REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
Valle de la Pascua, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)


215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 4947-2025

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAITES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.916.012.

ABOGADO (A) DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria adscrita a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799.

PARTES DEMANDADA: Ciudadanos ADOLFO TAVERA MACHADO y CARMEN DIAMORA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.952.406 y V- 3.951.096, ambos domiciliados en El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA - INADMISIBLE.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA



Se conoció del presente expediente, con ocasión de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública, extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento de la ciudadana MAITES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.916.012, contra los ciudadanos ADOLFO TAVERA MACHADO y CARMEN DIAMORA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.952.406 y V- 3.951.096, ambos domiciliados en El Socorro Municipio El Socorro del estado Guárico, por la presunta venta de un lote de terreno constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42 has), el cual forma parte de una mayor extensión del predio denominado como fundo LA REFORMA, ubicado en sector vía Mata de los Indios, jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado con Cristian Machado; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Machado; ESTE: Camino Real de la Conquista; OESTE: Terreno ocupado por Yhoel Machado; el cual cuenta con un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y REGISTRO AGRARIO, otorgado en fecha 06/05/2015, anotado con el Nº 1215476415RAT000127, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.



NARRATIVA

En fecha Siete (07) de agosto del presente año, fue presentado escrito por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por parte de la Ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria adscrita a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento de la ciudadana MAITES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.916.012, con motivo a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual versa sobre la venta de un lote de terreno denominado LA REFORMA, ubicado en el Sector Vía Mata de los Indios, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 16, ambos inclusive, de la pieza I).

En fecha once (11) de agosto del presente año, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Juzgado, y se ordenó subsanar la presente acción. Se libró boleta de notificación. (Folio 17 y 18 de la Pieza I).

En fecha catorce (14) de agosto del presente año, el alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Defensora Pública Nilsa Camacho. (Folio 19 y 20 de la Pieza I).

Se recibió diligencia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, presentada por la abogada NILSA CAMACHO, mediante la cual subsanó la presente acción. (Folios 21 al 26, ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, mediante auto este Juzgado ordenó la INADMISIBILIDAD de la presente acción por ser contraria en derecho, al orden público, buenas costumbres y ordenamiento jurídico respectivamente, llevándolo a extenso mediante SENTENCIA DEFINITIVA. (Folio 27 de la Pieza I).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte solicitante expone en su escrito “Es el caso ciudadana juez, que mi defendida previamente identificada, compro al ciudadano ADOLFO TAVERA MACHADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-3.952.406, en fecha 25 de julio del año 2023 un lote de terreno constante de CUARENTA Y DOS HECATAREAS (42 HAS), dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión del predio denominado como fundo LA REFORMA, el cual se encuentra ubicado en sector vía mata de los indios, jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, dicha venta también fue firmada por su esposa la ciudadana CARMEN DIAMORA DELGADO, en la referida venta, también le fue cedido y traspasado el derecho que el vendedor tenia sobre una casa que está construida dentro del precitado lote de terreno. Los linderos generales del predio en cuestión son los siguientes: NORTE Camino real de la conquista y terrenos que son o fueron de Pedro María Zurita, SUR, Terrenos que son o fueron de la Sucesión Torrearía, ESTE; Terrenos que son o fueron de Vicente Medina y OESTE, Terrenos que son o fueron de los hermanos Goitia, Siendo los linderos particulares los siguientes, NORTE; Terreno ocupado por Cristian Machado; SUR; terreno ocupado por Eduardo Machado ESTE, Camino real de la conquista y OESTE, Terreno ocupado por Yohei Machado, Cabe destacar que esos linderos particulares vendrían siendo los que corresponden a las 42 hectáreas objeto de la venta, tal y como se evidencia en documento de Compra Venta privado el cual se anexa marcado con la letra "B"; Mi defendida entrego a los vendedores la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (6.700,00$) por la venta, tal y como se desprende del mencionado documento y ellos; ocurre ciudadana juez, que mi defendida nunca tomo posesión como tal de las 42 hectáreas compradas y mucho menos sobre la mencionada casa, ya que nunca le fueron a deslindar las mismas, tal deslinde nunca se efectuó en virtud de que los vendedores en este caso los ciudadanos ADOLFO TAVERA MACHADO Y CARMEN DIAMORA DELGADO. Nunca se trasladaron hasta la oficina del inti zaraza como habían acordado, para ceder tales derechos, ya que también existe un Titulo de adjudicación acompañado de Carta de Registro Agrario debidamente emitido por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), identificado así N° 121476415 RAT000127, a nombre de la Ciudadana, CARMEN DIAMORA DELGADO. Siempre esta ciudadana, emitía excusas para no trasladarse hasta la oficina del inti zaraza, para efectuar la respectiva RENUNCIA DE DERECHOS, sobre la regularización, Ahora bien ocurre que mientras mi defendida esperaba y creía en la buena fe de estas personas, estos estaban negociando el lote de terreno a otras personas, hasta que lo venden nuevamente pero en esta oportunidad llevan a cabo la venta a través de un documento debidamente notariado, mientras que el documento compra venta de mi defendida fue realizado de manera privada, es evidente la mala fe y el incumplimiento de contrato por parte de estos ciudadanos. En resumen de cuentas estas personas se aprovecharon de la buena fe de mi defendida previamente identificada ya que se quedaron tanto con el dinero como con el lote de terreno, que le hablan vendido. Ciudadana juez mi defendida lo único que quiere y pretende es que los demandados en autos le devuelvan las divisas que esta entrego por el precitado lote de terreno, ya que el mismo ya está siendo ocupado por un tercero. Aunado a esto cabe destacar que por ante este despacho Defensoril Primero Agrario, se ha hecho todas las actuaciones pertinentes para resolver el caso de manera amistosa, tan es así que en fecha 25 de noviembre del año 2024, se emitió convocatorias dirigidas a los demandados, anexos marcados con las letras "C", "D"; y es en fecha 28 de noviembre del año 2024, cuando por fin comparece por ante este despacho, el ciudadano ADOLFO MACHADO TAVERA, en ese instante ambas partes, tuvieron la oportunidad de dialogar, de dicho dialogo surgió un pre acuerdo donde el ciudadano ADOLFO MACHADO TAVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 3.952.406, en primer lugar reconoció la venta efectuada a mi defendida en fecha 25-07-2023 y en segundo lugar se comprometió a hacer todas las diligencias pertinentes para resolver la situación, este compromiso no fue cumplido por parte de este ciudadano; tal y como se desprende de acta de comparecencia de fecha 28 de noviembre del año 2025, la cual se anexa al presente marcado con la letra "E". Sin embargo mi defendida continuo a la espera y confiando en la buena fe de este; y es en fecha 19 de junio del presente año cuando realiza la inspección por parte de este despacho Defensoril y se corrobora que efectivamente el lote de terreno objeto de la venta está siendo ocupado por una tercera persona e inclusive está realizando actividades de siembra, así se desprende de informe técnico marcado con la letra “F”…


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

La parte accionante acompañó el escrito de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con los siguientes documentos:

1.- Acta de requerimiento de defensor Público suscrito por la ciudadana MAITES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.916.012. Marcado con la letra A. (Folios 05 y 06 de la Pieza I).

2.- Copia fotostática simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA privado, suscrito entre los ciudadanos MAITES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.916.012 y ADOLFO MACHADO TAVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.952.406 y CARMEN DIMORA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.951.096. Marcado con la letra B. (Folio 07 de la Pieza I).

3.- Actas de convocatorias emitidas por el Despacho de la Defensa pública en materia Agraria, dirigida a los demandados. Marcado con la letra C y D. (Folios 08 y 09 de la Pieza I).
4.- Acta de comparecencia a convocatoria realizada por la defensa pública, de fecha 28 de noviembre de 2025. Marcado con la letra E. (Folio 10 de la Pieza I).
5.- Informe Técnico realizado por la Defensa Pública sobre inspección técnica del mismo despacho en fecha 19 de junio de 2025. Marcado con la letra F. (Folios 11 al 16, ambos inclusive, de la Pieza I).


DE LA COMPETENCIA

Vista la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, peticionada por la abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria adscrita a la Defensa Pública, extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento de la ciudadana MAITES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.916.012, contra los ciudadanos ADOLFO TAVERA MACHADO y CARMEN DIAMORA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.952.406 y V-3.951.096, respectivamente, ambos domiciliados en El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, cuyo objeto versa sobre el lote de terreno denominado LA REFORMA, ubicado en el Sector Vía Mata de los Indios, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, con sus respectivos anexos, constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42 has), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado con Cristian Machado; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Machado; ESTE: Camino Real de la Conquista; OESTE: Terreno ocupado por Yhoel Machado, conforme a CONTRATO PRIVADO ENTRE PARTES, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


(…)

Además el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8 Acciones derivadas de contratos agrarios”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).



De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye demandas y/o solicitudes entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8. Acciones derivadas de contratos Agrarios, sustanciadas conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual la peticionante busca la admisibilidad de una acción que guarda relación con contratos agrarios entre particulares, sobre un lote de tierras con vocación agraria, y en la cual no se encuentra el Estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es COMPETENTE para conocer la presente.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Visto el escrito presentado el pasado siete (07) de agosto del presente año, por parte de la Ciudadana Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria adscrita a la Defensa Pública, extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento de la ciudadana MAITES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.916.012, con motivo a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual versa sobre lote de terreno denominado LA REFORMA, ubicado en el Sector Vía Mata de los Indios, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, con sus respectivos anexos, constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42 has), este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones:

En la legislación Venezolana, el artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como "una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". La esencia del contrato radica en el acuerdo de voluntades de las partes, que lo convierte en un acto jurídico generador de obligaciones. Este argumento tiene fuerza de ley entre quienes lo celebran, un principio fundamental establecido en el artículo 1.159 del mismo código. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Ahora bien, para que un contrato sea válido y produzca efectos jurídicos, debe cumplir con cuatro elementos esenciales, sin los cuales el contrato puede considerarse nulo, o contario a derecho. Estos se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil:

1. Consentimiento de las partes: Es la manifestación de la voluntad de las partes de obligarse. El consentimiento debe ser libre, consciente y sin vicios. No puede haber coacción, engaño o error que vicie la voluntad.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato: El objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable. No se puede contratar sobre cosas imposibles o ilícitas. El objeto debe estar claramente especificado en el contrato.
3. Causa lícita: Es el motivo o la razón que induce a las partes a celebrar el contrato. La causa no puede ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Por ejemplo, el motivo para comprar un inmueble no puede ser para establecer un negocio ilícito.
4. Capacidad de las partes contratantes: Las personas que celebran el contrato deben tener la capacidad legal para obligarse. Esto se refiere a ser mayor de edad, no estar interdicto (privado de la administración de sus bienes por una sentencia judicial) o inhabilitado legalmente. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Ahora bien, el presente juicio cuyo objeto versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde la causa del contrato y su objeto va dirigido a la venta de un lote de terreno denominado LA REFORMA, ubicado en el Sector Vía Mata de los Indios, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, con sus respectivos anexos, constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42 has), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado con Cristian Machado; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Machado; ESTE: Camino Real de la Conquista; OESTE: Terreno ocupado por Yhoel Machado, el cual cuenta con un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y REGISTRO AGRARIO, otorgada en fecha 06/05/2015, anotada con el Nº 1215476415RAT000127, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, hace necesario entonces considerarse como una transacción que resulta no idónea e impertinente para el alcance y los efectos que pretende la actora al intentarla.

Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 ejusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la misma tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Asimismo establecen los artículos 12 y 13 de la ley ut supra lo siguiente:
Artículo 12… (Omissis) Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.


Artículo 13… (Omissis) La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.


Observado entonces por este Juzgador, como ha sido presentada esta acción judicial con motivo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual versa sobre la venta del lote de terreno denominado LA REFORMA, ubicado en el Sector Vía Mata de los Indios, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42 has), los cuales son terrenos del Estado bajo el dominio del Instituto Nacional de Tierra, conforme lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar y de subsanación ordenada respectivamente por este Juzgado, como oportunidad procesal en resguardo de su tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, considera este Juzgador, que a todas luces la misma representa una evidente y flagrante contrariedad al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas en la Ley especial agraria, es decir tal como se ha señalado en la disposición legal, el derecho de adjudicación o garantía de permanencia de tierras otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, son de carácter estrictamente personal, razón por la cual no son susceptibles de negociación alguna, por lo tanto, no pueden ser arrendadas, hipotecadas, vendidas, otorgadas en comodato, ni cualquier otra negociación que implique la explotación ni lucro pecuniario indirecto del mismo, por cuanto se estaría violando el carácter social que dicho acto reviste, para lo cual haya sido otorgado. Así se decide.-

Por otra parte, se ha evidenciado en la presente, la manifestación expresa de voluntad acudida a esta sede Judicial, por parte de la ciudadana Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.060.109, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria adscrita a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, en defensa de los derechos de la ciudadana MAITES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.916.012, sobre la venta manifiesta del lote de terreno denominado LA REFORMA, ubicado en el Sector Vía Mata de los Indios, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, con sus respectivos anexos, constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42 has), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado con Cristian Machado; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Machado; ESTE: Camino Real de la Conquista; OESTE: Terreno ocupado por Yhoel Machado, por parte de los ciudadanos ADOLFO TAVERA MACHADO y CARMEN DIAMORA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.952.406 y V- 3.951.096, ambos domiciliados en el Socorro Municipio El Socorro del estado Guárico, expresando en copia fotostática simple de contrato de compra venta que:

Yo, ADOLFO MACHADO TAVERA, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.952.406, domiciliado en el Municipio El Socorro Edo. Guárico. Por medio del presente documento Declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MAITES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.916.012 y del mismo domicilio. Un late de terreno constante de Cuarenta y dos hectáreas (42has). Que forman parte de una mayor extensión de terreno, en el Fundo denominado "la Reforma" en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico. También le cedo y traspaso en la misma venta los derechos que me corresponden en la casa que está ubicada en dicho terreno de mayor extensión. Los linderos generales del fundo son: NORTE: Camino Real de la Conquista y terreno que son o fueron de Pedro maría Zurita, SUR: Terreno que son o fueron de la sucesión Torrealba, ESTE Terreno que son o fueron de Vicente Medina y OESTE Terreno que son o Fueron de los Hermanos Goitia y los linderos particulares son los siguientes: ESTE: Camino Real de la Conquista, OESTE: Terreno ocupado por Yohel Machado, NORTE Terreno ocupado por Cristian Machado, SUR: Terreno ocupado, por Eduardo Machado. El lote de Terreno que doy en venta me pertenece según se evidencia de documentos registrados por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico de Fecha 2 de Septiembre de 1992, Registrado Bajo el Nº 45, Protocolo Primera, Tomo III, Tercer Trimestre. El precio convenido por las partes es la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS DÓLARES (6.7005). Los cuales declaro Recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, con la entrega del lote de Terreno Vendido puede la compradora tomar posesión y propiedad del mismo y me obligo al saneamiento de ley Yo, CARMEN DIAMORA DELGADO Titular de la cedula de identidad Nº 3.951.096, dejo sin efecto las 42 hectáreas que me fueron mensuradas y medidas por el INT Y, según titulo de Adjudicación Socialista Agrario y consta de Registro Agrario Nº 1215476415, RAT000127. Sobre el lote de terreno denominado "La Bendición", Sector Mata de los Indios, Parroquia Santa María de Ipire de fecha 06/05/2015. Y yo, CARMEN DIAMORA DELGADO en mi condición de conyugue manifiesto mi consentimiento de dicha venta. Y yo, MAITES VASQUEZ acepto la presenta venta en los términos expuestos,.(Cursiva de este Juzgado).

Así pues, dicha acción judicial se encuentra enmarcada en el incumplimiento de la ley especial agraria, señalada en sus artículos 147 y 148 ejusdem lo siguiente:

Artículo 147… (Omissis) Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.


(…)


Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años. (Cursiva y negrita de este Juzgado).


Artículo 147… (Omissis) Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización. (Cursiva y negrita de este Juzgado).


De tal manera que la función de Justicia del Juez Agrario, está revestida para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica de orden constitucional, que no violente el orden público, las buenas costumbres y lo expreso en el ordenamiento jurídico respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte el principio de legalidad el cual está llamado a garantizar un proceso sin dilaciones conforme a la norma, vale destacar lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:

Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.



Finalmente, de acuerdo a los alegatos expuestos en la presente demanda, además de los medios probatorios consignados, la acción intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expuesta de manera pura y simple e irrevocable por la peticionante, sobre un lote de terreno denominado LA REFORMA, ubicado en el Sector Vía Mata de los Indios, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, con sus respectivos anexos, constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42 has), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado con Cristian Machado; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Machado; ESTE: Camino Real de la Conquista; OESTE: Terreno ocupado por Yhoel Machado, el cual posee TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y REGISTRO AGRARIO, otorgada en fecha 06/05/2015, anotado con el Nº 1215476415RAT000127, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, según lo manifestado por la accionante en las pruebas anexas a su escrito libelar, resulta una acción que impide su consecución inmediata al procedimiento correspondiente, por cuanto se encuentra contraria al orden público y las buenas costumbres de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales establecidas de orden constitucional y caso concreto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tratándose de un acto que adopta formas que conllevan y tienen como propósito efectuar fraude a la norma contenida en la presente Ley, habiéndose comentado precedentemente el incumplimiento de las exigencias legales previstas, por lo que resulta entonces forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.060.109, Defensora Pública Primera en materia Agraria adscrita a la Defensa Pública extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento de la ciudadana MAITES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.916.012, en contra de los ciudadanos ADOLFO TAVERA MACHADO y CARMEN DIAMORA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.952.406 y V- 3.951.096, respectivamente. ambos domiciliados en El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, cuyo objeto versa sobre la venta de un lote de terreno denominado LA REFORMA, ubicado en el Sector Vía Mata de los Indios, Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42 has), con linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado con Cristian Machado; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Machado; ESTE: Camino Real de la Conquista; OESTE: Terreno ocupado por Yhoel Machado, el cual posee TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y REGISTRO AGRARIO, otorgada en fecha 06/05/2015, anotado con el Nº 1215476415RAT000127, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, por ser contraria al orden público, las buenas costumbres de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales de orden constitucional, además de lo regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tratándose de un acto que adopta formas que conllevan y tiene como propósito efectuar fraude a la norma contenida en la referida Ley especial agraria, precedentemente establecida. Y así se decide.

TERCERO: Siendo responsable la Jurisdicción Agraria de garantizar la PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, y velar por el cumplimiento exhaustivo de nuestra Constitución Nacional y disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás ordenamiento jurídico, se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, se inicie el procedimiento administrativo correspondiente a que diere lugar, a los fines de preservar el cumplimiento exhaustivo del objeto y demás disposiciones establecidas en la Ley especial agraria. Y así se decide.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido, no se requiere de la notificación de las partes.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico Sede Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2025.
EL JUEZ PROVISORIO.-


ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.-


ABG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó, registró la anterior decisión con el N° 008-2025 y se libró Oficio N° 298-2025 a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico. Consta.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.-



ABOG. KATIANNY DEL VALLE FARIÑAS QUINTANA








EXP. 4947-2025
SENTENCIA Nº 008-2025
OASB/KF/edp.-