REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, 14 de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º


ASUNTO: JP31-N-2024-000002
PARTE ACTORA: MORROCEL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.082, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.008.
PARTE DEMANDADA; INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.

TERCERO INTERESADO: ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-19.472.766
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Motivo: RECURSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 02-2024 de fecha 14-05-2024.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por ante este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, libelo contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles y tres (03) anexos marcados “1”, “2” y “3” por motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el profesional del derecho FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.008, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MORROCEL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 02-2024 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este juzgado la admite y ordena librar los carteles de notificación, al órgano que emitió el acto, Inspectoría del trabajo sede San Juan de los Morros, al tercer interesado, ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-19.472.766, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano MAIKER HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros dejó constancia de que procedió a entregar Oficio Nº CTGTJ-48-2024, de fecha 19 de septiembre del año 2024, dirigido a la URDD de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Abogado Franklin Enrique Agüero Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.008, quien fue designado como correo especial en el presente asunto,

Así mismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dejó constancia de la notificación del tercero interesado ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad. Nº V-19.472.766. También consta la notificación del ente emisor de la providencia administrativa recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Las cuales fueron certificadas por la secretaria del tribunal

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el profesional del derecho Franklin Agüero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.008, demandante en el presente asunto, a los fines de consignar la comisión contentiva de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría y Fiscalía General de la República.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) el Abg Filiberto Contreras Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.420, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.141, se ABOCO al conocimiento del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el profesional del derecho Franklin Agüero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.008, demandante en el presente asunto, mediante el cual informa sobre el extravío en el tribunal exhortado, del oficio Nº CTGTG-47-2024, dirigido a la Fiscalía General de la República, solicitando dejar sin efecto dicho oficio y que se emitiera uno nuevo para dar continuidad a la presente causa, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) acordando librar nuevo oficio dirigido a la Fiscalía General de la República, manteniendo los términos señalados en el auto de admisión de fecha 19/09/2024, así como también, se acordó designar como correo especial al mencionado abogado.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, certificó las respectivas notificaciones de todos demandados de autos, aperturándose el lapso de suspensión de la causa de 15 días hábiles de despacho, en estricto cumplimiento al Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la procuraduría general de la república, en su artículo 94.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025) cumplido como se encuentra el lapso de suspensión, éste Juzgado procede a fijar audiencia oral de juicio para el décimo séptimo día de despacho siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho, Franklin Agüero INPREABOGADO Nº 30.008, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos copia simple del Poder Notariado, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MORROCEL, C.A.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), día y fecha pautada para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se deja constancia en acta la comparecencia de la demandante MORROCEL, C.A, a través de sus apoderados judiciales, profesionales del derecho FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNÁNDEZ y CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.008 y 75.216, respectivamente. Así como se dejó constancia de la incomparecencia de la representación legal de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; de la INSPECTORIA DEL TRABAJO (Órgano que emitió el acto administrativo); del MINISTERIO PUBLICO, y del tercero interesado HENRY JACINTO ESPINOZA, no obstante se desarrolló la audiencia conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Terminada la exposición de la parte recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas constante de de doce (12) folios útiles y sus vueltos con tres (03) anexos, marcados 1, 2 y 3, los cuales fueron agregados al expediente, se aperturó el lapso de tres (03) días de despacho para el pronunciamiento sobren los medios probatorios promovidos y en fecha 17 de junio de 2025 se instaló y constituyó el tribunal a los fines de la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante y en fecha 25 de junio de 2025 se dio apertura para el lapso de informes de conformidad con lo establecido el artículo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue consignado en fecha 26 de junio de 2025, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día 04 de julio de 2025 inclusive.

En fecha 16 de septiembre de 2025, siendo el último día para publicar el fallo, mediante auto se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la Competencia
De conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, del carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, según sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Santeliz y otros vs. Central La Pastora, C.A., expediente 10-612, tal como fue asentado en el auto de admisión, resulta obligatorio concluir que este Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y con competencia por el territorio donde también se encuentra ubicado el órgano emisor del acto administrativo objeto de nulidad como lo es la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa, es por tanto el competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.


Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 02-2024, de fecha 14 de mayo de 2024, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, sede San Juan de los Morros, por parte de la representación judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, notificada la empresa el día 03 de junio de 2024, quienes alegan, violación de 1) las normas relativas al establecimiento o valoración de pruebas, 2) la confianza o expectativa plausible, 3) el derecho a la defensa, 4) el debido proceso, 5) la tutela judicial efectiva, y 6) el principio de unidad y comunidad de la prueba; y además, por haber incurrido en 7) silencio de pruebas, y 8) falso supuesto de hecho; todo lo cual según su criterio, genera la nulidad absoluta de la providencia impugnada.
Alega el recurrente en su escrito libelar:


“…En fecha 18 de marzo de 2024 mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros una solicitud de calificación de despido en contra del trabajador Henry Jacinto Espinoza, con cédula de identidad número V-19.472.766, el cual se encontraba protegido por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial N°4.753, publicado en la Gaceta Oficial N°6.723 (E) de fecha 20 de diciembre de 2022, con vigencia desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 (ambas inclusive).

La solicitud de calificación de despido, en resumen, se debió a que en fecha 20 de febrero de 2024 el trabajador Henry Jacinto Espinoza se encontraba prestando servicios en el turno normal , cuando de forma unilateral decidió abandonar su puesto de trabajo y salir del área donde presta servicios desde la 1:10 p. m. hasta las 2:30 p. m., ello para i) reunirse con otros trabajadores, dirigentes sindicales y delegados de prevención, ii) trasladarse hasta la oficina del gerente general de la entidad para realizar una concentración no autorizada, iii) exigirle al gerente general una reunión de inmediato, iv) grabar un video dejando constancia de la realización de la concentración no autorizada, y v) luego, junto con otros compañeros, publicar el referido video en redes sociales con el fin de exponer al escarnio público al máximo representante de la entidad.

Tal y como se indicó, el 20 de febrero de 2024 el trabajador accionado, de manera unilateral, sin autorización ni justificación, abandonó su puesto de trabajo por más de una (1) hora; tiempo durante el cual se reunió con otros trabajadores, delegados de prevención y miembros de la organización sindical, para dirigirse hasta la oficina del gerente general de la entidad y realizar una concentración no autorizada exigiendo una reunión de inmediato, y seguidamente junto a sus compañeros de protesta, participar en la grabación de un video para dejar constancia pública de la concentración no autorizada que realizaron y subirlo en redes sociales para exponer a la gerencia de la entidad.

Es necesario aclararle al Tribunal que la entidad de trabajo no autorizó, organizó, planificó ni agendó la concentración y reunión que solicitaron los trabajadores; por el contrario, el accionado decidió abandonar su puesto de trabajo, arbitrariamente se reunió con otros trabajadores y de manera voluntaria se dirigió hasta la oficina de la gerencia general para exigirle al máximo representante de la entidad que los atendiera de inmediato; para posteriormente grabar el video que ese mismo día publicarían en redes sociales dejando constancia de la concentración no autorizada y exponiéndolo al escarnio público.

El trabajador accionado y sus compañeros de protesta cuando se encontraban frente a la oficina de la gerencia general fueron atendidos por el Coordinador de Ventas (Wladimir Martínez ), quien con calma y profesionalismo les indicó que esa no era la forma de dirigirse a la gerencia, toda vez que esa reunión debía ser solicitada a través de una vocería por medio de la Gerencia de Recursos Humanos y programada con la debida antelación conforme a la disponibilidad del máximo representante de la entidad. Visto que esa reunión se estaba solicitando intempestivamente, no autorizada, sin programación y ni consenso entre las partes, era imposible realizarla.

Asimismo, debo indicar que antes de culminar la concentración no autorizada, el accionado junto a otros trabajadores grabaron un video con sus teléfonos celulares en el cual exponen escarnio público al gerente general, toda vez que en ese video hacen creer i) que la entidad no atiende ninguna solicitud de sus trabajadores, ii) los engaña, iii) los deja esperando sin ningún motivo, iv) no responde nada que lo que se le solicita, v) que el gerente general nunca está y se esconde, y vi) con ironía o sarcasmo indican que el máximo representante de mi mandante debe estar trabajando como gerente en otra entidad.

El referido video, luego de editarlo, fue publicado en la cuenta @obreros_unidos de las redes sociales Instragram y Tiktok; y solo para que se tenga una idea del escarnio público al cual se le expuso, indico que el video publicado en Tiktok, el día que se colgó, contaba con 5.702 reproducciones, 107 me gustan, 3 comentarios, 6 archivos y 9 reenviados…”
“…Es propicio insistir en que el trabajador accionado no solicitó permiso para retirarse de su puesto ni para realizar la referida concentración (no autorizada) frente a la oficina del gerente general, y menos aún para hacerse cómplice de la publicación de un video en redes sociales exponiendo al máximo representante de la entidad; por lo cual, éste se encontraba incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales “a”, “c”, “i” y “j” del artículo 79 de la LOTTT…”

En razón a lo anteriormente descrito, el recurrente en fecha 18 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros una solicitud de calificación de despido en contra del trabajador Henry Jacinto Espinoza, con cédula de identidad número V-19.472.766, el cual se encontraba protegido por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial N°4.753, publicado en la Gaceta Oficial N°6.723 de fecha 20 de diciembre de 2022, con vigencia desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 (ambas inclusive).

En fecha 29 de abril de 2024 en sede de la Inspectoría del Trabajo se realizaron los actos inherentes a la ratificación de documentos, reproducción de videos y declaraciones de testigos; y paralelamente, la representación judicial de la entidad de trabajo Morrocel C.A., procedió a impugnar la totalidad de las pruebas documentales que fueron promovidas por el trabajador calificado; todo ello por medio de diligencia debidamente motivada, indicando que el accionado no impugnó, desconoció, rechazó o ejerció algún tipo de control sobre las referidas pruebas documentales, por lo cual, éstas conforme a las normas relativas al establecimiento o valoración de pruebas adquirieron pleno valor en su contra.

Sostienen, que una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 29 de abril de 2024 la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros dictó la providencia administrativa N° 02-2024 donde declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido que había sido interpuesto. Y en fecha 03 de junio de 2024 la accionante entidad de trabajo Morrocel C.A., fue notificada del contenido de la providencia administrativa y es específicamente en contra de ella que se interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Señalando el recurrente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, ya que la providencia administrativa impugnada, debe ser declarada absolutamente nula por haber incurrido en violación de las normas relativas al establecimiento o valoración de pruebas, la confianza o expectativa plausible, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de unidad y comunidad de la prueba; y además, por haber incurrido en silencio de pruebas, y falso supuesto de hecho; todo lo cual genera la nulidad absoluta de la providencia impugnada; y así solicita el recurrente que sea declarado.
Señala además la recurrente de autos, que ambas partes promovieron diferentes medios de pruebas (documentales, ratificaciones de documentos, reproducción de videos y declaración de testigos); pero que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia impugnada decidió desechar en su totalidad todos los medios de prueba promovidos por la entidad de trabajo Morrocel C.A. siendo ello contrario a la realidad de los autos y violatorio de las normas relativas al establecimiento o valoración de pruebas, la expectativa plausible, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así mismo, alega la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo bajo el amparo de la discrecionalidad que le otorga la sana crítica decidió apartarse de las reglas relativas al establecimiento o valoración de pruebas y, así, desechó todos los medios probatorios promovidos por la entidad porque a su decir nada aportaban al proceso, para finalmente concluir que “…se pudo evidenciar que la representación de la Entidad de Trabajo MORROCEL C.A., no logro probar las faltas alegadas y descritas en la presente solicitud, en virtud de que los medios probatorios promovidos por dicha Entidad de Trabajo, no le dieron certeza a esta Juzgadora para poder acreditar en el proceso y a formar una convicción respecto a las supuestas faltas cometidas por el trabajador accionada, HENRY JACINTO ESPINOZA ampliamente identificado en autos, asimismo para este Despacho existió mucha deficiencia y ambigüedad en las documentales promovidas…”
“…pero además, de las pruebas promovidas por el accionado también se pudo evidenciar que éste i) había abandonado su puesto de trabajo, ii) no había solicitado permiso para realizar la concentración no autorizada el 20 de febrero de 2024 frente a la oficina del gerente general, y iii) que había participado activamente en la mencionada concentración no autorizada; por lo cual, solo con el adecuado análisis de las referidas declaraciones hubiese sido suficiente para declarar con lugar la calificación de despido…”

También aduce el recurrente de autos que para evidenciar que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa impugnada, bajo la excusa de la sana crítica, vulneró abiertamente las reglas relativas al establecimiento o valoración de pruebas y en consecuencia otros derechos y garantías; transcribió el párrafo en el cual valora y desecha todas las pruebas documentales que promovió la entidad accionante; a saber:

“Observando este Despacho el contenido de la mencionada norma y sus literales, que, de los hechos alegados por la Parte Accionante en su escrito de promoción de pruebas, promueve Pruebas Documentales: 1.-Legajo de documentos contentivos de: a) Fotografía del Ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA, a dicha documental no se otorga valor probatorio en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertido, b) Cédula de Identidad del Ciudadano antes mencionado, a dicha documental no se otorga valor probatorio en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertido, c) Control de acceso a planta del personal (entradas y salidas), no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar ningún elemento suficiente a los fines de ilustrar acerca del hecho controvertido, d) recibo de pago de salarios, no se le otorga valor probatorio ya que el mismo no se encuentra firmado por el Trabajador accionado, e) Informe del supervisor Ciudadano Wilmer Labrador, no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar ningún elemento suficiente a los fines de ilustrar acerca del hecho controvertido, y que igualmente fue desconocido por la ciudadana Carmen Marbella Molina Hernández, titular de la cedula de identidad N°9.892.816 Gerente de Recursos Humanos, f) Informe identificado con el N° 004-A-2024, no se valora ya que en ningún momento se evidencia del mismo la presencia del Trabajador por lo tanto no aporta ningún elemento suficiente a los fines de ilustrar acerca del hecho controvertido, y que igualmente fue desconocido por la ciudadana Carmen Marbella Molina Hernández, titular de la cedula de identidad N°9.892.816 Gerente de Recursos Humanos, g) Informe identificado con el N° 004-B-2024, no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar ningún elemento suficiente a los fines de ilustrar acerca del hecho controvertido, y que igualmente fue desconocido por la ciudadana Carmen Marbella Molina Hernández, titular de la cedula de identidad N°9.892.816 Gerente de Recursos Humanos, h) Informe del Ciudadano BLADIMIR MARTÍNEZ en su condición de Coordinador de Ventas, no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar ningún elemento suficiente a los fines de ilustrar acerca del hecho controvertido, y que igualmente fue desconocido por la ciudadana Carmen Marbella Molina Hernández, titular de la cedula de identidad N°9.892.816 Gerente de Recursos Humanos i) Informe identificado con el N° 008-2024, no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar ningún elemento suficiente a los fines de ilustrar acerca del hecho controvertido, y que igualmente fue desconocido por la ciudadana Carmen Marbella Molina Hernández, titular de la cedula de identidad N°9.892.816 Gerente de Recursos Humanos, j) Informe identificado con el N° 009-2024, no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar ningún elemento suficiente a los fines de ilustrar acerca del hecho controvertido, y que igualmente fue desconocido por la ciudadana Carmen Marbella Molina Hernández, titular de la cedula de identidad N°9.892.816 Gerente de Recursos Humanos. 3.- Reproducción Audiovisual: No se le otorga valor probatorio ya que en ningún momento se evidenció de manera clara la presencia del trabajador. Y así se declara.”

En definitiva, el recurrente en el fondo, solicita de este tribunal la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado de la la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 14 de mayo de 2024.

Motiva
Corresponde a este juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros, declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido interpuesto por la empresa recurrente Morrocel C.A., en contra del trabajador HENRY JACINTO ESPINOZA,, identificado con la cédula de identidad N° V-19.472.766, quien detenta el cargo de “Operador II”.

Ello así, este Juzgado observa que los artículos 79 en sus ordinales (A, C, i, j) y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen:
“Artículo 79”.
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo. (Subrayado del tribunal).

“Artículo 422”
“Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes".

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para lo cual resulta prudente analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes durante el contradictorio, a los fines de revisar las actuaciones del denunciado y su congruencia con lo alegado, demostrado y pretendido, por la parte solicitante de la nulidad.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros en fecha 18 de marzo de 2024, a los fines de que ésta, calificara y ordenara el despido correspondiente siendo alegada en tal solicitud una causal de despido, fundada en el hecho de que el trabajador para el momento de producirse la situación de anormalidad en la sede de la empresa accionante, que conllevan a la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo su despido se encontraba investido del decreto de inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial N°4.753, publicado en la Gaceta Oficial N°6.723 (E) de fecha 20 de diciembre de 2022, con vigencia desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 (ambas inclusive), por lo que en el presente caso según se evidencia, se acudió ante el órgano administrativo competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y ante las presuntas actuaciones por parte del ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA,, identificado con la cédula de identidad N° V-19.472.766, a quien se le señala de abandonar su puesto de trabajo y salir del área donde presta servicios desde la 1:10 p. m. hasta las 2:30 p. m., ello para reunirse con otros trabajadores, dirigentes sindicales y delegados de prevención, trasladarse hasta la oficina del gerente general de la entidad para realizar una concentración no autorizada, exigirle al gerente general una reunión de inmediato, grabar un video dejando constancia de la realización de la concentración no autorizada, y luego, junto con otros compañeros, publicar el referido video en redes sociales con el fin de exponer al escarnio público al máximo representante de la entidad, sin cumplir los procedimientos legalmente establecidos para ello y sin que gestionara procedimiento alguno ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, incumpliendo de esta manera, no solo con las obligaciones propias de la relación de trabajo, sino también con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento relativo a los procedimientos previos que debieron agotarse antes de cualquier conflicto laboral.

Correspondió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, determinar si en efecto el accionante estaba amparado de inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido incoada en fecha 18 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, lo cual hizo mediante pronunciamiento administrativo de fecha 14 de mayo de 2024, cuando dictó la Providencia Administrativa N° 02-2024, que se impugna de nulidad, donde declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido que había sido interpuesto.

En virtud de lo anterior se observa, que la pretensión de la parte accionante se funda en:

Ante el órgano administrativo “…El trabajador accionado, de manera unilateral, sin autorización ni justificación, abandonó su puesto de trabajo por más de una (1) hora; tiempo durante el cual se reunió con otros trabajadores, delegados de prevención y miembros de la organización sindical, para dirigirse hasta la oficina del gerente general de la entidad y realizar una concentración no autorizada exigiendo una reunión de inmediato, y seguidamente junto a sus compañeros de protesta, participar en la grabación de un video para dejar constancia pública de la concentración no autorizada que realizaron y subirlo en redes sociales para exponer a la gerencia de la entidad…”
En el presente recurso de nulidad señaló “el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, ya que la providencia administrativa número 002-2024 dictada el 14 de mayo de 2024 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros y notificada a mi representada el 3 de junio de 2024, es absolutamente nula por haber incurrido en violación de i) las normas relativas al establecimiento o valoración de pruebas, ii) la confianza o expectativa plausible, iii) el derecho a la defensa, iv) el debido proceso, v) la tutela judicial efectiva, y vi) el principio de unidad y comunidad de la prueba; y además, por haber incurrido en vii) silencio de pruebas, y viii) falso supuesto de hecho; todo lo cual genera la nulidad absoluta de la providencia impugnada; y así solicito que sea declarado…”

Alega además que los administradores de justicia en materia laboral deben valorar y apreciar las pruebas promovidas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el recurrente alegó que la Inspectoría del Trabajo bajo el amparo de la discrecionalidad que le otorga la sana crítica decidió apartarse de las reglas relativas al establecimiento o valoración de pruebas y, así, desechó todos los medios probatorios promovidos por la entidad porque a su decir nada aportaban al proceso, para finalmente concluir que “…se pudo evidenciar que la representación de la Entidad de Trabajo MORROCEL C.A., no logro probar las faltas alegadas y descritas en el procedimiento administrativo

Señala la accionante en su escrito de solicitud de nulidad que el acto administrativo definitivo emanado del órgano administrativo adolece de los vicios de:

1) las normas relativas al establecimiento o valoración de pruebas,
2) la confianza o expectativa plausible,
3) el derecho a la defensa,
4) el debido proceso,
5) la tutela judicial efectiva, y
6) el principio de unidad y comunidad de la prueba;
7) silencio de pruebas, y
8) falso supuesto de hecho;

Que estas actuaciones conllevan a la nulidad absoluta de lo dictaminado por la Inspectoría del trabajo, por Violación al Debido Proceso, derecho a la defensa y silencio de pruebas.
Ahora bien, este juzgado considera necesario destacar que en el acto de la Audiencia Oral de Juicio, la parte demandante de la nulidad promovió las pruebas que a continuación se detallan:
Prueba Documental promovida Marcada “Anexo 1”, la cual riela a los folios 16 al 162 de la segunda pieza del expediente, donde constan copias certificadas del Expediente administrativo Nº 060-2024-01-00035.
Prueba Documental promovida Marcada “Anexo 2”, la cual riela a los folios 163 al 164 de la segunda pieza del expediente, donde constan Disco Compacto CD y memoria portátil (pendrive), correspondiente a grabación de cámara de seguridad de la entidad de trabajo.
Prueba Documental promovida Marcada “Anexo 3”, la cual riela a los folios 165 al 166 de la segunda pieza del expediente, donde constan Disco Compacto CD y memoria portátil (pendrive), a los fines de visualizar el contenido de las publicaciones colgadas en redes sociales referente a la realización de la concentración de fecha 20 de febrero de 2024 en las instalaciones de la entidad de trabajo Morrocel C.A.

Documentales tales como el propio expediente administrativo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido constituye un indicio de plena prueba sobre el procedimiento llevado en sede administrativa, que por emanar de autoridad con competencia para ello, no requiere de ratificación durante el juicio por no ser documento emanado de terceros y, no ser desvirtuado durante el proceso por el tercero interesado. Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo Nº 060-2024-01-00035, observa que se desprende de la providencia administrativa Nº 02-2024 de fecha 14 de mayo de 2024, aquí recurrida, que la inspectora del trabajo no le otorgó valor probatorio a ninguno de los medios de pruebas promovidos por la entidad de trabajo Morrocel C.A., en el procedimiento administrativo llevado en la sede administrativa, los cuales se detallan a continuación:
Marcado 1) Fotografía del ciudadano Henry Jacinto Espinoza
Marcado 2) Copia de cédula de identidad del ciudadano Henry Jacinto Espinoza
Marcado 3) Control de acceso del personal a la planta (entrada y salida)
Marcado 4) Recibo de pago de salarios.
Marcado 5) Informe del Supervisor ciudadano Wilmer Labrador
Marcado 6) Informe Identificado con el Nº 004-A-2024
Marcado 7) Informe Identificado con el Nº 004-B-2024
Marcado 8) Informe del ciudadano Wladimir Martínez (coordinador de ventas)
Marcado 9) Informe Identificado con el Nº 008-2024
Marcado 10) Informe Identificado con el Nº 009-2024

Ahora bien, a la Página 59 de la segunda pieza del presente expediente corre inserto Informe del supervisor ciudadano Wilmer labrador informando a la gerencia de recursos humanos que el trabajador Henry Espinoza abandonó su puesto de trabajo a las 1:20 pm, a lo que la inspectora no le otorgó valor probatorio fundamentada en que no aporta ningún elemento que sea suficiente a los fines de ilustrar acerca del hecho controvertido y lo cual fue desconocido por la gerente de recursos humanos, pero que revisadas las actas procesales administrativas se puede evidenciar que dicho informe fue ratificado en el procedimiento administrativo de evacuación de pruebas por el tercero del cual fue emanado y a su vez no fue atacado ni impugnado por el trabajador accionado, lo que le da pleno valor probatorio, Así se decide.
Así mismo corren inserto a los folios 60 hasta el 80 de la segunda pieza del presente expediente las documentales correspondientes a los informes identificados con los números 6, 7, y 8 en el expediente administrativo, relacionado con imágenes y grabación de cámara de seguridad de la entidad de trabajo observándose en las mismas, lo siguiente:

Grabaciones en videos de un grupo de trabajadores, delegados de prevención y miembros de la organización sindical, entre ellos el ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA, identificado con la cédula de identidad N° V-19.472.766, para dirigirse hasta la oficina del gerente general de la entidad y realizar una concentración no autorizada, y junto a sus compañeros de protesta, participar en la grabación de un video para dejar constancia pública de la concentración no autorizada que realizaron y subirlo en redes sociales para exponer a la gerencia de la entidad, pudiendo observar quien decide, que a juicio de la inspectora del trabajo, no merecen ser valorados porque no se observa la presencia del trabajador HENRY JACINTO ESPINOZA, y una vez revisadas las actas procesales administrativas se puede evidenciar que en el procedimiento administrativo de evacuación de pruebas fue admitido por el referido ciudadano su presencia no autorizada en la concentración de los trabajadores a las puertas de la Gerencia General, lo que, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, le da pleno valor probatorio, incurriendo la inspectora del trabajo en la falta de aplicación del Principio de Globalidad y Exhaustividad de las Pruebas. Así se decide.

En relación a las testimoniales promovidas por la accionante entidad de trabajo Morrocel C.A., en los ciudadanos Nelson Israel Escalona, Wilmer Antonio Labrador y Wladimir Isaac Martínez, los mismos fueron evacuados en sede administrativa, como puede evidenciarse a los folios 122 al 124 de la segunda pieza del presente expediente, ratificando cada uno de ellos el contenido y sus firmas de los informes identificados con los números 5, 6, 7, y 8 incorporados al expediente administrativo, no siendo impugnados ni atacados por el accionado HENRY JACINTO ESPINOZA, lo que le da pleno valor probatorio, pero que a juicio de la inspectora del trabajo no aportan ningún elemento suficiente a los fines de ilustrar acerca del hecho controvertido, así mismo, las declaraciones aportadas por dichos testigos, fueron respaldadas por las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el accionado, las cuales al ser adminiculadas tienen total elocuencia con las afirmaciones en cuanto a la presencia del ciudadano accionado en la concentración sin autorización llevada a cabo en la sede de la empresa, razón por la cual, la inspectora del trabajo debió valorar todos estos medios probatorios promovidos por la entidad de trabajo accionante, todo ello en garantía del debido proceso y del principio de comunidad de la prueba.

Tal y como está establecido en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la parte patronal demostrar que el trabajador incurrió en las faltas que señala en la solicitud de calificación de despido, de haber participado en la concentración a las puertas de la Gerencia General de la empresa, tal y como puede observarse de las actuaciones administrativas y reconocidas por los testigos promovidos por el accionado en sede administrativa, aunado al hecho de que la parte accionante en el procedimiento administrativo demostró que hubo concentración no autorizada y abandono de las labores del accionado, y estos medios de prueba evidencian de que la concentración no fue autorizada por la empresa accionante en la fecha en que se hace referencia en la solicitud de calificación de despido, por lo tanto, fue demostrado que el trabajador accionado haya incurrido en las causales establecidas en los literales a, c, i, j del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tales hechos son causas justificadas de despido. Y Así se Decide.

La publicidad de la concentración de los trabajadores en redes sociales es una realidad que lleva a este juzgado de primera Instancia de Juicio del trabajo a considerar al hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, aun cuando ya consta, ya que la publicidad permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por tal motivo lo señalado en las redes sociales merecen fe, y debe tenerse como cierto el contenido de las declaraciones, toda vez que no fue desvirtuado, por esta misma vía, por quienes se atribuyen su autoría; por lo tanto las actuaciones de los trabajadores se tienen como ciertas, al haberse difundido estos hechos por los medios de comunicación mediante las redes sociales Y así se valora.

En atención a lo anterior vale señalar que la afirmación dada de manera expresa por el jefe de seguridad a través de los informes que constan al expediente, y que fueron ratificados en el procedimiento administrativo mediante sus declaraciones testimoniales, debe ser valorado en su justa apreciación de acuerdo a las reglas de valoración de las documentales y como quiera que de ellas se certifica la autoría del trabajador accionado en la concentración no autorizada, hecho que fue admitido por el accionado y que no es controvertido, esto no hace más que ratificar la presencia del ciudadano Henry Jacinto Espinoza en el sitio o lugar de la concentración no autorizada en horas laborales, el día 20 de febrero de 2024, que luego fue publicada en las redes sociales, lo cual compromete su responsabilidad personal, sancionable con el despido, siempre que el patrono así lo solicite, tal cual lo hizo.

En este mismo orden, la adminiculación de lo anterior con la declaración de los testigos arroja como resultado la participación del trabajador accionado, en la concentración no autorizada a las puertas de la Gerencia General de la empresa.- Al respecto, de la valoración efectuada resulta oportuno traer a colación, tal como lo ha resaltado el máximo Tribunal el hecho de que ‘...en la aritmética procesal, los indicios aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena”, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que se den por probados y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973).

De manera que; estima este juzgador que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba promovidos por la entidad de trabajo accionante, que quedaron acreditados durante el procedimiento administrativo, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la declaratoria Sin Lugar de la calificación de falta solicitada en sede administrativa, por estimar la inspectora del trabajo que los medios de pruebas no aportaban ningún elemento suficiente que ilustraran el hecho controvertido, comportando una clara infracción de Ley, que arrastra un vicio grave de la decisión.

Ahora bien, hecha las anteriores observaciones, Como punto relevante a considerar por este Juzgador, está el concerniente a la participación del ciudadano Henry Jacinto Espinoza en la concentración realizada el día 20 de febrero de 2024 a las puertas de la Gerencia General de la empresa Morrocel, C.A., y en efecto, la entidad de trabajo recurrente delató la violación del principio de unidad y comunidad de la prueba, al otorgarle la inspectora del trabajo valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por el trabajador accionado, desechando las declaraciones de los testigos promovidos por la entidad de trabajo accionante así como el resto de pruebas documentales, y al respecto este tribunal observa que efectivamente se vulneró el precitado principio, una vez que, de las declaraciones realizadas y evacuadas en sede administrativa, de los testigos promovidos por el patrono, sus dichos fueron ratificados por las declaraciones de los testigos del accionado, donde quedó demostrada la participación del ciudadano Henry Jacinto Espinoza en la concentración no autorizada a las puertas de la Gerencia General de la empresa en horas laborables, así mismo se puede constatar que el resto de las documentales desechadas por la inspectora del trabajo al momento de decidir, las mismas fueron ratificadas mediante testimoniales en el procedimiento de evacuación de todos los medios probatorios, las cuales no fueron objeto de impugnación, quedando reconocidas por el accionado, en tal sentido, en consecuencia, habiendo constatado en la providencia administrativa objeto de impugnación, la existencia de un vicio que acarrea la nulidad de la misma, por lo que este juzgador debe forzosamente declarar procedente dicho vicio delatado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

Así mismo, la accionante delató el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado en que la Providencia Administrativa objeto de impugnación se encuentra afectada del referido vicio, por cuanto el organismo, determinó que el trabajador accionado no participó en la concentración no autorizada a las puertas de la Gerencia General de la empresa, argumentando que los medios probatorios promovidos por la accionante no le dieron certeza ni convicción para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo Morrocel C.A.

Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 02-2024, dictada en fecha 14 de mayo de 2024, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró con Sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por el profesional del derecho FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.008, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MORROCEL, C.A.-

Como primer punto a considerar por este Juzgador, está el concerniente a la Participación del trabajador ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.472.766, en la concentración no autorizada a las puertas de la Gerencia General de la empresa en horas laborables,.

En efecto, la entidad de trabajo recurrente delató el falso supuesto de hecho, fundamentado en que la Providencia Administrativa objeto de impugnación se encuentra afectada del referido vicio, por cuanto el órgano administrativo, determinó que los medios probatorios promovidos por la empresa no aportan elementos suficientes que ilustren el hecho controvertido, sin motivar su decisión, determinando que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) para la autorización del despido, produciéndose con ello la decisión Sin Lugar de la Solicitud de Calificación de Despido, como en efecto lo ordena en el acto administrativo que se recurre.
Ahora bien, sobre el referido vicio delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:

“…El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil…”

Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juzgador al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que, de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-

Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-

En tal sentido, en el caso bajo estudio, este sentenciador observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, al dictar la Providencia Administrativa impugnada yerra al declarar Sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-19.472.766, ello motivado a que de los autos se desprende la existencia de un hecho que fue alegado por el recurrente de autos en su escrito libelar en el procedimiento administrativo, incorporando al expediente todo un acervo probatorio, entre ellos, documentales e informes que fueron ratificados por ser documentos emanados de terceras personas y que los mismos fueron ratificados y afirmados por las declaraciones ofrecidas por los testigos promovidos por la parte accionada en sede administrativa, por lo que queda claro que fue acreditado al expediente administrativo la participación del trabajador accionado en la manifestación llevada a cabo en la sede de la empresa, a las puertas de la Gerencia General, además que el trabajador admitió su participación en tal hecho, sin la debida autorización de su supervisor inmediato, y mal pudo apreciar la inspectora del trabajo que de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo no se logra demostrar la participación del trabajador accionado en la upta supra señalada manifestación, cuando es un hecho no controvertido y admitido por ambas partes, incurriendo la inspectora del trabajo en el vicio delatado.

La jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; así como el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propias de la actividad administrativa. En relación con lo anterior conviene mencionar a grandes rasgos, que en el ejercicio de esa función revisora de la legalidad de la actividad administrativa, al juez contencioso administrativo le corresponde examinar los hechos y el derecho que dieron origen a la actuación de la Administración, lo que conlleva indefectiblemente al análisis y valoración de las circunstancias y elementos con los que contó la Administración para la toma de su decisión.

De allí que cuando del escrito libelar se manifiesta que en la providencia administrativa recurrida en nulidad, hubo un examen de los hechos y de las pruebas que arrojó el procedimiento administrativo, que fundamentaron el pronunciamiento de la Administración, objeto de impugnación, que de modo alguno fueron inobservadas por la inspectora del trabajo, quien no le dio ningún valor probatorio a todos los medios de pruebas promovidos por la accionante Morrocel C.A., desechándolos del proceso, no cumpliendo con su deber ineludible de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, consagrado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este tribunal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia, procedente la denuncia bajo análisis.

Ahora bien, del análisis que se ha hecho de las actuaciones que conforman todo el procedimiento administrativo, del vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la inspectora del trabajo, al no cumplir con su deber ineludible de fundamentar o expresar los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a desechar todo el acervo probatorio aportado por la entidad de trabajo Morrocel C.A., vulnerando los principios de unidad y comunidad de la prueba y de las normas relativas al establecimiento o valoración de pruebas, lo que en definitiva, considera este tribunal, debió aplicarse el principio de globalidad y exhaustividad, que llevara al sentenciador a resolver el fondo de la causa administrativa conforme a todos los elementos existentes al expediente.

El principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el curso del procedimiento administrativo, de modo que al evidenciarse de actas que la Inspectoría del trabajo no valoró las documentales denunciadas como ignorada por la parte recurrente en nulidad, en la que quedó demostrada la actividad que efectuaba el trabajador de autos en la empresa accionante, lo cual fue constatado por la inspectora del trabajo, este tribunal considera que no fue ajustado a derecho el fallo recurrido en lo que respecta a la afirmación de que la Administración no fue exhaustiva en cuanto al aspecto específico referido al análisis de las actividades realizadas por el trabajador.

En este mismo orden, con relación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa en comento, advierte este tribunal que el mismo está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el decurso del procedimiento administrativo, y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado, criterio compartido por la Sala de Casación Social, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo.

De modo que al evidenciarse de actas que la Administración no valoró las documentales denunciada como silencio de pruebas por la parte accionante, en la que debió quedar demostrada la actividad que efectuaba el trabajador accionado en autos, en la empresa accionante, lo cual debió ser constatado por órgano administrativo, este juzgador considera No ajustado a derecho la decisión recurrida, en lo que respecta a la afirmación de que la Administración no fue exhaustiva en cuanto al aspecto específico referido al análisis de las documentales y testimoniales que afirmaban y demostraban las actividades realizadas por el trabajador accionado, de modo que al evidenciarse la vulneración de los derechos de la parte accionante, se declara procedente la denuncia formulada por Falso Supuesto de Hechos. Así se decide.

Ahora bien, el recurrente denunció que la inspectora del trabajo incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, y cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado reiteradamente que cuando se silencia una prueba en el procedimiento, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, y en el caso que nos ocupa, la Inspectora del Trabajo desechó todos los medios de pruebas aportados por la entidad de trabajo Morrocel C.A., sin fundamentar su decisión.

En efecto, el inspector del trabajo tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes a los autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, y si el juzgador no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan su decisión, estaría incurriendo en el vicio delatado, es decir, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el inspector del trabajo en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.

En sintonía con lo anterior, este sentenciador aprecia y por ende concluye, que los vicios de falso supuesto de hecho y Silencio de Pruebas en que ha incurrido la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico prosperan en derecho, y que habiendo constatado estos vicios que acarrean la nulidad de la misma, este juzgador debe forzosamente declarar como en efecto de Declara Procedente dichos vicios delatados en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

Declarados procedentes como ha sido los vicios de Falso Supuesto de Hechos y Silencio de Pruebas del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 02-2024, dictada en fecha 14 de mayo de 2024, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, resultando a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte accionante en el presente de recurso de nulidad. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MORROCEL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 02-2024 de fecha 14 de mayo de 2024, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, que declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por Morrocel C.A., contra el ciudadano HENRY JACINTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad. Nº V-19.472.766.-

SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 02-2024, dictada en fecha 14 de mayo de 2024, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

TERCERO: Se ordena LA REPOSICION de la causa Administrativa al estado en que la Inspectoría dicte nuevo acto administrativo salvaguardando los principios delatados que deben ser rectores en todo procedimiento de análisis y valoración de medios probatorios.-

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de marzo de 2016, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ


ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

EL SECRETARIO

ABG. EUKARIS VALERO

NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el presente fallo.

Secretaria,