TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
 
Actuando en Sede Civil.-
 
 
                     Altagracia de Orituco, Veintitrés (23) de Septiembre de 2.025.-
 
215º    y     166º
 
 
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
 
NÚMERO DE SENTENCIA: 05-23092025.-
 
NÚMERO DE SOLICITUD: 25-2889.-
 
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA NRO. 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09-12-2016.-
 
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
 
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CARCURIAN GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.192.387, DE ÉSTE DOMICILIO.-
 
DEMANDADA: MARCIA DEL RIO PRIETO CORDERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.597969, DOMICILIADA EN EL ESTADO MIRANDA.-
 
ABOGADA ASISTENTE: BEDA PÉREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 155.983.-
 
 
I  
 
GENERALIDADES.-
 
 
Recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10/07/2025, escrito presentado por el Ciudadano: PEDRO JOSÉ CARCURIAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.192.387, domiciliado en la Población de Sabana Grande de Orituco, Sector Monte Azul, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, quien compareció personalmente a solicitar el Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia          Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016, para que quede disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, la Ciudadana: MARCIA DEL RIO PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad    Nº V-18.597969, domiciliada en el Sector el Banqueo de Río Chico, Estado Miranda. En este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se hicieron las anotaciones de rigor quedando registrada en el Libro de Causas bajo el N° 25-2889 y evidenciando que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario, el cual se dilucida a continuación:
 
 
II
 
DE LOS HECHOS.-
 
 
Seguidamente, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 15/07/2025, ordenándose la citación de la ciudadana supra identificada para que expusiera lo que crea conveniente en video llamada previamente acordada, así como la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante exhorto junto a oficio 2580-131. Folios de 01 al 16.-
 
En fecha 04/08/2025, consta en autos consignación de diligencia del Ciudadano Secretario de éste Tribunal, en la cual refiere que: “…se llevó a cabo el primer contacto vía la plataforma de la red social WhatsApp con la emplazada en autos…”, pudiendo verificar su identidad; y además, detalló que: “…se acordó con la referida, fijar la realización de una video llamada para el día 13 de Agosto a la 1:00pm, para hacer efectiva la comunicación a través de la plataforma social WhatsApp”. Se agregó evidencias fotográficas. Folios 17 y 18.-
 
En fecha 13/08/2025, consta en autos consignación de diligencia del Ciudadano Secretario de éste Tribunal, en la cual destaca que: “…se llevó a cabo el Segundo Contacto y la Video Llamada por vía de la plataforma de la red social  WhatsApp, efectuada a la emplazada en autos…”, destacando igualmente que, el Alguacil de éste Tribunal logró identificar a la Ciudadana: MARCIA DEL RIO PRIETO CORDERO (emplazada ya identificado); del mismo modo añade que, luego de que el Alguacil le preguntase si estaba de acuerdo o no sobre la referida solicitud de Divorcio, quien expresó: “No estoy de acuerdo con el divorcio… Podría divorciarme pero primero debemos tener un acuerdo…”. Se agregó evidencias fotográficas. Folios 19 y 20.-
 
En fecha 14/08/2025, por oposición hecha por la emplazada, se dictó Auto con el cual se ordenó fijar oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Audiencia Única, la cual quedó establecida para Lunes 22/09/2025. Folio 21.-
 
 
En fecha 22/09/2025, fue consignada a los autos del Expediente, el Acta de la Audiencia Única por oposición de la emplazada. Folio 22.-
 
 
Ahora bien, consta en Acta de Audiencia Única de fecha 22/09/2025, la incomparecencia de ambas partes al acto fijado en ocasión a la oposición de la emplazada, quienes no se presentaron ni por sí, ni por medio de abogado. Por consiguiente, tal circunstancia fue interpretada por éste Juzgado de la forma siguiente: por una parte, que el demandante persistía en su interés en materializar el pedimento de disolver el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge; y por otra parte, la incomparecencia de la emplazada en autos hizo presumir su negativa en ejercer el derecho de palabra en cuanto a la oposición ejercida por ella en fecha 13/08/2025, lo que resulta en su eventual aceptación a que prosiga con la resolución del presente procedimiento. En consecuencia, se decretó la causa abierta a sentencia. Así se constató.-
 
 
En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, se deja claro que éste hecho no es objeto de controversia y mucho menos es materia que dilucidar en este asunto. Así se aprecia.-
 
Se evidencia en el escrito de solicitud, la manifestación del actor (ampliamente identificada en autos), que de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: JOSEIMAR ALEJANDRA CARCURIAN PRIETO (consta en Acta de Nacimiento N° 104, del año 2005, inserta a los folios 07 y 08), JALVI JOSÉ CARCURIAN PRIETO (consta en Acta de Nacimiento N° 83, del año 2004, inserta al folio 09) y PEDRO JOSÉ CARCURIAN PRIETO (consta en Acta de Nacimiento N° 13-61, del año 2001, inserta al folio 10); agrega además, que dejaron de cohabitar desde el año 2020, luego de lo cual, se separaron y cada quien realiza su vida desde entonces en forma individual. Así se constató.-
 
En este orden de ideas, el Artículo 185 del Código Civil ofrece las causales de divorcio en la que deben encuadrar la pretensión de divorcio, entre esas causales están el Adulterio, el Abandono Voluntario, la Condenación a Presidio, entre otras. Además de estas causales, el artículo en comento ofrece la oportunidad de alegar la ruptura prolongada de la vida en común (más de 5 años) y el mutuo consentimiento como causales de divorcio. Así se ha verificado.-
 
No obstante, el Código Civil Venezolano data del año de 1982, el cual está colmado de odiosos valores que gobernaron el Derecho venezolano durante muchos años y que hoy por hoy, están superados por los valores que nutren a la constitución venezolana de 1999. Es necesario que quien administre justicia en esta especial materia los aborde desde una perspectiva constitucionalizante. Así se considera.-
 
          En base a ello, la presunción de la inocencia, el debido proceso, el derecho de acceso a la prueba, el acceso a la tutela judicial efectiva, el proceso como vía para materializar la justicia, el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos son valores, principios, derechos y garantías que orientan y gobiernan la actuación de los jueces, estos están obligados a adaptar las normas preconstitucionales y junto a la constitución vigente hacer una amalgama que permita el triunfo del Estado Social de Derecho y de Justicia instaurado en nuestra carta fundamental. Así se considera.-
 
          Ahora bien, ¿con cuales herramientas cuenta el juez constitucional venezolano para abordar esta problemática?; en este sentido, es necesario hacer un breve paseo por algunos aspectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Iniciando este por el artículo 2, el cual explana que Venezuela se constituye en un estado social de derecho que tiene como sustento de su actuación, los valores supremos tales como la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y entre los fines que declara tener como estado. Por otra parte, en su artículo 3 está la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana. Así se considera.-
 
          Desde esa misma perspectiva, el artículo 7 expresa, que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, están sujetos a los mandatos del mismo texto fundamental; aunado a esto lo establecido artículo 334 ejusdem, en sus 2 primeros apartes establecen: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”: y, “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...” respectivamente. En este sentido, el juez venezolano cuenta con el control difuso de la constitucionalidad; herramienta procesal constitucional, que le permite a cualquier juez venezolano, desaplicar la norma que considere reñida con la constitución y aplicar con preferencia la norma constitucional y de esa forma materializar la protección de la integridad del texto constitucional. Así se considera.-
 
          Es por esta razón, que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en sus numerales 10 y 11, expresan que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
 
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
 
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
 
          La norma traída a colación consagra otra herramienta procesal constitucional, la revisión constitucional, potestad que confiere la norma a la Sala Constitucional del TSJ y que consiste en que mediante el ejercicio de ese poder extraordinario la referida sala persigue armonizar los pronunciamientos de los jueces con el orden público constitucional venezolano. Así se considera.-
 
          Es en este sentido, que la Sala Constitucional del TSJ, pronunció el fallo 1070, de fecha 09/12/2016, en un caso de divorcio que conoció en principio un Juzgado de Municipio del Estado Bolivariano de Miranda. La sala con esta decisión adecuó, una vez más, el divorcio venezolano al criterio que ha venido imperando en Iberoamérica, el divorcio remedio, es decir, nadie está obligado a sostener una vida en común con otro, para eso debe existir mutuo consentimiento y en el caso en que el divorcio no encuadre en alguna de las hipótesis contenidas en los artículos 185 y 185-A del CCV, bastará que uno de los cónyuges no desee seguir viviendo en matrimonio. Así se considera.-
 
          En este fallo, la sala constitucional del TSJ con fundamento en la protección a la dignidad humana, buscando la materialización de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación del ser humano en concordancia con el artículo 77 de la CRBV; el cual expresa, que siendo el matrimonio entre un hombre y una mujer una unión fundada en el consentimiento, la absoluta igualdad de derechos y el afecto; pues a falta de uno de estos vitales componentes desintegraría esta institución; no obstante, tal desintegración solo sería desde el punto de vista afectivo, haría falta un fallo judicial para que se materializara desde el punto vista jurídico; procedimiento en este caso, que respondería a la alegación de la falta de afecto (Desafecto) por uno de los cónyuges, entendido este como la cesación del amor y la atracción hacia su cónyuge, hechos que no deben ser sometidos a un procedimiento controversial, por respeto del derecho a la libre autodeterminación y desenvolvimiento de la personalidad, no siendo necesario un contradictorio, es decir, el desafecto alegado no necesita otro peso de pruebas que la manifestación del mismo, con esos dichos el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, esa manifestación es un sentimiento intrínseco  de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Así se considera.-
 
Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por el fallo (Sentencia 1070, de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 09/12/2016) que hemos venido estudiando en razón de ser vinculante; en ese sentido, quien aquí decide, considera que el Ciudadano: PEDRO JOSÉ CARCURIAN GONZÁLEZ (ya identificado), al manifestar el desafecto hacia su cónyuge, la Ciudadana: MARCIA DEL RIO PRIETO CORDERO (ya identificada), no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges y conforme al criterio vinculante del dilucidado fallo, no queda otro remedio que disolver judicialmente el vínculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos. Así se decide.-
 
 
                                                                                  III
 
D I S P O S I T I V O.-
 
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionales, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, en estricta aplicación de los artículos 2, 3, 26, 77 y 257 de la CRBV, Declara:
 
Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO; y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ CARCURIAN GONZÁLEZ y MARCIA DEL RIO PRIETO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.192.387 y V-18.597969 respectivamente, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Soublette, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 05/04/2011, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 01 del año 2011, expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa a los folios 05 y 06 del Expediente. Así se decide.-
 
Segundo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y vista la advertencia y la estipulación de las partes de los bienes matrimoniales, este Juzgado insta a las partes a resolver la respectiva controversia a través del procedimiento ordinario contencioso. Así se decide.-
 
          Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15.- 
 
          Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.- 
 
          Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.- 
 
          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
 
                            EL JUEZ,
 
 
 
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
 
    
 
                                                                                                                                                    EL SECRETARIO,
 
 
 
                                                                                                                                       ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
 
 
En ésta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------------------------------------------
 
                                                                                                                                                    EL SECRETARIO, 
 
 
 
                                                                                                                                     ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DRSP/.-
 
Exp. Nro. 25-2889.-
 
Divorcio por Desafecto.-
 
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