REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Vistas las pruebas promovidas por el abogado José Daniel BELIZARIO SAEZ (INPREABOGADO Nº 207.005), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES SÁEZ RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº V-12.597.710), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Principio de Comunidad de la Prueba y de la Prueba Documental.
En el párrafo primero del escrito de promoción de pruebas la parte promoverte expuso “...Promuevo, invoco y hago valer a favor de mi representada y en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, la Documental Agregada al escrito Libelar y marcada con la letra “B” (…)...”. Al respecto este Tribunal advierte que el Juez esta obligado a valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, en relación a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado. Así se establece.
II
De la Prueba Testimonial
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas en el párrafo segundo en la cual promueve a los testigos “…Promuevo, invoco y hago valer como testigos a los ciudadanos ANGEL DE JESUS CORREA SANCHEZ Y PAULINO JOSE REQUENA RENGIFO, personas que estuvieron presente e involucradas en ese proceso de siembra (…) los mismos pueden declarar ante este Tribunal sobre las formas y condiciones en las cuales se dio ese proceso de siembra (…)…”. A criterio de esta Juzgadora, las mismas resultan inconducentes, toda vez, que lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente las pruebas promovidas. Así se decide.
III
De la Prueba de Informe
Respecto a las pruebas de Informes, contenidas en el párrafo tercero del escrito de promoción de pruebas, en la cual solicitan “…se sirva oficiar al Consejo Comunal Macho Mastrantal Añilar, Código de Registro: R-CCO- 10-05-01-028699 del Municipio José Félix Rivas,(…)…”, este Tribunal advierte es pertinente citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando se trate rehechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos y Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes del juicio el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos…”
De la norma ante transcrita se desprende que la prueba promovida no se encuentra en ninguna de las fuentes mencionadas, valga decir, en documentos, libros, archivos u otros papeles por lo tanto resulta forzoso para este Juzgadora declara inadmisible por improcedente. Así se decide.
III
De la Prueba de Experticia
En cuanto a la prueba de experticia, indicada en el párrafo cuarto del escrito de promoción de pruebas mediante la cual “…Promuevo como medio probatorio, EXPERTICIA, mediante la cual a través del informe pericial se pueda demostrar (…) de manera detallada y precisa las condiciones que debe tener el proceso de siembra de Maíz…”. A criterio de esta Juzgadora, las mismas resultan inconducentes, toda vez, que lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente las pruebas promovidas. Así se decide.
Notifíquese al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V
La Secretaria,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JP41-G-2023-000056
NCQV/DDBS/ysmv