San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: JP41-G-2025-000062
En fecha 12 de agosto de 2025 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción judicial interpuesta por el ciudadano NICOLAS DAWAHER DAWAHER (Cédula de Identidad Nº 8.781.206) actuando con el carácter de Presidente de la empresa OPTIOFERTA, C.A, (inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, el 19 de Septiembre del año 2006, bajo el Nº 52, Tomo 12-A, asistido en este acto por el abogado José Antonio CORREA CRESPO (INPREABOGADO Nº 233.556), mediante la cual se pretende “…NULIDAD ABSOLUTA DE LA SANCIÓN o MULTA, de la Planilla de Resolución y Liquidación de Imposición de Sanción/Liquidación, Forma 99019, Liquidación Nº 021001654000089, resolución Nº: 20250210000089, Notificación Nº:2570120898, fecha de notificación 16/06/2025, Fecha Liquidación 16/06/2025, emitida por parte de la el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Sic);
Por auto del 14 de agosto de 2025 se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
De seguidas este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Para decidir este Juzgado advierte que se interpuso acción judicial, mediante la cual la parte accionante pretende “…NULIDAD ABSOLUTA DE LA SANCIÓN o MULTA, de la Planilla de Resolución y Liquidación de Imposición de Sanción/Liquidación, Forma 99019, Liquidación Nº 021001654000089, resolución Nº: 20250210000089, Notificación Nº:2570120898, fecha de notificación 16/06/2025, Fecha Liquidación 16/06/2025, emitida por parte de la el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (Sic)
Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, destaca esta Juzgadora que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Al respecto el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020 prevé lo siguiente:
“Artículo 337: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 338: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales cada un de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código..”

Por cuanto la pretensión de la parte actora es de naturaleza tributaria, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia, considera quien aquí Juzga, que el conocimiento del presente asunto corresponde los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, establece en el artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas del estados Guárico.
Con fundamento en lo anterior, debe este Jugado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000062
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000051 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.