REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: JP61-L-2023-000036
DEMANDANTE: KARINA GONZALEZ PUERTA Y AMADO JOSE LOPEZ MATUTE , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 16.640.961 y 30.547.239 respectivamente, con domicilio en el barrio Banco Obrero, calle principal esquina carrera 19 casa N° 22 y el segundo en Barrio la trinidad, calle 1 entre carrera 3 y 4, casa sin número, Calabozo, Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: YAMIRIS CABANERIO ALFONZO Y WILLIAMS BRITO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 155.908 y 135.716 respectivamente

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOLOACA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

Visto el presente asunto se observa que la última actuación de manifiesto en la presente causa, se produjo en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), oportunidad en la cual se libró auto dejando constancia de consignación de cartel de notificación suscrita por el ciudadano JOHAN ARANGUREN en su carácter de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral con resultado negativo, en su carácter de demandada.

En consecuencia, desde la referida fecha hasta el presente, han transcurrido un año (01), dos (02) meses y dos (02) día, sin que conste en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal de la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que interpuso contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLOACA C.A, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En virtud de lo antes reproducido, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad y falta de impulso procesal de los accionantes, ciudadanos KARINA GONZALEZ PUERTA y AMADO JOSE LOPEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 16.640.961 y 30.547.239 respectivamente por un tiempo prolongado de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, lo que sin dudas supera el tiempo previsto en la ley para declarar la perención, lo que hace forzoso concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, es por lo que debe este Tribunal declarar, como en efecto se declara, la procedencia de la perención de la instancia, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadanos: KARINA GONZALEZ PUERTA Y AMADO JOSE LOPEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 16.640.961 y 30.547.239 respectivamente, con la indicación expresa que notificado como se encuentren según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de Calabozo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha, siendo las 03:20, p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;