REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE: A- 2025-4930
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO MACHADO, títular de la cédula de identidad Nº V-17.435.743.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada NANCY OMAIRA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.681.727; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.238.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RODOLFO ROMERO domiciliado en jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Febrero del presente año, se conoció escrito libelar de la presente demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A LA POSESIÓN AGRARIA, recibido ante la secretaria de este Juzgado, presentado por la Defensora Pública Abogada NILSA CAMACHO inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en N° 114.799, títular de la cédula de identidad Nº V-13.060.109, actuando en su carácter de representante judicial de los derechos del ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO MACHADO, títular de la cédula de identidad Nº V-17.435.743, en contra del ciudadano LUIS RODOLFO ROMERO, domiciliado en jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, y recaudos anexos (Folios 01 al 34 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinte (20) de febrero del año 2025, mediante auto de este Juzgado se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado respectivamente y apertura de cuaderno separado ante la medida solicitada. (Folios 35 al 39 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha diez (10) de Marzo del año 2025, mediante diligencia suscrita por la Defensora Pública NILSA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 114.799, solicitó copias simples. (Folio 40 de la pieza I).
En fecha trece (13) de Marzo del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó la expedición de las copias simples solicitadas. (Folio 41 de la pieza I).
En fecha trece (13) de Marzo del año 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia de la entrega de copias fotostática al demandante. (Folio 42 de la pieza I).
En fecha siete (07) de Agosto del año 2025, mediante diligencia suscrita por la Abogada, Defensora Pública NILSA CAMACHO cualidad acreditada en autos, solicito el abocamiento de la presente causa, dado la designación del nuevo Juez Provisorio. (Folio 43 de la pieza I).
En fecha once (11) de Agosto del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó el abocamiento de la presente causa, por motivo a la designación del nuevo Juez Provisorio, ordenando lapso de 13 días, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificaciones respectivamente. (Folios 44 y 45 de la pieza I).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, se dejo constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana abogada NILSA CAMACHO representante judicial de la parte actora, respectivamente. (Folios 46 y 47 de la pieza I).
En fecha trece (13) de Octubre del año 2025, mediante diligencia suscrita por la parte accionante, debidamente asistido por la Abogada NANCY OMAIRA CORREA, títular de la cédula de identidad N° V-13.681.727 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en N° 300.238, solicitó copias certificadas del presente expediente. (Folio 48 de la pieza I).
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2025, mediante diligencia suscrita por la Abogada, Defensora Pública NILSA CAMACHO en la cual expone desistir de la representación judicial de la parte accionante por cuanto la misma se hizo asistir por un abogado privado. (Folio 49 y 50 de la pieza I).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del presente año, mediante auto de este Juzgado, cumplido lapso de abocamiento siendo computados los días veinticuatro (24); veinticinco (25); veintiséis (26); veintinueve (29) de septiembre, primero (01); tres (03); seis (06); ocho (08); diez (10); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciséis (16) de octubre del presente año, y revisadas las actuaciones insertas en el mismo, este Juzgado acordó la REANUDACIÓN de la presente causa. (Folio 51 de la Pieza I).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Abogada NANCY CORREA representante judicial del accionante. (Folio 52 de la pieza I).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2025, mediante diligencia suscrita por la Abogada, NANCY CORREA cualidad acreditada en autos, solicito el desistimiento de la presente acción, la cual expone: (Folio 53 de la pieza I).
“ En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este tribunal de Primera Instancia Agraria, el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO MACHADO, títular de la cédula de identidad N° V-17.435.743; debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho abogada NANCY OMAIRA CORREA, títular de la Cédula de identidad N° V-13.681.727 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 300.228 Con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer lo siguiente: Ciudadana Juez, acudo an este Tribunal para solicitar el DESISITIMIENTO de la presente acción, a través del presente escrito, por cuanto mi representado a tomado la decisión de no continuar con la presente demanda. Por lo tanto, solicito a este honorable Tribunal, declare el cierre y archivo de la causa, dejando las constancias y anotaciones correspondientes. Juro la urgencia del caso” Es todo… (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha veinte (20) de febrero del año 2025, mediante auto este Juzgado acordó la apertura del Cuaderno Separado de Medida, y llevar todo lo conducente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA solicitada. (Folio 01 de la pieza de medida).
En fecha Dieciocho (18) de marzo del año 2025, se dicto auto, fijando oportunidad para la práctica de Inspección Judicial siendo el día Viernes 11 de abril de 2025, a las 08:30 antes meridiem, librando oficios N° 065/2025; 066/2025 a organismos correspondientes a los fines de llevar a cabo la práctica de la referida inspección judicial. (Folios 02 al 04 ambos inclusive, de la pieza de medida).
En fecha nueve (09) de abril del año 2025, mediante auto y con motivo a la resolución N° 2025-003 de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado difiere la inspección judicial y acuerda fijar nueva oportunidad para l su práctica. (Folio 05 de la pieza de medida)
En fecha veintiuno (21) de abril, es recibida diligencia suscrita por la defensora Pública Abogada NILSA CAMACHO acredita en autos, quien solicita se fije nueva oportunidad para práctica de la inspección judicial. (Folio 06 de la pieza de medida).
En fecha treinta (30) de abril del año 2025, se dicto auto, fijando nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial siendo el día Viernes 16 de mayo, a las (08:30 am) antes meridiem, librando oficios N° 095/2025; 096/2025 a organismos correspondientes a los fines de llevar a cabo la práctica de la referida inspección judicial. (Folios 07 al 09 ambos inclusive, de la pieza de medida).
En fecha catorce (14) de mayo del año 2025, mediante auto este Juzgado difiere la inspección judicial y fijando nueva oportunidad siendo el día Viernes 20 de junio de 2025, a las (8:30 am) antes meridiem, librando oficios N° 099/2025; 0100/2025 a organismos correspondientes a los fines de llevar a cabo la práctica de la referida inspección judicial. (Folios 10 al 14 ambos inclusive, de la pieza de medida).
En fecha cuatro (04) de Junio del año 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la entrega y recepción del oficio N° 0100/2025 a la Coordinación de Servicios Judiciales de Valle de la Pascua. (Folio 15 de la pieza de medida).
En fecha treinta (30) de junio del año 2025, mediante auto este Juzgado difiere la inspección judicial y fijando nueva oportunidad siendo el día Miércoles 09 de julio de 2025, a las (8:30 am) antes meridiem, librando oficios N° 0155/2025; 0156/2025 a organismos correspondientes a los fines de llevar a cabo la práctica de la referida inspección judicial. (Folios 16 al 19 ambos inclusive, de la pieza de medida).
En fecha primero (01) de Julio del año 2025, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la entrega y recepción del oficio N° 0156/2025 a la Coordinación de Servicios Judiciales de Valle de la Pascua. (Folio 15 de la pieza de medida).
En fecha siete (07) de Julio del 2025, es recibida diligencia suscrita por la defensora Pública Abogada NILSA CAMACHO acreditada en autos, quien solicita se le designe correo especial a objeto de efectuar la entrega del oficio N° 099/2025. (Folios 21 y 22 de la pieza de medida).
En fecha ocho (08) de Julio del 2025, mediante auto de este Juzgado se designa correo especial al a defensora Pública Abogada NILSA CAMACHO acreditada en autos, a objeto de efectuar la entrega del oficio N° 099/2025. (Folio 23 de la pieza de medida).
En fecha nueve (09) de Julio del 2025, mediante auto de este Juzgado, se declara desierta la inspección judicial fijada en fecha miércoles 09 de julio de 2025, a las (8:30 am) antes meridiem (Folio 24 de la pieza de medida).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio de la presente acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO MACHADO, títular de la cédula de identidad Nº V-17.435.743, de domicilio procesal Defensa Pública, edificio Circuito judicial penal Piso Numero 02, Valle de la pascua, Calle Leonardo infante cruce con providencia del estado Guárico, asistido por la ciudadana Abogada NANCY OMAIRA CORREA, títular de la cédula de identidad N° V-13.681.727 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en N° 300.238, en contra del ciudadano LUIS RODOLFO ROMERO, domiciliado en jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, en este sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA donde se ve involucrado la actividad agraria, el cual se rige por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme se evidencia en diligencia inserta sobre el folio (53) de la pieza 1 del presente expediente, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la parte demanda; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera podemos apreciar con meridiana precisión, que el Tribunal Supremo de Justicia en estricto apego a la norma jurídica citada ha sostenido el criterio pacífico y reiterado en cuanto la solicitud por parte del demandante de abandonar o desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, hace resaltar que se deben cumplir con los requisitos esenciales para que tal desistimiento prospere. Tal como se ha señalado en Sentencia N° 322 de fecha trece (13) de agosto del año 2025, Expediente N° AA60-S-2025-000086, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, el cual ha señalado que:
(…)
Como puede observarse, el desistimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que permite a una de las partes renunciar a los actos del juicio. Se trata, esencialmente, de un abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite dentro del procedimiento judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 263 del código adjetivo civil. Sin embargo, para que el desistimiento se considere válido y consumado, deben cumplirse dos condiciones fundamentales: i) debe constar de forma auténtica en actas. Esto significa que la manifestación de desistimiento debe ser indudable y verificable en el expediente de que se trate; y ii) debe realizarse de forma pura y simple. Es decir, no puede estar sujeta a condiciones, reservas o modalidades que alteren su naturaleza de renuncia incondicional. De manera que, este instituto es una herramienta procesal clara para dar por terminada la participación en un aspecto del juicio, siempre que se cumplan las formalidades legales de autenticidad y simplicidad. (Ver. Sentencia N° 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).
De manera que, el desistimiento se entiende como un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso o solicitud que hubiese interpuesto, el cual, puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, pero con el cumplimiento de las condiciones o requisitos previamente señalados.
De la norma y jurisprudencia antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón a ello, consta en diligencia supra reproducida que el accionante de autos debidamente asistido jurídicamente, manifestó unilateralmente el desistimiento de la acción emprendida por ante este Juzgado. Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social en el campo y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa y inequívoca por la parte accionante, cumpliendo los extremos de ley, debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-V-
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO MACHADO, títular de la cédula de identidad N.º V-17.435.743, asistido por la ciudadana Abogada NANCY OMAIRA CORREA, títular de la cédula de identidad N° V-13.681.727 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo en N° 300.238, en contra del ciudadano LUIS RODOLFO ROMERO, domiciliado en jurisdicción del Municipio El Socorro del estado Guárico, y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
El Juez Provisorio. -
ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
La Secretaria Temporal. –
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos antes meridiem (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo N° 015-2025. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario. Consta.
La Secretaria Temporal. –
ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA
OASB//KF
Exp. N.º A- 2025-4930
Sentencia Nº 015-2025
|