REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: JP31-L-2025-000019
PARTE ACTORA: JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808.-
ABOGADOS APODERADOS PARTE ACTORA: LEBRASCA CEDEÑO DURAN, MARÍA EVELIA ESPINOZA y HUGO ENRIQUE TABLANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 107.889, 89.703 y 194.573 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., Rif: J-40635923-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ ESQUEDA y REGULO JOSÉ CARRIZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.631 y 94.277 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de FEBRERO de 2025, fue presentada la presente demanda por la URDD, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., Nº de Rif: J-40635923-8, y mediante el mecanismo de distribución fue distribuida correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dándose la entrada en fecha 05 de febrero de 2025, y mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025 se admitió la demanda, librándose la notificación respectiva.
En fecha 13 de febrero de 2025, mediante diligencia presentada ante la URDD, el accionante confirió Poder Apud Acta a los abogados LEBRASCA CEDEÑO DURAN, MARÍA EVELIA ESPINOZA y HUGO ENRIQUE TABLANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 107.889, 89.703 y 194.573 respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2025, la secretaria dejó constancia de la notificación de la demandada COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., aperturándose el lapso para la audiencia preliminar primigenia.
En fecha 21 de febrero de 2025, mediante diligencia presentada ante la URDD, la accionada confirió Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ GREGORIO REGALADO, EDGAR JOSÉ ESQUEDA y REGULO JOSÉ CARRIZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 158.059, 167.631 y 94.277 respectivamente.
Al inicio de la audiencia preliminar primigenia, acto que se llevo a efecto el día 06 de marzo de 2025, el tribunal tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del estado Guárico dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de ambas partes intervinientes en la presente causa, y en esta misma oportunidad las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo prolongada la audiencia preliminar para el 25 de marzo de 2025, posteriormente diferida mediante auto para el día 02 de abril de 2025..
En fecha 02 de abril de 2025 se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, siendo prolongada nuevamente para los días 23 de abril, 19 de mayo, 05, 12 y 26 de junio de 2025, siendo en esta última fecha donde las partes acuerdan la remisión del presente expediente previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Guárico, por cuanto resultó infructuoso todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes han resultado inconciliables, existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio.
En fecha 04 de julio de 2025, fuera de la oportunidad legal y de forma extemporánea, se recibió por ante la URDD escrito de contestación de la demanda, lo cual fue incorporado a los autos y mediante auto de esta misma fecha, fue remitido a este juzgado el expediente
En fecha 16 de julio de 2025, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2025, quien suscribe procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, Publica y Contradictoria, para el vigésimo Octavo (28º) día de despacho siguiente a las 10:00 am horas de la mañana, esto es para el día jueves 02 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m.
En fecha jueves 02 de octubre de 2025, siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales Abogados LEBRASCA CEDEÑO DURAN, MARÍA EVELIA ESPINOZA y HUGO ENRIQUE TABLANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 107.889, 89.703 y 194.573 respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada Entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., abogados EDGAR JOSÉ ESQUEDA y REGULO JOSÉ CARRIZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 167.631 y 94.277 respectivamente, Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes, y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por ambas partes, asimismo el tribunal dejó constancia que la demandada no exhibió las documentales solicitadas por el demandante correspondiente a la Lista de Asistencia, los recibos de pagos. de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT, la nómina de Trabajadores de la entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPING CENTER C.A, Registro de Horas Extras de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la LOTTT y Autorización de Horas Extras aprobadas por la Inspectoría del Trabajo de San JUAN DE LOS Morros de este Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LOTTT, por lo que se dio por concluido la evacuación de todos los medios probatorios promovidos por ambas partes y atendiendo a los términos de la controversia, se hizo necesario la revisión minuciosa del caso, requiriendo el lapso de diferimiento que ofrece la ley para casos complejos, en tal sentido el pronunciamiento oral del dispositivo fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, a las 09:00 a.m, horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 13 de octubre de 2025 a las 09:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., Nº de Rif: J-40635923-8,. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo el accionante en su escrito libelar que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 29 de febrero de 2024 hasta el 20 de enero de 2025, causando una serie de conceptos laborales que se determinan de la manera siguiente:
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
En fecha 29 de febrero de 2024, comencé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la Entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., RIF: J-40635923-8, inicie la relación laboral desempeñando el cargo de Cajera, lo desempeñaba bajo una jornada laboral de LUNES a LUNES, con un horario desde las 8:00 a. m. hasta las 4:00 p. m. con media hora de descanso. Siendo mi último salario semanal la cantidad de TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (35$), los cuales me lo pagaban en efectivo, que a la fecha de mi último pago (20 de enero de 2025), fue la cantidad en MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.924,3).,------------------
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de enero de 2025, termino la relación laboral por retiro; la cual duro por un espacio de tiempo de 10 meses y 21 días, durante mi relación laboral, como Pasillero en la entidad de trabajo, trabaje 2 horas extras diaria, en virtud que dicha entidad de trabajo siempre cierra a las 6:00 p. m. abusando también de mi jornada laboral, ya que sobrepasaba el límite establecido de la jornada laboral estipulado en la LOTTT, artículo 173, en virtud que laboraba los siete días de la semana, los domingo era que trabajaba hasta la 1:00 p. m., mi patrono solo me pagaba el sueldo, nunca me pagó horas extras, los días de descanso que laboré, ni los días feriados trabajados tal como lo establece el artículo 120 de la LOTTT, ni bono de alimentación. Ciudadana Jueza la representación de la entidad de trabajo arriba antes descrita, no me ha querido pagar mis prestaciones y beneficios laborales que por derecho me corresponde. -------------------------
CAPITULO III
DEL DERECHO Y LA PRETENSIÓN
Ciudadana Jueza al término de la relación laboral, la Entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., RIF: J-40635923-8, durante la relación laboral como arriba lo manifesté, no me pago los beneficios laborales que por derecho me debió pagar, ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como horas extras, los dos días de descanso semanal, feriados laborados y bono de alimentación.-------------------
En cuanto a los días de descanso semanal, nunca me los pagaron y mucho menos como lo establece el art. 120 LOTTT; durante nuestra relación laboral, labore 52 sábados y 52 domingos, siendo estos días ciudadana jueza, los días de descanso que me correspondían semanalmente, y tampoco me los compensaron, violando mis derechos al descanso y recreación, tal como lo establece el artículo 188 de la LOTTT, siendo un total de 104 días de descanso laborados y no pagados durante la relación laboral. Ver relación de los días de descanso (sábados y domingos) laborados durante la relación laboral y no pagados, anexa marcada con letra “A”.----------------
En cuanto a los días feriados laborados que tampoco me los pagaron y muchos menos como lo establece el art. 120 LOTTT; durante la relación laboral labore 14 días feriados. Ver relación de los días de descanso (sábados y domingos) laborados durante la relación laboral y no pagados, anexa marcada con letra “B”.--------------------
En cuanto a las horas extras, a pesar que están limitadas para laborar, ya sea diario, semanal o anual, por la LOTTT en los literales a, b y c de su artículo 178, la representación patronal me obligaba a trabajar las horas extras, hasta sobrepasar los límites establecidos en la ley, y sin estar autorizadas por la autoridad competente, es decir, por el Inspector del trabajo, y como por supuesto no estaban autorizadas, me debieron pagar las horas extras con el doble del recargo, es decir, al 100% de una hora de jornada diaria (último aparte del artículo 182 de la LOTTT), pero ni sencilla me las pagaron, trabajando dos horas extras diarias, que durante la relación laboral son 2.796 horas extras. Ver relación de horas extras por año, mes y días; marcada con la letra “C”.-----------------------------
En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACION DECRETO 4.805 DE 01 DE MAYO DEL 2023; la entidad de trabajo en cuestión, tampoco me los pago durante de la relación laboral. Ver cuadro de Bono de Alimentación, marcada letra “D”-----------------
La Antigüedad contemplada, en el artículo 142, literal c; la cual se calcula según lo establecido en el articulo 122 eiusdem, “… último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (…) El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye alícuotas (…) bono vacacional y por utilidades”. Ni el salario, ni los beneficios que establece el referido artículo fueron tomados en cuenta para el cálculo de la supuesta liquidación que me dieron.----------------
Durante la relación laboral no disfrute ni una vacaciones, por lo que la entidad de trabajo me adeuda las vacaciones de los periodos vacacional 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, tal como lo establece el art. 195 LOTTT y también me adeudan las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del periodo 2024-2025 (artículo 196 de la LOTTT), debiéndome pagar todas las vacaciones y bono vacacional tantas las vencidas como la fraccionadas tal como lo establece el artículo 121 de la LOTTT.--------
En cuanto a las utilidades nunca me las pagaron por lo que también me adeudan tanto la de los años2021,2022,2023 y 2024; como las utilidades fraccionadas artículos 131,132 y 137 de la LOTTT,-----
Ante esta situación, siendo el hecho del trabajo, un hecho social protegido por el Estado Venezolano, no solamente consagrado en nuestra Carta Magna, sino también en la LOTTT y su Reglamento, favorecido por una serie de principios como es la irrenunciabilidad de los derechos, el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, entre otros, no queda duda que la entidad de trabajo, arriba mencionada, me adeuda los beneficios arriba mencionados y fundamentos.--------- -------------------------
POR LO QUE PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS AL MOMENTO QUE ESTOS SE CAUSARON, SE DEBEN CALCULAR CON EL ULTIMO SALARIO DEVENGADO:
Salario semanal: Bs.2.199,2
Salario diario: Bs. 314,17
Salario integral: Bs. 361,29
Por lo que el cálculo correspondiente a mis prestaciones sociales es el siguiente:
-Antigüedad (artículo 142, literal c de la LOTTT) 120 días por Bs. 361,29 da un total de Bs. 43.354,8
-Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados de los periodos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 (art. 165 LOTTT) 96 días por Bs. 361,29 da un total de Bs. 34.683,84
-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas (art. 196 LOTTT) 30 días por Bs.361, 29 da un total de Bs.10.838, 7
-Utilidades no pagadas de los años 21, 22,23 y 24 (arts. 131,132 y 137 de la LOTTT) 120 días por Bs. 361,29 da un total de Bs. 43.354,8
-Días de Descanso Laborados y No Pagados 416 días por Bs.541,94; da un total de Bs.225.444,96
-Días Feriados Trabajados: 56 días por Bs.541,94; da un total de Bs.30.348,36
-Horas Extras 2.796 por Bs. 45,15; da un total de Bs.126.228,91
-Bono de Alimentación Total Bs.31.022,16
Siendo ciudadana Juez, mi pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.545.276,53) que corresponde por Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado 2024-2025, Utilidades 2021-2022, 2023 y 2024, Horas Extras, Días de Descanso y Feriados Laborados y No Pagados y Bono de Alimentación, es por lo que ciudadana jueza DEMANDO a la entidad de Trabajo, ya identificada, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, QUE ES LA CANTIDAD DE BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.545.276,53), ASI COMO TAMBIEN LOS INTERESES MORATORIOS QUECONSIDERO QUE ESTE TRIBUNAL A LA HORA CONDENATORIA PROCEDA A ORDENAR CALCULAR POR EXPERTICIAS COMPLEMENTARIA DEL FALLO establecidos en el artículo 142, literal f de la LOTTT y la indexación o corrección monetaria.----------
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razonamientos anteriormente expuestos y narrados detalladamente de hechos y de derecho, con fundamento en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), Es por lo que solicito se declare CON LUGAR: PRIMERO: EL PAGO DE LA DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS AL MOMENTO QUE SE CAUSARON. SEGUNDO: EL PAGO DE LA CANTIDAD DE BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.545.276,53), que a la fecha de interponer la presente demanda en moneda de cuenta como lo es en DÓLAR AMERICANO al BCV es la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS (9.402$), TERCERO: EL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS POR LA MORA, que se deben calcular al momento de hacer efectivo el pago y CUARTO: LA CORRECCION MONETARIA O LA INDEXACION DE LA CANTIDAD CONDENADA.-----------------------
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:
Por su parte la demandada entidad de trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., Nº de Rif: J-40635923-8, en fecha 04 de julio de 2025, fuera de la oportunidad legal y de forma extemporánea procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, admitiendo las fechas de ingreso y egreso y el cargo desempeñado, no expresando ningún motivo de su rechazo en la audiencia oral de juicio, los cuales se dan por ciertos.
Ahora bien, por cuanto la demandada presentó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea este tribunal no le da valor probatorio al mismo, por lo cual no se transcribe su contenido por resultar inoficioso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, (en el presente caso de manera extemporánea) teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta de la actora, y por cuanto en el presente caso, vista la contestación extemporánea de la demanda, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador durante el tiempo de servicio, vacaciones y Bono Vacacional fraccionados pagados, utilidades fraccionadas, Bono de Alimentación o cesta tickets socialista y las Prestaciones Sociales.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Resulta importante traer a colación que la Sala de Casación Social ha insistido en reiteradas jurisprudencias, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, dada la forma como la entidad de trabajo accionada contestó extemporáneamente la demanda en el presente caso, es la demandada quien tiene la carga de la prueba a objeto de demostrar los hechos aducidos, tales como, el salario, pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas pagadas y antigüedad, a excepción de las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, por ser opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales la demandante fundamentó sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas en la audiencia oral de juicio y visto que no está negada la relación laboral con entidad de trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., las fechas de ingreso y de egreso, así como el cargo y funciones ejecutadas por la demandante, hechos y conceptos reconocidos por la demandada durante el debate oral, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar:1) El salario devengado por el actor, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que el trabajador demandante nunca recibió pago por el monto descrito en la demanda, cuya carga probatoria le atañe a la demandada a través de sus medios probatorios dada la extemporaneidad de su contestación a la demanda, lo cual da por cierto lo peticionado por el accionante, 2) Diferencia de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets Socialista y pago de la antigüedad.
En cuanto a las horas extras, días de descansos y feriados trabajados, por tratarse de cantidades que son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, le corresponde la carga probatoria a la demandante con respecto a estos particulares.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, folio 73 del expediente, correspondiente a Recibo de pago de utilidades fraccionadas del año 2024 emanado de la parte demandada Comercial SHOPING Center, C.A., con el fin de demostrar la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido, siendo admitido por la representación judicial de la demandada. Este juzgado observa que de la documental en comento, se aprecia un pago por la cantidad de 4.190,61 Bs por concepto de utilidades correspondiente a la fracción del año 2024 cancelados por la demandada a favor del demandante por el referido concepto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “B”, folio 74 del expediente, correspondiente a Carta de Renuncia del accionante, lo cual no es un hecho controvertido, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Promovió la exhibición de documentos, solicitando a la demandada la exhibición de la Lista de Asistencia desde el 29 de febrero de 2024 hasta al 20 de enero de 2025, exhibición de los recibos de pagos. de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT, exhibición de la nómina de Trabajadores de la entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPING CENTER C.A, desde el 29 de febrero de 2025 hasta la fecha 20 de enero de 2025, exhibición del Registro de Horas Extras del año 2024 y enero 2025. de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la LOTTT, exhibición de la Autorización de Horas Extras aprobadas por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros de este Estado a la entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPING CENTER C.A del año 2024 y enero 2025. de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LOTTT que por mandato de la ley la demandada tiene en su poder. Al respecto, la demandada no exhibió ni presentó ninguna de las documentales solicitadas por el actor, más no hizo desconocimiento sobre la existencia o validez de los documentos solicitados por el demandante, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y del cumplimiento de los extremos allí expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos, y así se establece.
De las pruebas testimoniales de los ciudadanos Leal Fernández Diana Carolina, Oribio Tobera Josué Daniel y Martínez Rattia Karliannis Daniela, titulares de las Cedulas de Identidad números V-31.415.485, V-20.586.727 y V-29.941.277 respectivamente; no comparecieron a la audiencia oral de juicio por lo que no existe material que examinar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Contrato de Trabajo del accionante JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, marcado con la letra ”A” (Folios 79 al 80 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandante, alegando que se trata de un contrato de trabajo prescrito en fecha 02 de julio de 2024, en este sentido se observa que con dichas documentales la demandada busca demostrar el cumplimiento de sus responsabilidades de la trabajadora y de los beneficios contractuales. Este tribunal observa de la revisión del pre señalado contrato, que en el mismo se estableció su fecha de prescripción (31 de diciembre de 2024), de tal manera que el patrono debió celebrar un nuevo contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) donde se estipulara el salario y beneficios contractuales vigente durante el último mes de la relación laboral, así mismo, señala este juzgador, que de la Clausula Tercera del contrato en comento, se estableció un beneficio contractual de subsidio para ayuda alimentaria y familiar sin carácter salarial de conformidad al artículo 105 de la LOTTT, pero no fue determinado el monto a cancelar por tal beneficio, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Normativa Interna, marcado con la letra ”B” (Folios 81 al 82 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandante, alegando ser irrelevante, en este sentido se observa que con dicha documental la demandada busca demostrar que la demandante conocía el deber de cumplir con la normativa interna de la empresa. Este tribunal observa de la revisión del pre señalado contrato, que en el mismo no aporta nada al presente proceso por cuanto no es un hecho controvertido el cumplimiento de las funciones del trabajador, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Carta de Renuncia de la accionante KARLA MARIA SEIJAS CARRILLO marcado con la letra ”C” (Folios 83 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandante, alegando no ser un hecho controvertido. Este tribunal observa de la revisión del pre señalado instrumento, que efectivamente se trata de un hecho no controvertido y admitido por ambas partes, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “D” folio 84 del expediente, correspondiente a Recibo de pago de utilidades fraccionadas del año 2024 a favor del accionante, siendo impugnada por la representación judicial del demandante alegando que existe incongruencia en el salario alegado por la demandada porque allí se establece un salario de 5054,00 Bs y en la documentales marcadas “E y H” se establecen otros montos distintos, pero a su vez reconoce haber recibido el monto expresado. Este juzgado observa que de la documental en comento, se aprecia un pago por la cantidad de 4.190,61 Bs por concepto de utilidades correspondiente a la fracción del año 2024 cancelados por la demandada a favor del demandante por el referido concepto y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “E” folio 86 del expediente, correspondiente a Recibo de Liquidación y Pago de las Prestaciones y demás Beneficios Laborales al accionante por el periodo correspondiente desde el 29-02-2024 hasta el 20-01-2025, siendo impugnado por la representación judicial del demandante en el debate probatorio. Este juzgado observa que de la documental en comento, que se trata un de recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales generado por la demandada y que carece de firmas, omitiendo la demandada lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma en garantía de conformidad, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “F” folio 87 del expediente, correspondiente a Calculo de las Prestaciones Sociales del accionante emitido por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, por el periodo correspondiente desde el 29-02-2024 hasta el 20-01-2025, siendo impugnada por la representación judicial del demandante alegando ser un documento emanado de un tercero. Este juzgado observa que de la documental en comento, es emanada de un ente público que merece fe pública, donde se aprecia el salario mensual alegado en sede administrativa por el accionante en fecha 20 de enero de 2025, el cual resulta en un monto de 5.441,00 Bs, monto éste alegado y señalado expresamente por el trabajador ante la Inspectoría del trabajo, lo cual no fue impugnado por su contenido y firma sino de forma pura y simple, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le da pleno valor probatorio, estableciendo como salario base para los cálculos la cantidad de 5.441,00 Bs mensuales. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Horario de Trabajo emanado de la empresa Comercial Shopping Center, C.A., marcado con la letra ”G” (Folio 88 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandante por tratarse de una documental que solo cumple con un requisito, pero que realmente no se cumple ese horario. Este tribunal observa de la revisión de la pre señalada documental, que se trata de una documental de carácter informativo y que efectivamente establece dos horarios de trabajo comprendidos desde las 08:00 am hasta las 06:00 pm, y lo que pretende demostrar la demandada es la improcedencia de las horas extras y días de descansos trabajados por la accionante, lo cual la demandada no pudo desvirtuar, en la audiencia oral de juicio, toda vez que en sus alegatos de defensa no negó ni atacó procesalmente lo peticionado por la accionante con respecto a los días sábados, domingos y feriados trabajados y no cancelados así como las horas extras, incumpliendo con su carga procesal de exhibir los medios de pruebas tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), razón por la cual se desestima la valoración de dicha documental. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Listado de Trabajadores Activos, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la empresa Comercial Shopping Center, C.A, de fecha 17 de octubre del año 2024, marcado con la letra ”H” (Folios 90 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la demandante alegando que se tratan de una documental donde no se refleja la realidad del salario, en este sentido se observa que con dicha documental la demandada lo que pretende es demostrar la improcedencia del salario peticionado por el accionante en su escrito libelar. Este tribunal observa de la revisión de dicha documental, que de la misma no se puede apreciar el último salario devengado por el trabajador para la fecha de culminación de la relación laboral, lo cual resulta pertinente para realizar los cálculos de de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió Prueba de Informe Solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual solicita información o historial referente a la existencia de la cuenta individual del demandante ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808, tomándose en cuenta el periodo desde el 29 de febrero del año 2024 hasta el 20 de enero del año 2025. Ahora bien, de las resultas de esta prueba de informe se puede apreciar que nada aportan al proceso, porque lo único que aportó fue fecha de ingreso y egreso de la trabajadora accionante, lo cual no es un hecho controvertido, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales promovidas en los ciudadanos Joel Manuel Martinez Solorzano, José Francisco Lopez Castillo y Winder Ismael Pereira Sequera, titulares de las Cedulas de Identidad números V-18.804.189, V-23.951.274 y V-20.876.404 respectivamente, los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para su debida evacuación, por lo que no existe material que examinar.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados todos los medios probatorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al salario que debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos que procedan en derecho, y para ello es necesario analizar a profundidad el salario alegado por la accionante de 1.994,30 Bs semanal y de 8.547,00 Bs mensuales y para determinar si este monto procede en derecho considera este Tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones.
De acuerdo con el artículo 104 de la LOTTT, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (…)”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en Bolívares.
En el caso bajo análisis, la demandada negó genéricamente todas las pretensiones, especialmente la relativa a la forma de cálculo en base a 35 dólares americanos semanales como moneda de cuenta del salario del trabajador y en Bolívares (Bs. 1.994,30 semanales) como moneda de pago, alegando en su oportunidad que la demandada canceló como último salario mensual al trabajador la cantidad de 120,00 Bs y en moneda de curso legal, es decir, bolívares digitales, y no como lo pretende hacer ver la accionante, alegatos que no quedaron demostrados a los autos a través de las documentales que cursan al expediente, toda vez que la demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuarlo a través del acervo probatorio promovido y evacuado en la audiencia oral de juicio, ni tampoco el actor logró probar el salario alegado en su escrito libelar, por cuanto de la documental promovida por la demandada marcada “F” y que se trata de un documento emanado de un ente público y que goza de veracidad, y que del mismo se puede constatar el salario real alegado y expresado por el trabajador en sede administrativa, monto que no fue impugnado por las partes, el cual resulta en un monto mensual de 5.441,00 Bs, monto éste alegado y señalado expresamente por el trabajador ante la Inspectoría del trabajo, en este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia del accionante, concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago por concepto de salario la cantidad 5.441,00 Bs mensual, siendo así, el pago de los conceptos reclamados que procedan en derecho, deben ser calculados en base a 181,37 Bs diarios como moneda de pago y de curso legal.
En atención a lo anterior, es evidente que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al monto del salario; lo cual fue reclamado en razón de un presunto salario causado y devengado en divisas como moneda de cuenta por la cantidad de 35 dólares; este tribunal no encuentra asidero jurídico para su cálculo puesto que ese salario no pudo ser demostrado por la accionante en el decurso del presente procedimiento, y por el contrario, la demandada logró desvirtuarlo a través de la documental marcada “F” que riela al folio 87 del expediente, donde claramente quedó establecido un monto de 5.441,00 Bs mensual, por lo cual se declara que el salario devengado por el trabajador es de la cantidad de 181.37 bolívares diario como moneda de pago y de curso legal. Y en base a este salario se ordenan los cálculos de todos los conceptos que procedan en derecho. Así se establece.
Sobre los conceptos demandados:
La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser calculada con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 29 de febrero de 2024, hasta la fecha de terminación de la misma, el 20 de enero de 2025, tomando en cuenta la cantidad de 10 meses y veintiún (21) días, para los efectos del cálculo respectivo en base a un (01) año de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal c) de la LOTTT, en razón de treinta (30) días por un año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs.200,26 diarios, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Siendo que el literal c) del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces resulta aplicable en el presente asunto, una vez que al expediente no consta el histórico salarial devengado por la accionante durante toda la relación laboral, lo que imposibilita el cálculo por el literal “A” de la LOTTT. Y así se establece.
Siendo así, pasa este tribunal a realizar los respectivos cálculos de la manera siguiente:
1) ANTIGÜEDAD:
En cuanto al pago de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se efectuara tomando en consideración el salario real integral cuya incidencia de Utilidades y Bono Vacacional se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 122 eiusdem. Así se decide.-
Por este concepto de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponde al trabajador un total de 30 días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral, lo que genera un monto por prestaciones sociales que se especifica en el cuadro siguiente:
Salario Integral BsD
Salario Base Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Total Salario Integral Diario
181,37 12,60 6,30 200,26
Prestaciones Sociales Literal "A" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
18/05/2023 al 18/06/2024 30 200,26 6.007,78
TOTAL PRESTACIONES 6.007,78
Por tal motivo al actor le corresponde un total de BsD.6.007,78 de conformidad con lo establecido en el 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), monto que es condenado por este Juzgado por antigüedad. Así se establece.-
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Como quiera que el demandante devengó como último salario la cantidad de 181,37 Bs diarios, y en base a este monto se calculará la fracción de diez meses por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional para el período desde el 29 de febrero de 2024 hasta el 20 de enero de 2025, por lo que se declara su procedencia por el referido período de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que le corresponde 12,5 días al salario correspondiente a la fecha en que culminó la relación laboral, esto es 181,37 Bs. Diarios por cada concepto, razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago de los referidos conceptos que multiplicado por el salario normal diario genera un monto total de de BsD. 2.267,13 por cada concepto, monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor, y que se especifican en los cuadros siguientes. Así se establece.-
Vacaciones Fraccionadas BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
29/02/24 AL 20/01/25 12,5 181,37 2.267,13
Total Vacaciones 12,5 2.267,13
Bono Vacacional Fraccionadas BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
12,5 181,37 2.267,13
Total Vacaciones 12,5 2.267,13
UTILIDADES:
El accionante en su escrito libelar demandó el pago de la fracción del concepto de utilidades durante la relación laboral, concepto que fue cancelado por la demandada por un monto de 4.190,61 Bs por la fracción del año 2024 tal como se evidencia al folio 84 del expediente, y cuyo monto fue reconocido por el demandante en el debate probatorio, no siendo desconocida la firma y huella digito pulgar del trabajador, adquiriendo pleno valor probatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al actor le corresponde el pago de fracción de utilidades del año 2024. Así se establece.-
Por este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponde al trabajador un total de 25 días, calculados en base al último salario promedio devengado por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral 181.37 Bs, lo que genera un monto por utilidades que se especifica en el cuadro siguiente:
Utilidades Fraccionadas
Período Días a Pagar Salario Total
29/02/24 AL 31/12/25 25 181,37 4.534,25
Total Utilidades 25 4.534,25
Restar Pago de 4.190,61 Bs Total 342,64
El referido concepto laboral genera un monto de 4.534,.25 Bs, al cual se le deducen la cantidad de 4.190,61 Bs, que fueron cancelados por la demandada y reconocidos por el accionante, por lo que la demandada solo resta en cancelar una diferencia por un monto de Bs.342,64 cantidad esta que se condena a la accionada Entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., a cancelarle al actor ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808. Así se decide.-
DÍAS DE DESCANSO:
En cuanto a los días de descansos sábados y domingos reclamados, concepto que fue reconocido por la demandada una vez que No dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo cual se tienen por cierto los hechos alegados y peticionados por la accionante, y aún cuando el demandado haya contestado la demanda extemporáneamente, quien suscribe está en la obligación de analizar si este conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, y como en el presente caso, es la demandante quien tuvo la carga de demostrar tales hechos, lo cual logró probar a los autos, por cuanto la demandada no exhibió ni presentó ninguna de las documentales solicitadas por el actor, más no hizo desconocimiento ni de los hechos ni sobre la existencia o validez de los documentos solicitados por el demandante, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y del cumplimiento de los extremos allí expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos, en consecuencia, este tribunal valora la procedencia de los mismos, ya que la demandada no logró desvirtuar la improcedencia de tal concepto en el acervo probatorio aportado a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al actor le corresponde el pago de 90 días sábados y domingos, siendo entonces que los días de descanso no pueden ser relajados por convenios, ni contrataciones colectivas.
Siendo así, este tribunal condena a la demandada al pago del referido concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), estableciendo el salario normal para el momento que se causaron los derechos, los cuales se especifican en el cuadro siguiente. Así se establece.-
Relación Dìas de Descanso Trabajados no cancelados
2024 2025
Enero 4,5,11,12,18,19
Febrero
Marzo 2,3,9,10,16,23, 24,30,31
Abril 6,7,13,14,20,21,27,28
Mayo 4,5,11,12,18,19,25,26
Junio 1,2,8,9,15,16, 22,23
Julio 6,7.13,14,20,21,27,28
Agosto 3,4,10,11,17,18,24, 25,31
Septiembre 1,7,8,14,15,21, 22,28,29
Octubre 5,6,13,19,20, 26,27
Noviembre 2,3,9,10,16,17, 23, 24,30
Diciembre 1,7,8,14,15,21, 22,28,29
84 6
Total 90 Días X 181,37=16.323,30 Bs
Total Días de Descanso BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
2024 84 181,37 15.235,08
2025 6 181,37 1.088,22
90 16.323,30
El referido concepto laboral genera un monto de Bs. 16.323,30 cantidad esta que se condena a la accionada Entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., a cancelarle al actor ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808. Así se decide.-
DÍAS FERIADOS:
En cuanto a los días feriados; debe este tribunal precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como días feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al actor, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados reclamados; concepto que
que fue reconocido por la demandada una vez que No dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo cual se tienen por cierto los hechos alegados y peticionados por la accionante, y aún cuando el demandado haya contestado la demanda extemporáneamente, quien suscribe está en la obligación de analizar si este conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, y como en el presente caso, es la demandante quien tuvo la carga de demostrar tales hechos, lo cual logró probar a los autos, por cuanto la demandada no exhibió ni presentó ninguna de las documentales solicitadas por el actor, más no hizo desconocimiento ni de los hechos ni sobre la existencia o validez de los documentos solicitados por el demandante, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y del cumplimiento de los extremos allí expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos, en consecuencia, este tribunal valora la procedencia de los mismos, ya que la demandada no logró desvirtuar la improcedencia de tal concepto en el acervo probatorio aportado a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde al actor el pago de 40 días feriados, los cuales se detallan en el cuadro siguiente:
Relación Díaz Feriados Trabajados no cancelados
2024 2025
Enero
Febrero
Marzo 28, 29
Abril 19
Mayo 1
Junio 24
Julio 5, 24
Agosto
Septiembre
Octubre 12
Noviembre
Diciembre 24, 25, 31
Total Días Feriados Trabajados no Cancelados 11 x 272,06
Salario Normal Diario + Recarga 50% (Art. 120 LOTTT) Bs 2.992.66
Días Feriados BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
2024 11 272,06 2.992,66
Total Dias Feriados 11 2.992,66
Del cuadro anterior se exceptuaron los días 01 y 02 de noviembre de 2024 que fueron demandados por el actor, pero que los mismos no se corresponden como feriados según calendario oficial, en tal sentido, el referido concepto laboral genera un monto de Bs. 2.992,66, cantidad esta que se condena a la accionada Entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., a cancelarle al actor ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808. Así se decide.-
HORAS EXTRAS:
En cuanto a las Horas Extras reclamadas, concepto que fue reconocido por la demandada una vez que No dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo cual se tienen por cierto los hechos alegados y peticionados por la accionante, y aún cuando el demandado haya contestado la demanda extemporáneamente, quien suscribe está en la obligación de analizar si este concepto que integra la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, y como en el presente caso, es la demandante quien tuvo la carga de demostrar tales hechos, lo cual logró probar a los autos, por cuanto la demandada no exhibió ni presentó ninguna de las documentales solicitadas por el actor, más no hizo desconocimiento ni de los hechos ni sobre la existencia o validez de los documentos solicitados por el demandante, por lo tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y del cumplimiento de los extremos allí expuestos, se tienen como ciertos el contenido de los mismos, en consecuencia, este tribunal valora la procedencia de los mismos, ya que la demandada no logró desvirtuar la improcedencia de tal concepto en el acervo probatorio aportado a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le corresponde al actor el pagon del referido concepto.
Por lo tanto, visto que el sobre tiempo aducido en el libelo y considerando además que el demandante reclama la cantidad de 642 horas extras diurnas, se concluye que lo procedente es ordenar el pago de las horas extraordinarias, pero únicamente en su máximo legal, es decir, 100 horas anuales o su fracción, así como lo establece nuestra norma sustantiva:
Artículo 178 LOTTT:
“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a).- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades”
De la norma supra transcrita se evidencia, que por mandato legal la jornada de trabajo incluyendo las horas extras, no puede exceder las 10 horas diarias, ni las 10 horas extraordinarias semanales, ni podrá exceder las 100 horas anuales, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la procedencia de horas extras, y como la demandada no demostró el pago liberatorio de las mismas, de conformidad con lo establecido en el 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se condena al pago de 100 horas por año o la fracción anual correspondiente. Así se establece.
En el presente caso, se observa que la demandante alegó una cantidad de horas extras que exceden el límite legal, es decir, más de las 100 horas extras por año establecidas por el legislador, sin demostrar que ese exceso de horas fueron laboradas, a través de los elementos probatorios cursantes a los autos, en consecuencia, de conformidad al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de la fracción de cien (100) horas anuales por el tiempo de servicio que prestó el trabajador accionante durante el periodo laborado entre el año 2024 y 2025, en razón al salario normal establecido en la presente decisión. Así se decide.
Al respecto, es necesario resaltar que en el máximo legal condenado es de 100 horas anuales, debe calcularse la proporción que se desprende del horario de trabajo (08:00 am – 06:00 pm, es decir, dos (02) horas diurnas diaria durante la relación de trabajo, y las mismas deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el respectivo recargo de 100 % sobre las horas condenadas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 182 eiusdem, que dice:
“…En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables…” Subrayado y negrillas del tribunal.
. Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, las horas extraordinarias diurnas deben cancelarse con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el salario de la jornada ordinaria; todo ello, conteste con lo establecido en el artículo 118 de la LOTTT, obteniéndose las siguientes cantidades de horas extras diurnas:
HORAS EXTRAS
Año Nº Horas 181,37/8 X 100%= 64,06 Sub Total
Año 2024 83 45,34 3.763,22
Año 2025 8 45,34 362,72
Total Días de Descanso 91 4.125,94
El referido concepto laboral genera un monto de Bs. 4.125,94, cantidad esta que se condena a la accionada Entidad de Trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., a cancelarle al actor ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808. Así se decide.-
BENEFICIO DE ALIMENTACION:
Visto que de las actas no emerge elemento alguno, que verifican que la demandada haya cancelado al demandante el beneficio de alimentación durante la relación laboral, omitiendo el patrono lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, y el cual establece:
Artículo 106 Recibo de pago
“El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”
En consecuencia se condena su pago a partir del 29 de febrero de 2024 hasta el 20 de enero de 2025, el cual se calculará, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del artículo 34 de su reglamento, y conforme al Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras, en base a 40 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y cancelados al cambio en bolívares de conformidad con la tasa activa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago. Seguidamente este tribunal procede a detallar el cálculo de dicho beneficio pormenorizadamente en el siguiente cuadro:
BONO DE ALIMENTACIÓN
Año 2024 $ Valor $ Bs D
Marzo 40 207,89 8.315,60
Abril 40 207,89 8.315,60
Mayo 40 207,89 8.315,60
Junio 40 207,89 8.315,60
Julio 40 207,89 8.315,60
Agosto 40 207,89 8.315,60
Septiembre 40 207,89 8.315,60
Octubre 40 207,89 8.315,60
Noviembre 40 207,89 8.315,60
Diciembre 40 207,89 8.315,60
ene-25 27 207,89 5.613,03
total 427 88.769,03
De conformidad con lo establecido en sentencia Nº 371 de fecha 13 de agosto de 2025 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, para la estimación del Bono de Alimentación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado, dicho monto condenado no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Todos los conceptos anteriores generan un monto total a favor del ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808, por la cantidad de Bs 123.095,60, lo cual se reflejan en el siguiente cuadro.
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS
Días a Pagar Salario Sub Total
Antigüedad 30 200,26 6.007,78
Vacaciones Fraccionadas 12,5 181,37 2.267,13
Bono Vacacional Fraccionado 12,5 181,37 2.267,13
Utilidades (Diferencia) 342,64
Diás de Derscanso 90 181,37 16.323,30
Diás Feriados 11 272,06 2.992,66
Horas Extras 91 45,34 4.125,94
Bono de Alimentación 428 $ 88.769,03
TOTAL ADEUDADO BsD 123.095,60
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to día de haber culminado la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de enero de 2025, hasta su cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.
Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos como lo son las vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; utilidades fraccionadas, días de descanso y feriados, y horas extras, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Quedan excluidos los intereses de mora e indexación del bono de alimentación. Y así se decide.-
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado parcialmente en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHOSENDER BRIAN SÀNCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.848.808, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., Nº de Rif: J-40635923-8.
SEGUNDO: Se condena a la demandada plenamente identificada, a cancelar las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada entidad de trabajo COMERCIAL SHOPPING CENTER, C.A., Nº de Rif: J-40635923-8.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) siendo la 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
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