San Juan de los Morros, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2015-000004
QUERELLANTE: JULIO CESAR HERNÁNDEZ MORENO (Cédula de Identidad Nº 24.236.726).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: NO CONSTA.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: ROMERO LA ROCHE RICARDO y DILSYS VALERA GOMEZ.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 13 de enero de 2015 el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MORENO (Cédula de Identidad Nº 24.236.726), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
El 15 de enero de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado declaró su competencia para conocer el asunto, lo admitió, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante, lo que cumplió el 24 de febrero de 2015, librándose los oficios correspondientes el 02 de marzo de ese mismo año.
El 03 de febrero de 2015 el querellante otorgó poder apud acta al abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849)
En fecha 17 de abril de 2015, la representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico consignó escrito de contestación, así como los antecedentes disciplinarios del querellante, con el que se ordenó abrir cuaderno separado el 20 de abril de 2105.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 05 de mayo de ese año; abriéndose la causa a pruebas el 06 de mayo de 2015.
El 12 y 13 de mayo de 2015 la accionada y la parte actora respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, pronunciándose este Juzgado respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, por autos de fecha 21 de mayo de 2015, ordenándose la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante.
En fecha 28 de mayo de 2015 el apoderado judicial del querellante, apeló del pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas y por auto del 1º de junio de ese año, este Juzgado advirtió que se abstenía de emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la apelación ejercida, hasta tanto no fuese notificado el auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 la parte querellada solicitó la perención de la instancia y en fecha 21 de julio de 2016, este Juzgado declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso, librando la notificaciones el 25 de julio de 2016.
En fecha 04 de agosto la parte actora apeló la sentencia de fecha 21 de julio de 2016 y este Tribunal oyó en ambos efectos la misma en fecha 21 de septiembre de 2016, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de noviembre de 2016 la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo revoco la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2016, declaró desistido el recurso de apelación y ordeno su remisión.
En fecha 27 de julio de 2022, este Juzgado registro el reingreso de la presente causa, y en fecha 28 de abril del 2025 la abogada DILSYS VALERA GOMEZ co-apoderada judicial de la Procuraduría del estado Guárico solicito se declare terminada la causa.
En fecha 05 de mayo de 2025 la juez NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de junio de 2025, este Juzgado ordenó notificar a las partes la continuación del procedimiento desde el estado de notificación del pronunciamiento de las pruebas así mismo se libaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2025, este Juzgado fijo la audiencia definitiva la cual se celebró el 23 de julio de 2025, dejándose constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de agosto de 2025, este Juzgado, dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo en la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar con interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MORENO (Cédula de Identidad Nº 24.236.726), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…(PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 092 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2014, DONDE SE ME DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…”
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) violación a la presunción de inocencia 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) “Inmotivación por falta de análisis de un medio probatorio determinante” 4) “…circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución…” 5) “…la administración no probo los hechos constitutivos de la presunta infracción o ilícito administrativo que me imputaron como investigado…” 6) violación al principio de globalidad.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 17 de abril de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual “…ratifico en todas y cada una de sus partes la decisión realizada por los miembros del concejo…”
De seguidas, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte:
1) Alegó el querellante violación a la presunción de inocencia por parte de “…la policía del Estado Guárico, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 08 de septiembre de 2014, por la titular de la Oficina DE Control de Actuación Policial (OCAP) (…)mi derecho a la presunción de inocencia se vio mermado por un acto de trámite, (…) y en consecuencia se extendió a los actos definitivos (Resolución del Consejo Disciplinario y Providencia administrativa) que me impuso la sanción de destitución…”.
Del acta de formulación de cargos inserta en el folio 142 del expediente administrativo se observa que:
“…(…) procedo en este acto a formular cargos al ciudadano: OFICIAL (PEG) HERNÁNDEZ MORENO JULIO CESAR, titular de la Cedula de Identidad: Nº V-24.236.725, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, residenciado en barrio San José, calle principal, manzana, B-2, casa S/N, Calabozo, de 20 años de edad, nacido en fecha: 03/07/1994, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de: Moreno Dolis (V) y Hernández Julio (V), por la presunta comisión de una falta disciplinaria, prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial...”
Al respecto, de la revisión de las actas procesales y en especifico el acta de formulación de cargos, no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable administrativamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de esta Juzgadora no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se determina.
2) Con relación a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa adujo el accionante:
“…Al examinar la calificación efectuada por el órgano sancionador, relativa a la contenida en el numeral 2 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:´ Comisión intencional de imprudencia, negligencia e impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial`, se verifica que lo manifestado por el órgano sancionador(…), lo cual acarreo mi destitución(…) que incurrió en un error inexcusable cuando confunde elementos básicos dentro de la materia administrativa, al sostener que incurrí en la comisión de imprudencia, negligencia de un hecho delictivo que afecte la prestación del servició policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial. Manifestando con ello la administración una grave confusión, pues por aludir tales elementos a las graduaciones de la culpa, las cuales resultan ser mutuamente excluyentes (…). En efecto, se desprende del expediente administrativo que al calificar mi conducta en el presunto hecho como fue la evasión del ciudadano(…) encuadra ésta dentro del supuesto administrativo que tipifica la sanción de destitución, como es la del numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al sostener la administración que mi persona como funcionario investigado incurrí imprudencia, negligencia de un hecho delictivo que afecto la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial, manifestando con ello una grave confusión sobre estos dos elementos
Así las cosas se concluye, que al efectuar la administración una decisión sobre un craso error, al confundir los términos imprudencia y negligencia, aplicó en forma incorrecta el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ley que por su especialidad rige la materia, cercenándome el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al respecto, dispone el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Estatutos de la Función Policial lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución.
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.…”.
De la norma antes citada se desprende las causales de aplicación de medidas de destitución, en los casos en donde algún funcionario o funcionaria estuviese incurso en algún hecho que amerite su destitución.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante, se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento, se le formularon cargos (folio 141 al 144 del expediente administrativo). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargo (folios 146 al 147), por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó activamente, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho al debido proceso y a la defensa.
En el caso de marras, la administración actuó en concordancia a lo establecido en el artículo 89 ejusdem, y visto que el querellante participó en el proceso no se configura la violación alegada del debido proceso y del derecho a la defensa. Así decide.
3) En relación al vicio de “INMOTIVACIÓN POR FALTA DE ANALISIS DE UN MEDIO PROBATORIO DETERMINANTE” abdujo que:
“…La Administración no valoró la prueba de Informe de del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de fecha 20 de enero de 2014, que corre desde el folio 112 al 114 del expediente administrativo, por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación de la señalada probanza, en el procedimiento administrativo, así como también de las defensas expuestas en el escrito de descargo (…). De allí que resulta evidente la violación por parte de la administración (Consejo Disciplinario y Director de la Policía del Estado Guárico) de las normas legales contenidas en los artículos 12, 18 ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las normas constitucionales contempladas en los artículos 49 y 51 de nuestra carta fundamental, lo que revela la vulneración de su derecho a obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido al no reflejar el acto recurrido decisión sobre los argumentos esgrimidos por mi persona como investigado en el escrito de descargo con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en mi contra, ni apreciación en sentido positivo o negativo de la mencionada prueba, resultado que dicho medio probatorio fuera sido analizado y comparadas con la declaración del ciudadano supervisor (…) contenida en el folio 87 y 88 del expediente y de las fijaciones fotográficas (…). Las consideraciones expuestas, permiten concluir que el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 097, dictada por la Dirección General de la Policía del Estado Guárico en fecha 6 de noviembre de 2014, está viciado de nulidad absoluta por violación de las enunciadas garantías constitucionales…”. (Mayúsculas del texto)
Por lo que para esta Juzgadora considera que la parte alega Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por silencio de pruebas. A fin de resolver el vicio alegado, resulta menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), en el cual sostuvo, con relación al vicio de silencio de pruebas, lo siguiente: el vicio de silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004, lo siguiente:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios supra transcritos se desprende que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Juzgadora advierte que la parte actora aduce silencio de pruebas respecto al informe emitido por el cuerpo de bomberos y bomberas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda incierto desde el folio 112 al 114 del expediente administrativo, “por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación de la señalada probanza, en el procedimiento administrativo, así como también de las defensas expuestas en el escrito de descargo (…) lo que revela la vulneración de su derecho a obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido al no reflejar el acto recurrido decisión sobre los argumentos esgrimidos por mi persona como investigado en el escrito de descargo con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en mi contra, ni apreciación en sentido positivo o negativo de la mencionada prueba, resultado que dicho medio probatorio fuera sido analizado y comparadas con la declaración del ciudadano supervisor (…) contenida en el folio 87 y 88 del expediente y de las fijaciones fotográficas …”.
Al respecto, esta Juzgadora advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar en forma alguna cómo la valoración de las referidas pruebas habrían influido en forma determinante en la decisión de la Administración. Aunado al hecho de que en el expediente administrativo consignado por el órgano querellado en fecha 17 de abril de 2015, el querellante tenia conocimiento de todo el proceso y tuvo participación en el mismo, además se puede apreciar en el acta Nº 112-2014 que riela desde el folio 182 al 197 lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Es evidente, que el funcionario investigado presentó escrito de descargo, el cual no aporta nada de ayuda para su defensa, presentó las pruebas de forma extemporáneas por lo tanto, no fue capaz de desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración (…) …
CONSIDERANDO
Que la Administración actuó a derecho en todo el proceso Administrativo. El presente Expediente se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al funcionario inquirido su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que el investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta impuesta (…).”
Por otro lado, en el vuelto de folio193 en el último párrafo se evidencia la consignación del informe del cuerpo de bomberos en relación al estado en que se encontraba las instalaciones de la sala de resguardo y custodia del centro de coordinación policial nº 2, de igual manera en el vuelto del folio 191 en el último párrafo se evidencia la entrevista al supervisor/jefe de la (PEG), por lo tanto no pasaron por desapercibidas las referidas actuaciones para la administración al momento de emitir su decisión, por lo que en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia la vulneración alegada por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así se decide.
4) En relación al vicio en donde la parte actora alega que existieron “…circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución” y al vicio donde abdujo que la “…administración no probo los hechos constitutivos de la presunta infracción o ilícito administrativo que me imputaron como investigado…”, entiende esta Juzgadora que lo alegado por la representación judicial actora está referido a vicio de falso supuesto y que encuadra en lo que la doctrina define como falso supuesto de hecho.
En relación a la “…circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución” la parte actora abdujo:
“ el articulo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución y mi conducta se encuentra prevista por el legislador en el primer supuesto de la citada norma que postula lo siguiente ´ Haber actuado indebidamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones´. (…) cuando prestaba mis servicios del segundo turno nocturno (…) a las 6:00 horas de la mañana, empecé a contar los privados de libertad y me falta un privado de libertad (…) y llamó al tercer turno de ronda (…) y le informo que me faltaba un detenido y el me pregunta ¿cual detenido? Y le dije el nombre (…) el me dijo que le iba a informar al Oficial de información, luego se presento Oficial/ Agregado (PEG) Corona José, y procedimos a pasar la lista de los detenidos, constatando que era el detenido (…) que faltaba, y me quede pasando la novedad por el libro y después como a las doce del medio, salí con mis compañeros en carro particular y sin armamentos si conseguíamos al fugado, luego al siguiente día salimos con el supervisor (PEG)(…) pero no mostraba ningún interés en buscar al fugado. Por lo tanto los hechos narrados se encuentran previstos en la norma in comento…”
Refiriéndose al vicio donde la “…administración no probo los hechos constitutivos de la presunta infracción o ilícito administrativo que me imputaron como investigado…” la parte actora expuso que:
“…la administración me imputo como investigado la contenida en el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHOS O ACTOS LESIVO AL BUEN HOMBRE Y A LOS INTERESES DEL ÓRGANO por haber incurrido presuntamenteal permitir que se evadiera un privado de libertad (…)incurriendo para la administración, en una accaión carente de principios éticos, morales y de valores, como lo es la responsabilidad que debe ostentar toda persona y más aún si es un Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Guárico, dejando en claro para el órgano sancionador, mi falta de lealtad y afecto hacia la Institución Policial en el cual mi persona representa y empeña la imagen de esa institución ante la ciudadanía en general poniendo en tela de juicio la credibilidad de la Policial del Estado Guárico, con sólo las pruebas enumeradas en el acto administrativo, ya que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los Principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en el cual el juez se encuentra sometido a las reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizo una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente admisnitrativo correspondientes, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todo y cada uno de los medios probatorios aportados. Pero en el presente caso, las circunstancias de que en sus dichos la Administración toma su decisión, las mismas no fueron susceptibles de determinar la conducta presuntamente realizada el dia que sucedió el hecho, como fue la evasión del privado de libertad (…), por lo que, no se ajusta a los supuestos de hechos de procedencia de la causal de destitución prevista en numeral 6 del articulo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Del criterio expuesto se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Al respecto, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 200 al 218 del expediente disciplinario, se desprende que la Administración destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Aunado a ello, del acto administrativo impugnado se desprende además, que los hechos que derivaron en la destitución del accionante consistieron lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Marzo del 2014, el Comisionado Alexis Vidal Tapia Oropeza 2014 Director de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, remite oficio numero 008-2014 y actuaciones realizadas por el director de la oficina de repuestaa a las desviaciones policiales (O.R.D.P) de la Policía del Estado Guárico, Supervisor Agregado (PEG) Abg. Duran Joseph, los cuales guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 21 de Febrero del 2014, en el Centro de Coordinación policial Nº 02, sede en Calabozo, donde resulto evadido el privado de libertad ROJAS SANCHEZ ARQUIMEDES RAFAEL, ( hoy fugado), de la Sala de Resguardo y custodia de personas en conflicto, del referido CCPNº 02.(Sic)
Por su parte, del acto de formulación de cargos, que riela a los folios del 142 al 144 del expediente disciplinario se advierte a su vez, lo siguiente:
“…PRIMERO: su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la comisión por imprudencia, negligencia, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o la respetabilidada de la función policial, ya que la conducta asumida por usted, siendo el segundo turno nocturno de la sala de resguardo y custodia de personas en conflicto, del Centro de Coordinación Policial Nº 2, Calabozo, donde al momento de recibir su servicio de manos del primer turno y en presencia de dicho Funcionario Policial, hizo usted , un conteo de todos los privados de libertad que se encontraban presente, recibiendo el servicio conforme, no tomando posteriormente las medidas necesarias de prevención y seguridad que debe tener todo funcionario policial, siendo responsable directo de custodiar las áreas que tenia asignadas para ese instante y así evitar tal situación que se suscito donde resulto evadido el ciudadano (…), quien se encontraba a la orden del Juzgado de Control Nº 2, por el delito de droga y tenia como centro de reclusión provisional el referido C.C.P. Nº2, dejando en tela de juicio la credibilidad de la Institución Policial que usted representa.
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere Falta de Probidad, vías de hecho, ya que la conducta asumida por usted al permitir que se evadiera un privado de libertad de la sala de resguardo de custodia de persona en conflicto del Centro de coordinación policial Nº 2, durante su servicio incurriendo en una acción carente de principios éticos, morales y de valores como lo es la responsabilidad, debe ostentar toda persona y mas aun si es Funcionario Policial adscrito a la Policial del Estado Guárico, dejando en claro su lealtad y afecto hacia la Institución Policial el cual representa y en empañar nuestra imagen ante la ciudadanía en general poniendo en tela de juicio la credibilidad hacia la Policial del Estado Guárico…” (Sic)
Al respecto, esta Juzgadora advierte que los hechos imputados al accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, ya que la Administración consideró que el hecho de haberse fugado un detenido es suficientemente gravedad como para merecer la sanción de destitución. Aunado a lo anterior, no se advierte al expediente que el querellante haya alegado que los hechos ocurrieron de manera diferente a como lo apreció la Administración, o haya consignado medio probatorio alguno dirigido a comprobar que tales hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados.
Por los argumentos expuestos, en criterio de esta Juzgadora la Administración interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el referido vicio. Así se decide
5) Respecto a la Violación al principio de Globalidad, manifestó el querellante, lo siguiente:
“…Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen los siguiente: Articulo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolvera todas las cuestiones que hubiere sido planteadas; tanto inicialmente, como durante la tramitación. Articulo 89. EL órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. Las normas antes transcritas consagran el principio de globalizada administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
Ahora bien, la Administración no se pronunció con relación a los alegatos que afirme durante el procedimiento administrativo, tanto en la entrevista que realice en el expediente como en mi escrito descargos (…), igualmente se constata en el expediente administrativo, que en la declaración del ciudadano Supervisor Jefe (PEG) Blanco Beja Francisco Alberto Director del Centro de Coordinación de la Policía Nº 2( C.CP.Nº2) (…)este contradice todo. En virtud de lo expuesto considero, contrariamente a lo afirmado por la administración, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que el órgano sancionador no apreció ni hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de cargos, situación que resulta suficiente para establecer que la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico incurrió en la violación del principio de globalidad administrativa denunciado, debiendo en consecuencia, declararse nulo de nulidad absoluta el acto administrativo cuestionado…”
En aras de resolver el vicio alegado, considera menester esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo lo siguiente:
“..Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados…”
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad consiste en la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte esta Juzgadora que el querellante alego “…la Administración no se pronunció con relación a los alegatos que afirme durante el procedimiento administrativo, tanto en la entrevista que realice en el expediente como en mi escrito descargos (…), igualmente se constata en el expediente administrativo, que en la declaración del ciudadano Supervisor Jefe (PEG) Blanco Beja Francisco Alberto Director del Centro de Coordinación de la Policía Nº 2( C.CP.Nº2) este contradice todo…”
Ahora bien del procedimiento administrativo puede constatar esta Juzgadora en relación a la violación del principio de globalidad alegada, que la administración resolvió todo lo planteado por el recurrente en el procedimiento administrativo, en virtud de lo cual se desestima este alegato, así se Determina
Ahora bien, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en fecha 19 de enero de 2015 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte acccionante, y en consecuencia, ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; no obstante habiéndose declarado sin lugar el presente asunto, y por cuanto el amparo cautelar es accesorio a la acción principal y en consecuencia sigue su suerte, resulta forzoso levantar la medida de amparo cautelar. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar con interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MORENO (Cédula de Identidad Nº 24.236.726), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2015-000004
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000053 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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