REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico,
San Juan de los Morros, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: JP31-N-2025-000003
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 645-A.-

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: PETER LENIN CASTILLO titular de la cédula de Identidad Nº: V-16.206., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.663.-
RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 17-2025, de fecha 21 de julio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Bolivariano de Guárico con sede en San Juan de los Morros.-

TERCERO INTERESADO: REINALDO JOSE BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.336.453.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.-

- I –
En fecha 26 de septiembre de 2025, se da por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral de San Juan de los Morros, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por el abogado PETER LENIN CASTILLO titular de la cédula de Identidad Nº: V-16.206., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.663, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 17-2025, de fecha 21 de julio de 2025, correspondiente al expediente número 060-2025-01-00050, el cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano REINALDO JOSE BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.336.453 en contra de la señalada entidad de trabajo, por lo que se ordena restitución anterior, en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios antes de haberse configurado el despido injustificado, así como el pago inmediato de los salarios caídos y de los demás beneficios salariales dejados de percibir.-
- II –
El abogado PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.663 en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.,” en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicita Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 17-2025, de fecha 21 de julio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariana de Guárico, mediante la cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSE BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.336.453, contra dicha entidad de trabajo, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR
Vista la providencia Administrativa Nro. 17-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros-Estado Guárico de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el Abg. Jorge Luis Linares Chirinos, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe sede San Juan de los Morros-Estado Guárico, fue dictada quebrantando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con violación expresa de lo dispuesto en los artículos del 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se debe garantizar la tutela judicial efectiva, ocasionando indefensión a nuestra representación, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la Ley, y que se den los plazos y oportunidades para ejercer la defensa, garantías y derechos estos que fueron quebrantados a mi representada por la Providencia Administrativa Nro. 17-2025 de fecha 21 de julio de 2025, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, y en concordancia con lo establecido en el artículo 5to De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este honorable Tribunal como Medida Cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de los Derechos Constitucionales de mi representada, se acuerde una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR que ordene suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 17-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros-Estado Guárico de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el Abg. Jorge Luis Chirinos, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe sede San Juan de los Morros-Estado Guárico.
Dicha violación a un Derecho Constitucional se evidencia en el hecho concreto ciudadano Juez, que como se evidencia de acta de ejecución de fecha 27 de junio de 2025, en cuya acta se desprende una serie de hechos contradictorios entre sí, por cuanto a pesar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concretamente sobre la interpretación que esta Sala le otorgo al artículo 425 de la LOTTT, y con base en el artículo 49 de la Constitución Nacional (CRBV), que “la Inspectoría del Trabajo deberá abrir un lapso probatorio en los procedimientos de reenganche con la finalidad de que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”.
Y más aún con el hecho cierto que en la Providencia Administrativa argumentan dos cosas: Primero que se abrió la articulación probatoria, lo cual a todas luces no es cierto como se desprenden de las actas procesales, y por el otro, soportar la decisión dictada, sobre ese hecho lo que nos deja n un claro estado de indefensión y que hace nulo el acto administrativo aquí impugnado por incurrir en vicios de inconstitucional.
En tal sentido, a los fines de cumplir con los requisitos indispensables de procedencia, en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, a los fines de evidencia la presunción grave de violación del derecho o derechos constitucionales, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pero que a todo evento consta a los autos sendos oficios que dirigió el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe a la Fuerza Pública y al Ministerio Público, y recibidos por estos para la fase de la ejecución forzosa de la ilegal e inconstitucional Providencia Administrativa, así como se evidencia a los autos nos fue propuesta imposición de Multa y Revocatoria de la Solvencia Laboral a mi representada la entidad de trabajo “Industrias Pollo Premium 5.8, C.A”.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse o limite su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
A tal efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se verá altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales, por una Providencia Administrativa injusta e ilegal, y como consecuencia nula de nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos.
En cuanto al fumus boni iuris, existe en virtud de que mi representada la amparan normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho. Razones estas suficientes y bastantes a los fines que este Tribunal a su cargo, estime se han llenado los extremos correspondientes y acuerde DECRETAR el AMPARO CAUTELAR solicitado.

En virtud de ello solicita la suspensión de los efectos de la decisión administrativa impugnada mientras resulte emitido la decisión de fondo en el presente recurso, a los fines de evitar mayor perjuicios a la entidad de trabajo.-

En efecto, lo pretendido por la empresa recurrente es sobre una solicitud de medida de amparo cautelar con respecto a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad proferida por la citada Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariana de Guárico.-

Siendo así, es necesario destacar que las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, ya que está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las cosas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares.-

Ahora bien, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

Por ello, pretende la solicitante de dicha medida, tal y como se señalo anteriormente, para que el organo administrativo no ejecute lo ordenado en la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, mientras no se pronuncie sobre lo peticionado por el recurrente.-

Pues bien, es preciso señala nuevamente que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte derecho alguno de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-

En consideración a lo expuesto se observa, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida de amparo cautelar de suspensión de efectos para que la Inspectoría del Trabajo no efectué la ejecución del referido acto administrativo, medidas posibles de materializar a través de las cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En el caso sub iudice, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de no ejecución de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En consideración a lo preceptuado en dicha norma, el recurrente necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos expresamente en la Ley.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar contra las consecuencias de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.336.453 contra la señalada recurrente. En su petición solicita dicha medida señalando de forma expresa el motivo o la causa de la suspensión sin aportar a los autos medios de pruebas que lo demuestren, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, por lo que no se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, pues no indican pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se niega la medida solicitada. Así se decide.-

La razón de ser de una medida de amparo cautelar, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten, y en el presente caso, no sólo se trata de hacer o expresar alegatos de perjuicios, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación, pues de la revisión de las actas que componen el expediente sólo se advierte que el solicitante de la medida de amparo cautelar alegó que el inspector del trabajo no dio apertura a la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadores (LOTTT), vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías indispensables para que se escuchen las partes, y solo se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima este tribunal que no se configuran los requisitos exigibles en relación a este derecho por lo que mal puede este juzgador emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y en tall sentido, a juicio de quien aquí decide, el solicitante de la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos, no motivó, ni demostró la procedencia de la misma, no cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar dicha medida solicitada por la parte recurrente Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., permaneciendo vigente la referida Providencia Administrativa. Así se decide.-
- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el recurrente Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM, 5.8. C.A.,” de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 17-2025 de fecha 21 de julio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSE BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.336.453, contra la señalada recurrente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ


ABG FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

LA SECRETARIA,


ABG EUKARIS VALERO D´ LIMA

NOTA: En el día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) siendo la 01:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

La Secretaria,