San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: JP41-G-2025-000061
En fecha 12 de agosto de 2025 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Grace Matileth RODRIGUEZ DE GONZALEZ y Maidana del Carmen MENDOZA TORRES (INPREABOGADO Nrsº 48.662 y 172.130 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALI MENDOZA TORRES (cédula de identidad Nº 15.867.543) contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual solicito la “ NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la medida de destitución de fecha 05-06-2025…”(Sic)(Mayúsculas del texto).
El 14 de agosto de 2025 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 12 de agosto de 2025, los representantes judiciales del querellante interpusieron querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con fundamento en lo siguiente:
Que “Nuestro representado es funcionario de carrera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) desde el 01 de Agosto de 2007, constituyendo esta su fecha de inicio de la relación con la administración pública desempeñándose hasta el 5 de Junio de 2025 en el cargo de INSPECTOR AGREGADO, con una trayectoria de DIECIOCHO AÑOS 18 años ininterrumpidos, siendo evaluado siempre satisfactoriamente como sobresaliente…”
Que “…en fecha 3 de Mayo de 2025, se inició en su contra un procedimiento administrativo disciplinario, signado con el expediente Nº 50.296-25, por la presunta comisión de las faltas contempladas en el artículo 90 numerales 2,3,10,11 y 12 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en relación con el articulo 10 concatenado con lo consagrado en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con base a un expediente penal iniciado por denuncia penal en la sede de Sub Delegación San Carlos del CICPC por la presunta y negada comisión de delitos contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con la Ley Orgánica que le da Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia `Acto sexual con Victima Especialmente Vulnerable Continuado´ y que por vía extraordinaria a solicitud del Ministerio Público a el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer emitío en el Expediente No. CM-P-2025-VG-000449 la orden de aprehensión con oficio 2025-2378 en contra de nuestro representado (…) …” (sic)
Que “…Esta investigación le fue notificada a nuestro representado, durante la sustanciación del referido procedimiento administrativo, se le formularon cargos en fecha 23 de Mayo de 2025 constituyendo la primera oportunidad para revisar el expediente por parte de nuestro representado y constatando que se habían violado sus derechos y garantías cosntitucionales…” (sic)
Que “…por la naturaleza del origen de la investigación administrativa que es la derivación de una denuncia sobre hechos falsos en un expediente penal, ameritaba que el tratamiento de todas y cada una de la evidencias en el mismo, pasaran un proceso para que pudieran ser consideradas plena prueba, proceso el cual aún hoy 12 de Agosto de 2025, no ha terminado, por lo que falsamente puede alegar la administración pública en la acepción Consejo Disciplinario Los Llanos, que cuentan con una plena prueba tampoco que cuentan con los parámetros para proceder a la calificación de procedimiento especial simplificado y a la destitución de nuestro representado…”
Finalmente solicitó que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la medida de destitución de fecha 05-06-2025, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS…” (sic) (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la solicitud de medida cautelar preventiva de suspensión de efectos, manifestó que “…solicito a este Honorable Tribunal se sirva decretar una medida CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de destitución impugnado, por cuanto se cumplen los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y del periculum in mora (peligro en la mora) …” (sic).
Expresó además que “…la presunción de buen derecho se evidencia en ,los vicios de de nulidad alegados, especialmente en el falso supuesto de hecho por la inexistencia de plena prueba de la falta imputada, lo que hace que el acto administrativo sea manifiestamente ilegal, que se configura en este caso con el hecho de que los elementos de convicción son absolutamente nulos al haberlos ordenado una autoridad inminentemente sin la competencia legal para ello en complicidad con la denunciante que ha incurrido en una simulación de hecho punible al denunciar hechos inexistentes…”(sic).
Finalmente abdujo “… el peligro en la mora se configura por el grave e irreparable perjuicio que le causa la destitución, al privar a nuestro representado de fuentes de ingresos, de estabilidad laboral y de carrera funcionarial, afectando la subsistencia y la de su grupo familiar. La continuación de los efectos del acto de destitución generaría un daño de difícil o imposible reparación…”(sic).
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2012 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto los abogados Grace Matileth RODRIGUEZ DE GONZALEZ y Maidana del Carmen MENDOZA TORRES (INPREABOGADO Nrsº 48.662 y 172.130 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALI MENDOZA TORRES (cédula de identidad Nº 15.867.543), interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual solicito la “ NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la medida de destitución de fecha 05-06-2025…”, su conocimiento corresponde a este Tribunal. (Sic)(Mayúsculas del texto).Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en la presente querella la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar contestación a la presente querella funcionarial, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. De igual manera, se ordena notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Como quiera que la presente querella funcionarial se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte recurrente, el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Grace Matileth RODRIGUEZ DE GONZALEZ y Maidana del Carmen MENDOZA TORRES (INPREABOGADO Nrsº 48.662 y 172.130 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALI MENDOZA TORRES (cédula de identidad Nº 15.867.543) contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual solicito la “ NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la medida de destitución de fecha 05-06-2025…”
2 ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3 ORDENA abrir previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte recurrente, el respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000061
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000052 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.