, mediante auto este Juzgado ordena la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto la misma no fue subsanada como se ordenó respectivamente, llevándolo a extenso mediante SENTENCIA DEFINITIVA. (Folio 44 de la Pieza I).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte solicitante expone en su escrito:
“Soy Poseedor Legitimo y Ocupante Histórico, por más de Cuarenta (40) años, de un Lote de Terreno Rural con vocación agrícola, propiedad del Estado Venezolano, el cual está ubicado en: Sector Rural EL VENADO, Vía Caserío Camacho, de la Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico, denominado "FUNDO LOS PALOTES"; con una superficie de aproximadamente: QUINCE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOR (15 ha. 3.672 m2); de las cuales: CINCO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS (5 h con 3.672 m) aproximadamente, compartí años atrás, Ocupación Legítima con mi Señora Madre, la ciudadana. PETRA CELESTINA ARTEAGA Títular de la Cédula de Identidad No 2.390 620; donde le apoye, conjuntamente con el resto de mis hermanos, en construir una humilde Casa de Bahareque, con su Cercado Perimetral respetivo; siendo esta, su Única y Ultima Residencia Permanente hasta el día de su fallecimiento, un (03) de Octubre del año 2008; según Acta de Defunción No 77, Follo: 80, Año: 2008; emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, del estado Guárico, con sede en la Parroquia Tucupido, instrumento que consignare en este acto en Copia Certificada, marcada con la Letra "B" siendo que, el resto de esa Superficie de Terreno (Área), o sea, DIEZ HECTAREAS (10 h), siempre han sido Ocupadas Legítimamente por mí, tal y como se evidencia en DECLARATORIA DE PERMANENCIA emitida por el Instituto Nacional de Tierras (L.N.T.I.), quien ahora tenía sede en la ciudad Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, de esta Entidad Política; en fecha: 21 de Octubre de 2003 y suscrita por el Coordinador Regional para la fecha, ciudadano: Ing. JORGE SANCHEZ MENDEZ; de la cual consigno en este acto en ORIGINAL Plastificada, marcada con la Letra "C". Basado en esta Prueba Documental y de la Ocupación Legitima que he venido ejerciendo, desde la muerte de mi Madre, del Lote de Terreno que ella poseyó en vida, le solicite al Consejo Comunal "EL VENADO", del Sector donde tengo mi Domicilio y el Lote de Terreno en disputa, una CARTA AVAL de posesión continua de dicho Predio, los cuales me la emitieron en fecha: 21 de noviembre de 2024, de forma voluntaria y con conocimiento de causa de mi Ocupación y Permanencia Legitima, Pacifica, Continua y Publica, del mismo; del cual consigno en este acto en ORIGINAL, marcado con la Letra "D"; debido a la controversia iniciada entre el ciudadano: JUAN JOSE FIGUEROA, arriba identificado y mi persona, desde que este ha venido Ocupando de manera FORZOSA Y VIOLENTA el Lote de Terreno que ocupo mi señora Madre en vida. Dicho Terreno en disputa presenta un Área de Superficie de: SIETE HECTAREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7 ha con 243 m2); según Punto de Información (Inspección Técnica) practicada por el Instituto Nacional de Tierras (IN.T.1.), extensión Zaraza. Dicho Predio está ubicado en el: Sector Rural El Venado, Vía Camacho, Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico: el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio González (Vértices: P5 a P9); SUR: Terrenos ocupados por Juan Ramón Arteaga (Vértices: P15 a P11); ESTE: Terrenos ocupados por Juan Ramón Arteaga y la Laguna Comunal (Vértices: P9 a P11); y OESTE: Terrenos ocupados por Cruz Arteaga (Vértices: P5 a P15); según se evidencia en Croquis de Ubicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Extensión Zaraza, estado Guárico, documento que consigno en Copla Fotostática, marcada con la Letra "E"; y que además, se encuentra inserto en Copia Certificada en el INFORME DE "PUNTO DE INFORMACION" (Inspección Técnica) en su Folio Cuatro (04); practicado por el I.N.T.I extensión Zaraza.
CAPITULO II
DE LOS RECHOS
Es el caso ciudadana Juez que, desde hace aproximadamente Dos años y Nueve Meses (2 a y 9m) el ciudadano, JUAN JOSE FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad No 15.083.139 у arriba plenamente identificado; tomo Posesión de manera FORZOSA y ABRUPTA, del ala Nor-Este del Lote de Tierra ocupado por mi señora Madre en vida y posterior a ello, DEMOLIO la Vivienda de Bahareque que había es construido mi progenitora ciudadana PETRA CELESTINA ARTEAGA, y que había Ocupada Legítimamente por más de Sesenta (60) años. Es entonces que este ciudadano, comienza a edificar SIN NUESTRA AUTORIZACION O CONSENTIMIENTO, otra "Vivienda de Bahareque", donde estuvo construida la de mi señora Madre, y que a raíz de su fallecimiento, paso a ser Ocupado por mí, de forma Pacífica, Continua y Publica desde su fallecimiento (03/10/2008), bajo la aceptación y aprobación del resto de mis hermanos; alegando para ello, el ciudadano: JUAN JOSE FIGUEROA, que su señora Madre, ciudadana: Ana María Figueroa, tenia ciertos derechos sobre mis bienes, incluyendo este lote de Tierra que Ocupo Forzosamente, ya que esta ciudadana, había tenido una relación sentimental NO ESTABLE, NI CONTINUA con mi persona, hace más de Treinta años (30 a.) a la fecha; subrogándose este de manera FORZOSA, VIOLENTA ILEGITIMA, unos DERECHOS INEXISTENTES sobre parte de la pequeña finca que poses y ocupo actualmente. Desde ese mismo instante comienza una disputa entre el contra mis hijos, mis sobrinos y obviamente, con mi persona, ya que, aunado al levantamiento de esa nueva Vivienda de Bahareque, que no alcanza los Tres (3) de su fabricación, DELIMITO DE FORMA VIOLENTA INCONSULTA, un Área de Terreno de aproximadamente Siete Hectáreas (7 h.) en el lado Norte de mi Fundo; lo cual hizo con Cinco Pelos de Alambre de Púas y Estantes de Madera variada; para tratar de justificar una Posesión sobre el Lote de Terreno hoy en disputa, Sin el Aval del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni del Consejo Comunal de la Zona: PERTURBANDO mi Posesión Legitima de años y aprovechándose para ello, de mi avanzada edad y desgaste físico del paro de los años no pudiendo al por mi parte, evitar ton VIL ATROPELLO que me ha quitado la paz durante estos últimos casi Tres años.
Es así como, ciudadana Juez, que desde el Ciclo de Siembra pasado (años 2024-2025), se ha venido recrudeciendo la pugna entre este ciudadano, aquí supra identificado, contra mis hijos y sobrinos, donde estos últimos, me apoyan irrestrictamente, pudiéndolo demostrar a través de sus Testimonias que podrán rendir por ante este honorable Tribunal, una vez sean promovidos; dándome para ello, respaldo moral y legal en esta LUCHA PATRIMONIAL INJUSTA, que he venido manteniendo de manera argumentada y con fundamento legal Indubitable; donde por cierto, ciudadana Juez, ya se ha tratado de Mediar y Conciliar con este ciudadano, aquí DEMANDADO, a través de los medios extrajudiciales pertinentes y competentes, agotando la Vía Conciliatoria por ame la "Defensa Publica" con sede en el Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, desde el Mes de Noviembre de 2024, y la Vía Administrativa, por ante el Ente Rector en esta Materia Agraria, como lo es el "Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I)", con sede en la población de Zaraza, Municipio homónimo de este estado llanero, desde el (23) de Diciembre del mismo año; tal y como se evidencia en Escrito de Solicitud de INSPECCION TECNICA, del cual consigno en Copia Simple (con sello húmedo en Original) marcado con la Letra "F". A tal efecto y petición muestra, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), emitió Citación a este ciudadano: JUAN JOSE FIGUEROA, en fecha (14) de Enero de 2025; con el fin de que éste, esgrimiera sus alegatos y consignara cualquier instrumento jurídico o administrativo que tuviese del Lote de Tierra en disputa, respetándole así su Derecho a la Defensa y a la Igualdad en derecho que tienen las partes en cualquier disputa, boleta de Citación que consigno en Copia Certificada, marcada con la Letra "G".
Es entonces, ciudadana Juez que, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con sede en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de esta circunscripción; práctico la INSPECCION TECNICA solicitada por nosotros, al Lote de Tierras que Ocupo Legítimamente por más de Cuarenta (40) años y que abarca una Superficie de: QUINCE HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (15 ha. Con 3.672 m2); específicamente en fecha: viernes, 31 de enero de 2025; donde este realizo un ESTUDIO DE OCUPACION Y PRODUCCION del mismo, practicando el Levantamiento Topográfico Total de la zona, expresado en un Dossier Fotográfico y dejando constancia de las Bienhechurías asentadas al momento de esta; así como también, de los Semovientes en cautiverio que me pertenecen y de la Constancia de Registro del Hierro que da fe de ello, instrumento que consigno en este acto en Copia Fotográfica, marcado con la Letra "H". Es así entonces que, para el (03) de Febrero
de 2025, se nos hace entrega del INFORME DE INSPECCION TECNICA No 01-02, contentivo de SEIS (6) Folios, practicado por el Ing. JUAN ESQUEDA: donde se puede apreciar que en el mismo se dejo constancia que el ciudadano: JUAN JOSE FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad No 15.083.159 (Ocupante legitimo y Forzoso), NO PRESENTO INSTRUMENTO JURIDICO ADMINISTRATIVO alguno, que acreditase su ocupación o posesión del Lote de Terreno en disputa, el cual abarca aproximadamente: SIETE HECTAREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS 17h con 243 m2); y que forma parte integrante del Lote de Tierra General del cual soy Poseedor y Ocupante Legitimo, comprendido de QUINCE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (15 ha con 3.672 m2), según Informe Técnico practicado, ni mucho menos pudo demostrar este ciudadano, la Propiedad de DOS (2) Bovinos que se encontraban al momento de la inspección, que según su testimonio, le pertenecen a su Señora Madre (No se mostró a la vista Constancia de Registro de Hierro de su Titularidad); lo que demuestra entre otras cosas, LA TERCERIZACION del Lote de Terreno en disputa y de los Semovientes allí en custodia Además, se dejó constancia en dicho Informe Técnico, que la Vivienda de Bahareque levantada por él, de forma FORZOSA e INCONSULTA y ocupada, actualmente, por uno de sus hijos, presenta signos físicos estructurales de haber sido construida no más de TRES (3) VIOLENTA. En se años, lo que corrobora mis dichos de su OCUPACION ILEGAL, FORZOSA Y dejaron este mismo Informe Técnico, RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES suscritas por el Ingeniero Perito, ciudadano: JUAN ESQUEDA y el Coordinador Sectorial de la JT-ZARAZA, ciudadano: Ing CARLOS ALBERTO MARQUEZ CASTILLO, donde se expresa lo siguiente: 1). Que las partes se dirijan al Tribunal Agrario competente. 2). Que los USUFRUCTUARIOS de un Fundo Estructurado omissis. SOLO SON TRANSFERIBLES POR HERENCIA a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales... según lo preceptuado en el Articulo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 3). Se dejo constancia de la TERCERIZACION del Lote de Terreno en disputa y Ocupado ilegítimamente por este ciudadano, aquí supra identificado; lo cual está PROHIBIDO según la Ley in comento, en sus Artículos 35, numeral 3 y 65 de la misma. De tal Informe Técnico, consigno Copia Certificada, marcado con la Letra "I"
Es por todo lo ocurrido que, ciudadana Juez, mi APODERADO JUDICIAL. Abg. Carios J Rodríguez, en fecha: (28) de Marzo de 2025, consigno "Solicitud de Rescate y Restitución de Tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras (1.N.T.I.), con sede en la población de Zaraza de este estado, EXIGIENDO la Tutela Judicial Efectiva que me otorga el Estado Venezolano en la Constitución Nacional, en su Artículo 26; con el objeto de que me sea RESTITUIDA LA POSESION LEGITIMA del Lote de Tierra Agraria aquí en disputa, cuya Área de Superficie es de: SIETE HECTAREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7 ha Con 243 m2), por la PERTURBACION ejercida por este ciudadano, aquí ampliamente identificado; con base en las facultades que le brinda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a este Instituto Rector (LN.T.L); según lo expresado en su Artículo 82 y siguientes, para ejercer el Rescate por VIA FORZOSA del Predio aquí en disputa, con las Medidas Cautelares a que hubiere lugar. De tal solicitud consignada por mi Apoderado "NUNCA SE OBTUVO RESPUESTA OFICIAL" del ente rector. Consigno por ello, Copia Certificada de dicha Solicitud de Rescate y Restitución de Tierras, marcada con la Letra "J".
En consecuencia, ciudadana Juez, una vez AGOTADA LA VIA CONCILIATORIA Y LA ADMINISTRATIVA, con la cual se demostró la Buena Fe de nuestra parte, por lo aquí alegado y fundamentado; y respetando el Derecho a la Defensa que tiene el aquí DEMANDADO, ciudadano: JUAN JOSE FIGUEROA: insto a este honorable Tribunal, a que aplique justicia en la Restitución de mis Derechos Posesorios y de Ocupación Legitima, sobre el Lote de Tierras en disputa y aquí supra descrito, contentivo de: SIETE HECTAREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7 ha. Con 243 m2); que forma parte integrante de un Lote de Tierra General de: QUINCE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (15 ha con 3.672 m2); denominado FUNDO "LOS PALOTES"; a través de esta ACCION POSESORIA POR DESOCUPACION O DESALOJOS DE FUNDOS, aplicando los preceptos y principios jurídicos plasmados en Nuestra Carta Magna y en la Norma Agraria competente. Es todo."...
Del escrito de subsanación se desprende
“...Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, narrados con anterioridad: ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el Articulo 197, numeral 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con los Artículos 771, 777 y 780, del Código Civil Vigente, con el objeto de que el aquí DEMANDADO, ciudadano: JUAN JOSE FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad No 15.083.159; con domicilio en: Sector Tierra Colorada, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico; a los fines que CONVENGA EN SU TOTALIDAD en la presente Demanda, y en consecuencia, a la RESTITUCION DE LA POSESION LEGITIMA DEL LOTE DE TIERRA AGRARIA, a favor del DEMANDANTE, como Poseedor Histórico y Legitimo, ciudadano: JUAN RAMON ARTEAGA Titular de la Cédula de la No.564.861; es por ello que, solicito a este honorable Tribunal me sean acordadas las siguientes peticiones adicionales:
Primero: Se DECRETE la “desocupación o desalojo del lote de tierra”, que ha venido ejerciendo ilegítimamente el DEMANDADO, ciudadano: JUAN JOSE FIGUEROA, Títular de la cédula de identidad No 15.083.159; a la posesión Agraria Pública, Pacifica, no Equivoca e Ininterrumpida que ha venido ostentando el DEMANDANTE, ciudadano: JUAN RAMON ARTEAGA, Titular de la cédula de identidad No 8.564.861.
Secundo Se DECRETE la inmediata “Restitución de la Posesión Legitima” por ocupación histórica, del lote de tierra en disputa, a favor del DEMANDANTE, ciudadano: JUAN RAMON ARTEAGA Títular de la Cédula de identidad No.8.564.861.
Tercero: Se DECRETE el “Desalojo Inmediato de Semovientes”, en cualquiera de sus especies, que aun se encuentren en resguardo en el predio en disputa, por el aquí DEMANDADO, ciudadano: JUAN JOSE FIGUEROA, Titular de la cédula de Identidad No 15.083.159; al momento de ser decretada la Sentencia Definitiva; y la PROHIBICIÓN EXPRESA de una posible nueva incursión de estos animales o de otros, en el mismo predio, por parte del aquí DEMANDADO. Es todo…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
La parte accionante acompañó el escrito de acción por Cumplimiento de contrato con los siguientes documentos:
1.- Poder debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico. Marcado con la letra "A" (Folios 13 al 15 ambos inclusive de la Pieza I).
2.- Copia fotostática Certificada de Acta de Defunción No 77, Folio: 80. Año: 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, del estado Guárico, con sede en la Parroquia Tucupido. Marcado con la letra "B". (Folio 16 de la Pieza I).
3.- DECLARATORIA DE PERMANENCIA emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en fecha 21 de Octubre de 2003 y suscrita por el Coordinador Regional para la fecha ciudadano Ing. JORGE SANCHEZ MENDEZ; la cual consigno en este acto en ORIGINAL Plastificada. Marcado con la letra “C” (Folio 17 de la Pieza I).
4.- CARTA AVAL de posesión emitida a favor del ciudadano Juan Ramón Arteaga, en fecha 21 de noviembre de 2024. Marcado con la letra “D”. (Folio 18 de la Pieza I).
5.- Croquis de Ubicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), Extensión Zaraza, estado Guárico. Marcado con la letra “E”. (Folio 19 de la Pieza I).
6.- Escrito de Solicitud de INSPECCION TECNICA, del cual consigno en Copia Simple (con sello húmedo en Original), Marcado con la letra “F”. (Folio 20 de la Pieza I).
7.- Citación dirigida al ciudadano JUAN JOSE FIGUEROA, en fecha (14) de Enero de 2025; emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). Marcado con la letra “G”. (Folio 21 de la Pieza I).
8.- Constancia de Registro del Hierro emitida a favor del ciudadano JUAN RAMON ARTEAGA. Marcado con la letra “H”. (Folio 22 de la Pieza I).
9.- Punto de Información emitido por la Jefatura Territorial de Zaraza del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario. Marcado con la letra “I”. (Folio 23 al 28 ambos inclusive de la Pieza I).
10.- Escrito de solicitud de Rescate y Restitución de Tierras por ante el Instituto Nacional de Tierras, con sede en la población de Zaraza de este estado Guárico. Marcado con la letra “J”. (Folio 29 y 30 de la Pieza I).
11.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal EL VENADO, a favor del ciudadano Juan Ramón Arteaga de fecha 22 de junio de 2025. Marcado con la letra “K”. (Folio 31 de la Pieza 1).
12.- Croquis de ubicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), Extensión Zaraza, estado Guárico, Marcado con la letra “L”. (Folio 32 de la pieza I).
13.- Croquis de Ubicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Extensión Zaraza, estado Guárico. Marcado con la letra “M”. (Folio 33 de la pieza I).
14.- Fotocopias Simples de Cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN RAMON ARTEAGA JULIAN JOSE FIGUEROA, Marcado con las letras “N” y “Ñ” (Folios 34 y 15 de la pieza I).
DE LA COMPETENCIA
Vista presente ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, la cual versa sobre la desocupación del lote de terreno denominado FUNDO LOS PALOTES ubicado en el Sector Rural El Venado, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, peticionada por abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.918.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.467, actuando sumo apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN ARTEAGA, títular de la cédula de identidad de N° V.-8.564.861, contra el ciudadano, JUAN JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V.-15.083.159 respectivamente, se hace necesario para este tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de las ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”
…..Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Además el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 6 Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia especifica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 6 Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos”, sustanciadas conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionarte busca la admisibilidad de una acción que guarda relación con la desocupación de un lote de terreno con vocación agraria, entre particulares, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Primero le Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es COMPETENTE para conocer la presente.
CONSIDERACION LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PREVIAS
En fecha doce (12) de agosto del presente año, fue presentado escrito por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por parte del Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V.-9.918.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.467, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN ARTEAGA, títular de la cédula de identidad N° V.-8.564.861, contra el ciudadano, JUAN JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.083.159 respectivamente, con motivo a ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, el cual versa sobre la desocupación del lote de terreno denominado FUNDO LOS PALOTES, ubicado en el Sector Rural El Venado, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, constante de QUINCE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (15 has 3.672 M2) aproximadamente, con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Julián Chávez; SUR: Terrenos ocupados por Antonio González ESTE: Terrenos ocupados por Mary Cruz; OESTE: Terreno ocupado por Petra Celestina Arteaga; este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
Resulta imprescindible para este jurisdicente, fijar la naturaleza jurídica de la acción que se intenta, siendo que el abogado apoderado fundamenta la demanda exclusivamente en ACCION POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, argumentándola en lo previsto en el Artículo 197 numeral 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la acción correcto del referido numeral hace mención a la ACCIÓN POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS respectivamente.
El fundamento de esta pretensión es buscar la desocupación, entrega o desalojo de un inmueble rural (fundo, parcela, finca) que está siendo ocupado o detentado por una persona distinta al propietario o legitimo poseedor debiendo demostrar la causa legal por la cual el ocupante debe desalojar. Esto ocurre cuando el demandado entró legalmente al fundo por contrato o por acuerdo entre las partes, pero su derecho a permanecer culminó. Se usa el desalojo para hacer valer el derecho superior del propietario o tenedor con un mejor título a que le sea restituido,
Así pues, es la protección de un derecho que exige la desocupación, con el objeto de terminar una relación jurídica vale decir un derecho de permanencia, que ha finalizado o ha sido incumplida, y lograr la entrega material del inmueble respectivamente.
Por consiguiente se debe demostrar: 1) La existencia y el fin de la relación contractual o legal que permitía la ocupación si fuera el caso, y 2) Que el demandante tiene un mejor derecho a obtener la tenencia (generalmente basado en la propiedad o derecho de posesión).
Ahora bien, se observa del escrito libelar y escrito de subsanación presentado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante, que su pretensión se basa en lo siguiente:
1.- Se convenga en su totalidad en la presente demanda y en consecuencia a la restitución de la posesión legítima...
2.- Se decrete la desocupación o desalojo del lote de tierra...
2.-Se decrete la inmediata restitución de la posesión legítima por ocupación histórica...
En este sentido, se observa que aunque en su escrito libelar y posterior escrito de subsanación indica que la acción versa sobre el desalojo del lote de terreno y fundamenta la acción en el articulo 197 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el petitorio incluye la restitución de la posesión que está enmarcada en el mismo artículo 197 de la Ley en ordinal I.
Así, destaca este Jurisdicente que en una acción de restitución por despojo a la posesión agraria, el fundamento de la pretensión es la protección del hecho de la posesión agraria y la restauración del orden público social perturbado por el acto de despojo, con el fin supremo de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, en tanto se busca devolver la posesión a quien fue despojado, de manera violenta o clandestina según sea el caso.
En una acción de restitución por despojo se debe demostrar. 1) El ejercicio de la posesión o detentación agraria. 2) Que el demandado realizó un acto de despojo. 3) Que la acción se interpuso en el plazo de caducidad (un año) en materia agraria.
Analizado como ha sido cada una de estas, se hace imperativo el rechazo de cualquier intento de acumulación de una Acción de Desalojo o Desocupación de fundos con una Acción de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las acciones posesorias no son acumulables con acciones de naturaleza petitoria o personal, debido a la incompatibilidad que existe entre ellas, tanto de forma como de fondo propiamente.
Como introito, cabe señalar que este Juzgador puede visualizar una inepta acumulación de pretensiones en la misma demanda, lo que impone hacer ciertas consideraciones sobre las pretensiones respectivas, el cual se determina la dualidad de acciones en un mismo libelo de la demanda, ya que ésta clase de acumulación, es inicial por configurarse ab initio, vale decir, desde el inicio del proceso. En tanto, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones:
1.- Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí.
2.- Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
3.- Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
De acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en procedimiento de Recurso de Casación, mediante Sentencia N° 28 de fecha 20 de febrero de 2025, Nº de Expediente: AA20-C-2024-000508, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, caso: Freddy Ramón Ibarra Guevara, el cual se estableció:
(...)
“En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el criterio fijado acerca del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 362 (supra identificado), esta Sala procede a obviar las denuncias alegadas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:
El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de Formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que esta comprende “no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Cfr. sentencia N° 89 del 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):
(…)
Ahora bien. En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del articulo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. y. e) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo Nº RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
“Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(...) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbaran Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 99 del 27 de abril de 2001, expediente N 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina e/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
…...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, ex obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio..... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)".
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (...) se infringieron por falta de aplicación los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).
Asimismo, sobre este particular, esta Sala en fallo número 310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
(…)
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento del presupuesto procesal, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En ese orden de ideas, la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, CA. contra Inversiones Jaime Zighelboim, CA. y otras)
(…)
Del criterio jurisprudencial transcrito se ratifica que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 del Código de Procedimiento Civil supra mencionado) ya que no se permite que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Del caso sub lite, se puede constatar que en el libelo de la demanda efectivamente se verifica la acumulación de pretensiones, en la forma alegada por la parte demandante, es decir, al pretender este el desalojo y/o desocupación de un fundo y la restitución de la posesión por despojo, siendo evidente, que existe una acumulación de acciones, que no pueden ser incluidas en un mismo libelo de demanda, por cuanto estas tienen una distinción crucial, entre la naturaleza posesoria (Restitución por Despojo) y la naturaleza petitoria o personal (Desalojo/Desocupación), lo que se traduce en incumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es contraria al orden público y a las disposición de la Ley, conforme lo establece la mencionada norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en lo que doctrina se denomina inepta acumulación de pretensiones, que no pueden darse un ningún caso. Así se decide.-
Finalmente de acuerdo a los alegatos expuesto en el presente escrito, además de los medios probatorios consignados, la acción intentada por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, expuesta de manera pura y simple e irrevocable por la peticionante, sobre un lote de terreno denominado FUNDO LOS PALOTES, ubicado en el Sector Rural El Venado, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, constante de una superficie estimada sobre DIEZ HECTAREAS (10 HAS), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Julian Chavez; SUR: Terrenos ocupados por Antonio
González ESTE: Terrenos ocupado por Mary Cruz; OESTE: Terreno ocupado por Petra Celestina Arteaga, según lo manifestado por el accionante en las pruebas anexas a su escrito libelar, resulta una acción, donde este Juzgado evidencia que el demandante además no consignó documento que probare el acto que niegue procedimiento ante el organismo competente, vale decir Instituto Nacional de Tierras, sobre quien recae o se pretende la acción de desalojo y/o desocupación respectivamente, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo cuarto referente a la acción de despojo establece
El acto que niegue a declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo este ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo ante el órgano jurisdiccional competente.
Así las cosas, para comenzar el juicio de desalojo es necesario que el procedimiento administrativo haya culminando, es decir, que el acto dictado por la administración en uso de sus funciones se encuentre firme autorizando de forma expresa que el requirente pueda intentar por ante el órgano jurisdiccional respectivo la demanda de desalojo de predio. Así se decide.-
Por las razones expuestas precedentemente forzosamente se impide la consecución inmediata del procedimiento correspondiente, por cuanto se encuentra contraria al orden público, las buenas costumbres de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales establecidas de orden constitucional y caso concreto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues, dado el incumpliendo de las exigencias legales previstas, resulta entonces para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, peticionada por el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.- 9.918.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.467, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.564.861, contra el ciudadano, JUAN JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.083.159 respectivamente, el cual versa sobre lote de terreno denominado FUNDO LOS PALOTES, ubicado en el Sector Rural El Venado, Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, constante de QUINCE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (15 has 3.672 M2) aproximadamente, con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Julián Chávez; SUR: Terrenos ocupados por Antonio González ESTE: Terrenos ocupado por Mary Cruz, OESTE: Terreno ocupado por Petra Celestina Arteaga, por ser contraria al orden público, las buenas costumbres de conformidad a lo establecido en el articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales de orden constitucional, además de lo regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido se hace innecesario la notificación de las partes.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3" y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico Sede Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2025.
El JUEZ PROVISORIO.-
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres con cero minutos post meridiem (03:00p.m.) se publicó, registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 013-2025. Consta.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB//KF/edp
Expediente Nº 4930-2025
SENTENCIA Nº 013-2025
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