REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO – SEDE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERMAI GLOBAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el número 33, tomo 64-A RM 445.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CÉLIDA RAMÍREZ GÓMEZ y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 45.152 y 315.700, respectivamente.

DEMANDADO: JUAN EDUARDO PARRAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.314.378.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NILSA CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Primera en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 114.799 respectivamente

MOTIVO: ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA. (DESISTIMIENTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° A-2024-4887.
-II-
NARRATIVA

Se conoció del presente expediente con ocasión a la demanda por ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA, recibido ante Secretaria de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, interpuesta por la sociedad mercantil denominada “INVERMAI GLOBAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el Número 33, Tomo 64-A RM 445, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-412205099, con domicilio en Carrera 15, Quinta Esperanza Nro. 14-48, Urbanización Francisco de Miranda, de Táriba, estado Táchira, y Avenida Las Industrias, al lado de Ceramihogar, de Valle de la Pascua, estado Guárico, representados por sus apoderados judiciales CÉLIDA RAMÍREZ GÓMEZ y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 45.152 y 315.700, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.314.378, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 30 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, ordenándose citación del demandado respectivamente y apertura de cuaderno separado ante la medida solicitada. (Folios 31 al 33 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha seis (06) de febrero del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada CELIDA RAMIREZ GOMEZ, identificada en autos, suministro al alguacil los emolumentos necesarios para la expedición de la compulsa necesarios para la citación ordenada. (Folio 34 de la presente pieza).
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Abogado DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 309.498, solicitó copias simples de la totalidad de los folios que conforman el expediente. (Folio 35 de la pieza I).
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se acordó la expedición de las copias simples solicitadas. (Folio 36 de la pieza I).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia sobre la compulsa de citación librada al demandado. (Folio 37 de la pieza I).
En fecha primero (01) de marzo del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada CELIDA RAMIREZ GOMEZ, identificada en autos, presento sustitución de poder a favor de los Ciudadanos Abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 315.700 respectivamente. (Folio 38 de la pieza I).
En fecha seis (06) de marzo del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar la diligencia antes descrita al expediente, dándose la cualidad de los apoderados anunciados respectivamente. (Folio 39 de la Pieza I).
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la práctica de la citación al demandado, siendo infructuosa la misma. (Folio 40 de la pieza I).
En fecha siete (07) de mayo del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, cualidad acreditada en autos, solicito expedición de copias certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia. (Folio 41 de la pieza I).
En fecha diez (10) de mayo del año 2024, mediante auto de este Juzgado, acordó agregar la diligencia anterior y expedición de las copias certificadas solicitadas, cumpliéndose lo ordenado. (Folio 42 de la pieza I).
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la práctica de la citación al demandado, siendo infructuosa la misma, devolviéndose la compulsa respectivamente. (Folio 43 al 55 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veinte (20) de mayo del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, cualidad acreditada en autos, solicito impulsar la citación por carteles, agotada la vía personal como consta en el expediente. (Folio 56 de la pieza I).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se ordenó librar cartel de emplazamiento al demandado, conforme lo dispone la ley. (Folio 57 y 58 de la pieza I).
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, cualidad acreditada en autos, expuso que en esta misma fecha le fue entregada cartel de emplazamiento para su respectiva publicación. (Folio 59 de la pieza I).
En fecha tres (03) de julio del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia la publicación del cartel de emplazamiento al demandado, en la cartelera de este Juzgado Agrario. (Folio 60 de la pieza I).
En fecha cuatro (04) de junio del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, cualidad acreditada en autos, solicitó copias simples de la totalidad del expediente, así como del cuaderno separado. (Folio 61 de la pieza I).
En fecha cuatro (04) de junio del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, cualidad acreditada en autos, consignó la publicación del cartel de citación al demando, publicado en el Diario LA ANTENA, con su anexo respectivo. (Folio 62 y 63 de la pieza I).
En fecha seis (06) de junio del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, cualidad acreditada en autos, sobre la totalidad del expediente, así como del cuaderno separado. Cumpliéndose la ordenado. (Folio 64 de la pieza I).
En fecha seis (06) de junio del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se acordó agregar al expediente la publicación del cartel de citación al demando, publicado en el Diario LA ANTENA, con su anexo respectivo, consignado por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, cualidad acreditada en autos. (Folio 65 de la pieza I).
En fecha seis (06) de junio del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Juzgado, se dejo constancia la publicación del cartel de emplazamiento al demandado, en la morada respectivamente. (Folio 66 de la pieza I).
En fecha siete (07) de junio del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se dejo constancia que cumplida las formalidades de ley para la citación del demandado, se apertura lapso de tres (03) de días para que el mismo se dé por citado, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 67 de la pieza I).
En fecha trece (13) de junio del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se dejo constancia que cumplido el lapso de tres (03) de días para que el demandado se diera por citado, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó oficiar a la Defensa Publica para la designación de un defensor público respectivamente, librándose Oficio 0169-2024. (Folio 68 y 69 de la pieza I).
En fecha catorce (14) de junio del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se dejo constancia la entrega y recepción de Oficio 0169-2024, remitido a la Defensa Pública. (Folio 70 y 71 de la pieza I).
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada NILSA CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Agraria, consignó memorándum N° UR-GU-VP-2024230 mediante el cual es asignada como defensora de los derechos de la parte demandada en la presente causa. (Folio 72 y 73 de la pieza I).
En fecha tres (03) de julio del año 2024, mediante diligencia suscrita por la Abogada NILSA CAMACHO, en su condición de Defensora Publica Agraria, dio contestación a la presente demanda. (Folios 74 al 79 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha cuatro (04) de julio del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Abogado VICTOR LEGUIZA, cualidad acredita en autos, solicito copias simples de los folios 74 al 79 del presente expediente. (Folio 80 de la pieza I).
En fecha ocho (08) de julio del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se ordenó la realización de una audiencia conciliatoria, para el día miércoles 10 de julio del mismo año. (Folio 81 de la pieza I).
En fecha diez (10) de julio del año 2024, mediante acta de audiencia conciliatoria se logró avances en la presente causa, acordando entre las partes la suspensión de la presente causa y una nueva oportunidad procesal para continuar la conciliación respectiva, fijándose nueva fecha para el día 19 de julio del año 2024. (Folio 82 y 83 de la pieza I).
En fecha diez (10) de julio del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se ordeno la expedición de las copias simple de los folios 74 al 79 de la presente pieza, previa solicitud del Abogado VICTOR LEGUIZA cualidad acreditada en autos. (Folio 84 de la pieza I).
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, mediante acta de audiencia conciliatoria se dejo constancia que las partes, no llegaron a acuerdo alguno y previa solicitud de partes, se acordó la reanudación de la causa. (Folio 85 y 86 de la pieza I).
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se fijo audiencia preliminar en la presente causa, fijando para el día 20 de septiembre del año 2024. (Folio 87 de la pieza I).
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2024, mediante acta de audiencia preliminar, verificada la comparecencia de las partes, se acordó tomar exposición de la parte compareciente bajo grabación y realizar la versión escrita de su contenido de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88 y 89 de la pieza I).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, mediante acta se agrego al expediente la versión escrita del contenido de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 20 de septiembre del año 2024 conforme lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90 y 92 de la pieza I).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se procedió a establecer los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida. (Folio 93 al 98 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha dos (02) de octubre del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Abogado VICTOR LEGUIZA, cualidad acredita en autos, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 99 y 100 de la pieza I).
En fecha catorce (14) de octubre del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes. (Folio 101 y 102 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha catorce (14) de octubre del año 2024, mediante auto de este Juzgado, se dejo constancia que la parte demandada debidamente representada por la Abogada Triny Seijas, en su condición de Defensora Publica Agraria, acordándose fijar el lapso de 30 días consecutivos para la evacuación de las pruebas. (Folio 103 de la pieza I).
En fecha nueve (09) de Enero del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se dejo constancia que verificada como se encuentra la audiencia preliminar y transcurrido íntegramente el lapso fijado para la evacuación de las pruebas, se acuerda AUDIENCIA PROBATORIA, para el día 14 de marzo del 2025. (Folio 104 de la pieza I).
En fecha trece (13) de marzo del año 2025, mediante diligencia suscrita por las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y NILSA CAMACHO, cualidad acreditada en autos, solicitaron la suspensión de la causa por 20 días dado a que el demandado cumplió abono al capital demandado. (Folio 105 de la pieza I).
En fecha catorce (14) de marzo del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó la suspensión de la causa, a solicitud de las partes representadas por las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y NILSA CAMACHO, cualidad acreditada en autos, difiriendo al audiencia probatoria debidamente acordada. (Folio 106 de la pieza I).
En fecha treinta (30) de julio del año 2025, mediante diligencia suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, cualidad acreditada en autos, solicito el abocamiento de la presente causa, dado la designación del nuevo Juez Provisorio. (Folio 107 de la pieza I).
En fecha Primero (01) de agosto del año 2025, mediante diligencia suscrita por el Abogado VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ, cualidad acreditada en autos, solicito el desistimiento de la presente acción, el cual expone: (Folio 108 de la pieza I).
En horas de Despacho de hoy 01 de Agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano abogado en ejercicio VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.700, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, representación que se evidencia de sustitución de poder inserto en los autos, quien expone: Debidamente facultado para desistir conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción interpuesta en contra del demandado JUAN EDUARDO PARRAGA MERCADO, identificado plenamente en autos, por cuanto le pagó íntegramente a mi representada extrajudicialmente, mediante varios abonos el capital adeudado descrito en el particular primero del petitorio libelar, o sen, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (USD 5.776,60 $), por concepto del saldo deudor pendiente por la venta de insumos agrícolas, desistimiento que hago conforme a lo dispuesto en el articulo 263 iusdem. Pido con todo respeto al Ciudadano Juez HOMOLOGUE el presente desistimiento, de por terminado el juicio, suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y ordene el archivo del expediente. Juro la urgencia del caso para lo cual pido se habilite todo el tiempo que sea necesario. Es todo… (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).
En fecha Primero (01) de agosto del año 2025, mediante auto de este Juzgado, se acordó el abocamiento de la presente causa, por motivo a la designación del nuevo Juez Provisorio, ordenando lapso de 03 días, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificaciones respectivamente. (Folios 109 al 111 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha seis (06) de agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, se dejo constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre de la Sociedad Mercantil INVERMAIL GLOBAL C.A, respectivamente. (Folios 112 y 113 de la pieza I).
En fecha Ocho (08) de agosto del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, se dejo constancia de la entrega y recepción de boleta de notificación librada a nombre JUAN EDUARDO PARRAGA, respectivamente. (Folios 114 Y 115 de la pieza I).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, mediante auto de este Juzgado, cumplido lapso de abocamiento siendo computados los días once (11); doce (12) y trece (13) de agosto del presente año, y revisadas las actuaciones insertas en el mismo, este Juzgado acordó la REANUDACIÓN de la presente causa y resolver lo conducente a la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO planteado por la parte demandante en la presente acción y el levantamiento de las medidas cautelares acordadas en el cuaderno separado de medidas. (Folio 116 de la Pieza I).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, mediante auto este Juzgado acordó la apertura del Cuaderno Separado de Medida. (Folio 01 de la pieza de medida).
En fecha seis (06) de febrero del año 2024, se recibió escrito de ratificación de medida cautelar por parte de la Ciudadana CELIDA RAMIREZ GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandante, cualidad acreditada en autos, con anexos insertos a la misma. (Folios 02 al 09 de la pieza de medida).
En fecha nueve (09) de febrero del año 2024, mediante auto de este Juzgado, acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble debidamente identificado, librándose oficio N° 027-2024 al Registro Público competente. (Folios 10 al 12 ambos inclusive de la pieza de medida).
En fecha nueve (09) de febrero del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia la entrega y recepción de oficio N° 027-2024 al Registro Público competente. (Folios 13 y 14 de la pieza de medida).
En fecha dos (02) de julio del año 2024, mediante auto este Juzgado dio por culminado lapso de oposición a la medida dictada, abriendo lapso probatorio de ocho (08) días. (Folio 15 de la pieza de medida).
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2024, mediante auto este Juzgado se RATIFICO la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble debidamente identificado. (Folio 16 al 20 ambos inclusive de la pieza de medida).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, antes de entrar al estudio de la presente acción, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por la sociedad mercantil denominada “INVERMAI GLOBAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el Número 33, Tomo 64-A RM 445, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-412205099, con domicilio en Carrera 15, Quinta Esperanza Nro. 14-48, Urbanización Francisco de Miranda, de Táriba, estado Táchira, y Avenida Las Industrias, al lado de Ceramihogar, de Valle de la Pascua, estado Guárico, representados por sus apoderados judiciales CÉLIDA RAMÍREZ GÓMEZ y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 45.152 y 315.700, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.314.378, en este sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale citar específicamente el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario), en concordancia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


En este sentido, siendo el presente proceso una ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA, donde se ve involucrado la actividad agraria, el cual se rige por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la citada demanda; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón a ello, consta en diligencia supra reproducida que el accionante de autos a través de sus apoderados, cualidad acreditada en autos, manifestó unilateralmente el desistimiento de la acción emprendida por ante este Juzgado. Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa y inequívoca por la parte accionante, cumpliendo los extremos de ley, debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Por otra parte, visto el argumento planteado por la parte accionante en la formulación del desistimiento de la causa, en contra del demandado, motivado a acuerdos extrajudiciales entre las partes y a solicitud del levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la presente causa, este Juzgado acuerda el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el pasado nueve (09) de febrero del año 2024, sobre Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno constante de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568,00 Mts2), y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en Calle Orinoco Nro. 39, Urbanización Las Lomas, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nro. 40; SUR: Calle Orinoco en medio con casa Nro. 36; ESTE: Complejo Residencial Lomas del Country; y OESTE: Con Casa Nro. 41, perteneciente al demandado JUAN EDUARDO PARRAGA, como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el Número 2016.1106. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 345.10.1.1.7044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que fue consignado en copia certificada marcado "1"… ordenándose además la expedición de copia certificada de la presente decisión e incorpórese a la pieza de medidas parte íntegra de esta causa. Así se decide.-
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-V-
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico sede Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la demanda por ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por la sociedad mercantil denominada “INVERMAI GLOBAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el Número 33, Tomo 64-A RM 445, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-412205099, con domicilio en Carrera 15, Quinta Esperanza Nro. 14-48, Urbanización Francisco de Miranda, de Táriba, estado Táchira, y Avenida Las Industrias, al lado de Ceramihogar, de Valle de la Pascua, estado Guárico, representados por sus apoderados judiciales CÉLIDA RAMÍREZ GÓMEZ y VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 45.152 y 315.700, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.314.378, y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


TERCERO: Se acuerda el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el pasado nueve (09) de febrero del año 2024 por este Juzgado, sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno constante de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568,00 Mts2), y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicado en Calle Orinoco Nro. 39, Urbanización Las Lomas, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nro. 40; SUR: Calle Orinoco en medio con casa Nro. 36; ESTE: Complejo Residencial Lomas del Country; y OESTE: Con Casa Nro. 41, perteneciente al demandado JUAN EDUARDO PARRAGA, como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el Número 2016.1106. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 345.10.1.1.7044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que fue consignado en copia certificada marcado "1”.

CUARTO: En cumplimiento al PARTICULAR anterior, se ordena Oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, respectivamente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO.-



ABG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL.-



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta cero minutos post meridiem, (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 007-2025 y libro Oficio N° _________/2025 remitido al Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.-



ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA










OASB/Kf
Exp. N° A-2024-4887
Sentencia N° 007-2025