REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO

Valle de la Pascua, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE: 4957-2025

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALIO TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.153, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE PRODUCCIÓN Y COMERCILIZADORA “LA SOGA” C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada LEANDRA MARÍA MORENO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.155.927; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.922.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ANTONIO INFANTE, SONIA GUERRA y ELVIS INFANTE títulares de la cédula de identidad, N° 21.663.232, V-19.068.353, V-20.525.068 respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

En fecha catorce (14) de octubre del presente año, se conoció de la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, recibido ante la secretaria de este Juzgado, presentado por la Ciudadana ROSALIO TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.153, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZADORA “LA SOGA” C.A, domiciliado en la Calle los Ilustres casa N° 60-1,parroquia Valle de la Pascua- Estado Guárico, debidamente asistida por la ciudadana Abogada LEANDRA MARÍA MORENO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.155.927; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.922, actuando en su condición de representante judicial de los derechos de la ciudadana antes identificada, en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO INFANTE, SONIA GUERRA y ELVIS INFANTE títulares de la cédula de identidad, N° 21.663.232, V-19.068.353, V-20.525.068 respectivamente (Folios 01 al 51 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2025, este tribunal mediante auto acordó despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación. (Folios 52 y 53 de la Pieza I).

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, se dictó auto ordenando colocar sello errose a la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde, a los fines de que no exista numeración que altere el orden cronológico en el presente expediente. (Folio 54 de la Pieza I).

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la parte accionante. (Folios 55 y 56 de la presente pieza).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, se recibió mediante auto escrito de subsanación y recaudos anexos, presentado por el accionante ROSALIO TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.153, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZADORA “LA SOGA” C.A, para su valoración. (Folios 57 al 71 ambos inclusive de la presente pieza I).

En fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, mediante auto este Juzgado declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el Ciudadano ROSARIO TORREALBA TORREALBA respectivamente.
-II-
MOTIVA

Visto el escrito de demanda por ACCION POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, recibido ante la secretaria de este Juzgado, presentado por la Ciudadana ROSALIO TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.153, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “CENTRO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZADORA “LA SOGA” C.A, domiciliado en la Calle los Ilustres casa N° 60-1,parroquia Valle de la Pascua- Estado Guárico, debidamente asistido por la ciudadana Abogada LEANDRA MARÍA MORENO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº V-13.155.927; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.922, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Aceitico Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, constante de CIENTO DOS (102 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera Valle de la Pascua, SUR: Terrenos ocupados por fundo Aceitico, ESTE: Terrenos ocupados por fundo la Tigrera OESTE: Terrenos ocupados por fundo la Tigrera; en contra de los Ciudadanos JESÚS ANTONIO INFANTE, SONIA GUERRA y ELVIS INFANTE títulares de la cédula de identidad, N° 21.663.232, V-19.068.353, V-20.525.068 respectivamente, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en la presente demanda y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de los folios (52 y 53) de la presente demanda, la apertura de un despacho Saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora adecuar la presente demanda a la disposición legal contenida en los ordinales: 2° ejusdem, referente a nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y la cualidad con la que actúan a los fines de dar cumplimento a las formalidades esenciales de todo escrito judicial; Ordinal 4° referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, en razón de que este juzgado observa de que el mismo en ambiguo; ordinal 5° ejusdem, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, en virtud que el actor señala multiples pretensiones en la demanda interpuesta, al indicar desalojo, perturbación y restitución, observando este tribunal ambigüedad y discrepancias en su escrito libelar, en virtud que las mencionadas acciones son completamente distintas y no son conexas entre sí; así mismo observó este juzgado la solicitud de medida de alejamiento lo cual no es competente por ante este tribunal en virtud que la misma reviste carácter penal y nada tiene que ver con el Procedimiento Ordinario Agrario. Todo ello conforme a la disposición legal contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas sobre el (folio 57 al 65) de la presente pieza I, la parte accionante no efectuó ni consideró la subsanación correspondiente en los términos ordenados por este Juzgado; tomando en cuenta que sobre el escrito presentado se ha desprendido lo siguiente:
“Omissis... Capítulo II de los Hechos: (…) por el contrario la han desmejorado notablemente por las acciones de perturbación a la propiedad realizadas por estos dentro de la finca… CAPÍTULO III - Fundamentos del Derecho… En cuanto a la fundamentación legal de la presente acción y pretensión, la misma se sustenta en el artículo 197 numerales 1º y 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 772 y 783 del Código Civil Venezolano vigente, como seguidamente se describe: Articulo 197 ordinal 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria... 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos... Artículo 783 del Código Civil: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Inicialmente se debe destacar, que a pesar de que la pretensión en el contenido del numeral 6" del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el principio iura novit curia, calificó acertadamente la presente acción propuesta exclusivamente en el numeral 1º de la precitada norma, excluyéndose "desocupación o desalojos de fundos" y concibiéndola como una "ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA". Así lo expuesto, debe establecerse que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, deben conocerse conforme el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… Asimismo estableció en el referido escrito lo siguiente: CAPÍTULO IV - De la Pretensión. Con fundamento en los hechos y derechos expuestos anteriormente, solicito que: Sea admitida la presente demanda. Se declare con lugar la acción de desalojo inmediato de la casa de habitación ubicada en la propiedad fundo agrícola La Soga y del resto de las áreas agrícolas que conforman las ciento dos (102) hectáreas de la finca. Con la finalidad de restituir de la capacidad productiva de la finca libre acceso, desplazamiento y aprovechamiento de la totalidad del área de terreno que conforman la misma y sus instalaciones. Se decrete el cese definitivo de la perturbación de las personas que actualmente se encuentran en el fundo suficientemente identificados en este libelo de demanda, es decir Jesús Infante, Sonia Guerra y Elvis Infante y sin mi autorización” …



Ahora bien, de acuerdo a la revisión exhaustiva del escrito presentado por la parte accionante identificada en autos, este Juzgador considera que la misma aplicó erróneamente el despacho saneador ordenado, en virtud que el escrito presentado no reviste la adecuación de la presente demanda de acuerdo a nuestra Ley Especial Agraria, ni los términos en que se ordenó la referida subsanación en el referido ordinal 5° Conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejusdem, en virtud que no existe una relación conexa entre los fundamentos de Hecho y Derecho presentados por la parte actora, al indicar en los hechos la existencia de una perturbación, y basar sus fundamentos de derecho en una Acción declarativa, petitoria, reivindicatoria y posesoría en materia Agraria, solicitando a este Juzgado un procedimiento de Desocupación de Fundos; observando este tribunal ambigüedad y discrepancias en su escrito libelar, en virtud que las mencionadas acciones son completamente distintas y no son conexas entre sí. En tanto la jurisdicción agraria está en la obligación en todo momento de corregir faltas, errores u omisiones que se desprendan del libelo de la demanda, en aplicación al principio de transparencia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 195, de fecha 18 de abril del año 2013, (Caso: David Magdaleno Cohen y otros), en la cual estableció: La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado y cursiva de este Juzgado).
Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En este sentido, según se evidencia del cómputo donde transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales fueron los siguientes: Miércoles (22), Viernes (24) y Lunes (27) de Octubre del 2025; cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal correspondiente, como fue comentado precedentemente, incumpliendo así las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
- III-
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, interpuesta por el Ciudadano ROSALIO TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.153, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZADORA “LA SOGA” C.A, domiciliado en la Calle los Ilustres casa N° 60-1, parroquia Valle de la Pascua- Estado Guárico, debidamente asistida por la ciudadana Abogada LEANDRA MARÍA MORENO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº V-13.155.927; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.922, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Aceitico Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, constante de ciento dos hectáreas (102 ha) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera Valle de la Pascua, SUR: Terrenos ocupados por fundo Aceitico, ESTE: Terrenos ocupados por fundo la Tigrera OESTE: Terrenos ocupados por fundo la Tigrera; en contra de los Ciudadanos JESÚS ANTONIO INFANTE, SONIA GUERRA y ELVIS INFANTE títulares de la cédula de identidad, N° 21.663.232, V-19.068.353 y V-20.525.068 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso correspondiente. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua, a los treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
El Juez Provisorio. -



ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal. –

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (03:25 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión N° 016-2025. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario. Consta.
La Secretaria Temporal. -

ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB//KF
Expediente N.º 4957-2025
Sentencia N. ª 016-2025